Decisión nº PJ0082011000172 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinte (20) de septiembre de dos mil once (2011).

201º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011 -000112.-

PARTE DEMANDANTE: YORBER A.R. y S.A.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-11.249.884 y 10.209.324, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: E.Q. y F.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 34.958 y 64.609 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1975, bajo el No. 34, Tomo 5-A, domiciliada en Ciudad Ojeda del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.R., SILIO ROMERO, G.R., M.E.G., CIBEL GUTIERREZ y D.V., Abogados en ejercicio, portadores de la cédula de identidad número 3.776.439, 1.686.604, 3.512.588, 7.832.393, 7.762.428 y 14.136.634 respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS YORBER A.R. y S.A.G.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

El día 22 de noviembre de 2010 se celebró ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los abogados en ejercicio D.V. y R.R.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522 y 16.383, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; dejándose constancia de la no comparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, respectivamente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. En consecuencia, verificada por esa Instancia Judicial la incomparecencia de las partes co-demandantes a la continuación de la audiencia de juicio se declaró: PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a las partes co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar cada uno menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 29 de junio de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 03 de agosto de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 10 de agosto de 2011, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación consiste en demostrar el interés de los co-demandantes en la prosecución del proceso instaurado contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), y en consecuencia se reponga la causa al estado en que el tribunal de juicio termine de evacuar las pruebas pertinentes y proceda a dictar el dispositivo, la intensión es que se anule la decisión del cual es objeto el presente recurso, señaló que existen suficientes indicios que evidencian que los co-demandantes para el momento en que se declara la incomparecencia a la Audiencia de Juicio mantenían el interés y la permanencia en cuanto a los conceptos que se están demandando, la doctrina en fundamento a ello y lo señala la Sala de Casación Social en cuanto a la flexibilización del caso fortuito o fuerza mayor así como las eventualidades del quehacer humano que aún siendo previsible no podido ser evitado; señaló que su exposición se divide en dos (02) etapas, la primera relacionada con las circunstancias de hecho que se suscitaron en la Audiencia Preliminar y la otra todos los acontecimientos que se dieron en la Audiencia de Juicio; una vez iniciada la demanda en contra de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) por cobro de prestaciones sociales se llega la apertura de la Audiencia Preliminar y comparece la empresa más no promueve ningún tipo de prueba en el proceso, se dan las prolongaciones y la empresa incomparece a una prolongación, inmediatamente transcurre íntegramente el lapso para la contestación de la demanda y la empresa tampoco y contestación a ello y posteriormente se pasa a la etapa de juicio, en fecha 01/11/2010 se celebró la Audiencia de Juicio, en esa apertura la empresa tomo esa fase para sufragar las omisiones que tuvo en la audiencia preliminar, es decir, hicieron sus alegatos y consideraciones y promovieron la prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., con respecto a quien tiene la obligación de cancelarle las prