Decisión nº PJ2011000147 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Trece (13) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000085.

PARTE ACTORA: YORBER A.R. y S.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.249.884 y V.- 10.209.324, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: ERCILLA R.Q. y F.J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 39.458 y 64.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de febrero de 1.975, bajo el Nro. 34, Tomo 5-A, reformada íntegramente4 en sus estatutos sociales en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en fecha 06 de marzo de 1998, bajo el Nro. 37, Tomo 13-A; domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: R.R. LA ROCHE, SILIO ROMERO, G.R.L.R., M.E.G.d. DÍAZ, CIBEL G.L. y D.V.F., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 3.776.439, v.- 1.686.604, V.- 3.512.588, V.- 7.832.393, V.- 7.762.428 y V.- 14.136.634, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA: YORBER A.R. y S.A.G.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Sube a esta Alzada apelación ejercida por la parte demandante ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra del acta de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó realizar PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia; y en consecuencia, suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación sería fijada en la misma oportunidad de celebrarse la referida Inspección Judicial.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., a través de su apoderado judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que la presente causa se reseña inicialmente en la causa principal en la cual se demandó por cobro de Prestaciones Sociales a la Empresa demandada debidamente identificada en actas, haciendo la salvedad que las actividades propias de esta Empresa fueron absorbidas por la Empresa PDVSA, estos trabajadores se encuentran actualmente trabajando con la Empresa PDVSA, más sin embargo la demanda que se inicio por cobro de Prestaciones Sociales fue directamente a la contratista INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA); que resulta y acontece que en el momento que se apertura la Audiencia Preliminar hizo acto de presencia la parte demandada más no presentaron pruebas de ninguna índole, sin embargo se celebraron las prolongaciones de Audiencia, hasta que en una de las prolongaciones la Empresa demandada no compareció, se pasó a la fase de Juicio y resulta y acontece que en el desarrollo de la Audiencia de Juicio el Tribunal determina que es necesario una Prueba de Informes dirigida a PDVSA, para aclarar ciertas dudas respecto a la Antigüedad de los trabajadores, por su puesto se suspende la Audiencia de Juicio y a la tercera Audiencia cuando PDVSA responde un oficio el cual esta consignado en autos, de fecha 31 de febrero, PDVSA responde con respecto a la Antigüedad que los trabajadores tienen una Antigüedad a partir del 08 de mayo del 2009; esa Audiencia se celebró el día 23 de mayo del presente año, resulta y acontece que la parte demandada en esa fecha que se celebró esa Audiencia solicita por considerar que la prueba es insuficiente, solicita como medio probatorio una inspección judicial para aclarar ciertas consideraciones que ellos tienen, sin embargo para su sorpresa como parte demandante, el Tribunal acordó dicha Inspección Judicial, ellos consideran que esa procedencia acordando esa Inspección Judicial es Improcedente, basado en que PDVSA con ese Informe ya respondió la duda o la verdad que estaba buscando el Tribunal con respecto a los efectos de la Antigüedad de estos trabajadores, allí se puede apreciar eficientemente de que la Empresa para efectos de PDVSA, no tiene ningún tipo de responsabilidad respecto a la Antigüedad, ya que los trabajadores tienen una fecha de ingreso 21 de octubre del 2004, desde el 08 de mayo de 2009 para atrás la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), tiene que responder por las Prestaciones Sociales de esos trabajadores; sin embargo, la parte demandada insistió en realizar esas Inspección Judicial, por su puesto ese es el objeto de apelación, de que se declare improcedente esta Inspección Judicial y que se realice la Audiencia Pertinente a los efectos de que el Tribunal determine o dicte su dispositivo que es la fase o el estado actual en el cual se encuentra el presente asunto.

Posteriormente, esta Administradora de Justicia procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte actora recurrente si estaba apelando de una admisibilidad de una Prueba acordada por el Juez de Juicio, a lo cual manifestó que eso era correcto, inquiriéndosele por otra parte en que estado procesal se encuentra la causa principal de este asunto, señalando que actualmente esta en fase de apelación por cuanto la Inspección Judicial no se realizó debido a un Informe que fue consignado por la URDD, en fecha 17 de junio era la celebración de la Audiencia, y resulta que en ese mismo auto donde el Tribunal declara que no va a poder realizar la Audiencia debido a ese Informe que llegó de PDVSA, fija la fecha para la realización de esta en fecha 22 de junio de este año y para esa Audiencia ellos como parte demandantes no comparecieron por razones que próximamente en otra apelación ya platearan por ante esta Juzgadora.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Determinar si resulta procedente en derecho la admisión de Pruebas en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por parte del Juzgado de Primera Instancia de Juicio Laboral.

Luego de haberse verificado los alegatos de apelación esgrimidos por la parte demandante recurrente, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En razón de los hechos denunciados por los ex trabajadores demandantes, y a objeto de una mejor comprensión del problema y de la manera cómo será resuelto, este Juzgado Superior considera necesario verificar brevemente la forma como se cumplieron los actos procesales en la reclamación que dio pie a la presente controversia, de la siguiente forma:

  1. - En fecha 11 de mayo de 2010 tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo la parte demandante ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G. y la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), consignando pruebas sólo la parte actora.-

  2. - En fecha 01 de noviembre de 2010 tuvo lugar la Audiencia de Evacuación de Pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto la Empresa demandada INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA) no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29 de julio de 2010, celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de esta Circunscripción Judicial, ni contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente; y por cuanto en el decurso de la Audiencia surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordenó oficiar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que informe sobre ciertos hechos; suspendiéndose la celebración de la Audiencia, cuya continuación sería fijada dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de la Pruebas Informativa ordenada.-

  3. - En fecha 18 de febrero de 2011 la firma de comercio PDVSA OCCIDENTE dio respuesta a los oficios Nros. T1J-2010-587, T1J-2010-365 y T1J-2011-059, emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

  4. - En fecha 16 de marzo de 2011 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no remitió la información solicitada de oficio en la Audiencia de Juicio, se ordenó ofician nuevamente a la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; suspendiéndose la celebración de la Audiencia, cuya continuación sería fijada dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes a la constancia en autos de las resultas de la Pruebas Informativa ordenada.-

  5. - En fecha 01 de abril de 2011 la firma de comercio PDVSA OCCIDENTE dio respuesta al oficio Nro. T1J-2011-179, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

  6. - En fecha 23 de mayo de 2011 tuvo lugar la continuación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto la PDVSA PETRÓLEO S.A., no remitió toda la información solicitada, se ordenó realizar PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicadas en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, conforme a las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad; suspendiéndose la celebración de la Audiencia, cuya continuación sería fijada en la misma oportunidad de celebrarse la referida Inspección Judicial.

Ahora bien, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa se debe traer a colación que en el vigente proceso laboral venezolano, el acto de promoción de pruebas se cumple en la Audiencia Preliminar, correspondiendo incorporarlas físicamente al expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, para que su admisión y evacuación sea cumplida por el Juez de Juicio; esto es, la oportunidad para resolver sobre la recepción de las pruebas para ambas partes, conforme a lo normado en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que puedan proponerse medios probatorios en otra oportunidad procesal, salvo que la ley disponga lo contrario.

En este sentido, en la propia Audiencia Preliminar las partes deben proponer y consignar todos y cada uno de los medio probatorios que utilizarán para demostrar sus alegatos sobre los hechos controvertidos, caso en el cual, conforme a lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concluida como haya sido la audiencia preliminar, en ese mismo acto, deberá incorporar a las actas procesales los medios probatorios ofrecidos por las partes.

A la luz de lo argumentos antes expresados, resulta fácil colegir que la única oportunidad procesal para promover pruebas en el nuevo proceso laboral Venezolano lo constituye la Audiencia Preliminar (con sus excepciones que ratifican la regla), lo cual se justifica no solo por un simple capricho legislativo, sino por el hecho de garantizar la lealtad y probidad de las partes en el proceso, al impedir sorpresas, tanto para el adversario como para el Juez, en cuanto a la promoción de las pruebas, permitiendo así su examen con la tranquilidad necesaria para ejercer cabalmente el control y la contradicción sobre todo el material probatorio (sentencia de fecha 12 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso J.L.B.C.V.. Astaldi S.P.A.).

Por otra parte, se debe hacer notar que la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga al operador de justicia facultades probatorias oficiosas, tendientes a formar su convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad; así pues, los artículos 71 y 156 del referido texto legal permiten al Juez de Juicio Laboral la facultad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, cuando los mismos sean insuficientes para formarse convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, entendiéndose por “esclarecimiento” de la verdad, que exista en autos la prueba de los hechos controvertidos, pero que hayan sido insuficientes, lo cual se traduce, en que el Juzgador no puede suplir la negligencia probatoria de las partes, ya que, por el contrario, debe existir la previa actividad probática de los litigantes, caso en el cual, de ser insuficiente la misma, podrá el decisor; para “esclarecer” la verdad de los hechos dudosos u obscuros, complementar su ilustración como antecedente necesario de la sentencia, permitiéndose despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formar criterio sobre la causa controvertida.

En éste sentido, mediante la facultad prevista en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden verificarse inicialmente los hechos, por el contrario se requiere de una actividad probatoria de las partes que haya sido insuficiente para establecer la verdad de los hechos controvertidos, caso en el cual, podrá el Juez de Juicio, esclarecer la verdad mediante la evacuación de pruebas complementarias.

A la luz de los fundamentos de derecho antes expuestos y luego de haber descendido al registro y análisis minuciosa de las actas del proceso, este Tribunal de Alzada pudo constatar que la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (ITCA), no hizo uso a su derecho de promover pruebas en la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente; razón por la cual no le estaba dado a la Empresa demandada solicitar la evacuación de algún medio de prueba en la fase de juicio, ni mucho menos al Tribunal a quo admitirlo, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal prevista para ello; no obstante, al desprenderse de autos que en la Audiencia de Evacuación de Pruebas celebrada en el caso de marras, a criterio del Juzgado a quo surgieron ciertas dudas en cuanto a los hechos controvertidos, toda vez que los ex trabajadores co-demandantes YORBER A.R. y S.A.G.G. manifestaron que fueron absorbidos por la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., que se encuentran laborando actualmente para la misma, pero desconocen el tiempo de servicio y la antigüedad que ésta última les está reconociendo por el tiempo laborado; el por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 Ejusdem, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordenó oficiar a PDVSA PETRÓLEO S.A., Departamento Jurídico, ubicado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, laboran actualmente para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; 2.- En caso afirmativo, informara bajo qué condiciones o por cuál motivo los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, ingresaron a laborar en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; 3.- La fecha de ingreso de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A.; y 4.- Informara la fecha de antigüedad en la prestación de servicio de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

Ahora bien, por cuanto la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., luego de haber sido oficiada en múltiples oportunidades informó solamente que los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., aparecen con fecha de ingreso 08 de mayo de 2009, en el Sistema Automatizado del Personal (SAP); sin dar respuesta sobre el resto de los particulares solicitados por el Juzgado Aquo, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el Juez en el desempeño de sus funciones tiene por norte de sus actos la verdad, la cual debe inquirirla por todos los medios a su alcance, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 Ejusdem, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, se ordenó realizar Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el Sistema CAIC, en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, Gerencia de Recursos Humanos, a os fines de dejar constar de los siguientes hechos: 1.- Las condiciones o por cuál motivo los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, ingresaron a laborar en la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.; y 2.- La fecha de antigüedad en la prestación de servicio de los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, al constatarse de autos que la Prueba de Inspección Judicial ordenada en la Audiencia de Juicio por el Juzgado de Primera Instancia, se efectuó en aras de la búsqueda de la realidad de los hechos, por cuanto las pruebas aportadas por las partes son insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, sin que con ello se pueda considerar que se esta supliendo las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proceso; es por lo que este Tribunal de Alzada considera que el acto recurrido se encuentra ajustado a las previsiones contenidas en los artículos 5, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; todo ello aunado a que las decisiones que ordenan medios probatorios adicionales a los promovidos por las partes, tendientes a formar una mayor convicción sobre el tema debatido y al mejor esclarecimiento de la verdad, son inimpugnables, hasta el punto de que en su contra no resulta admisible recurso de apelación, según lo dispuesto en el artículo 71 del texto adjetivo laboral; fundamentos estos por los cuales se declara la improcedencia en derecho del recurso de apelación intentado por los ex trabajadores demandantes YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra del acta de fecha 23 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el Acta Apelada. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la decisión dictada en acta de fecha 23 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el Acta Apelada.-

TERCERO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Trece (13) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 11:25 de la mañana Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 11:25 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000085.

Resolución número: PJ2011000147.-

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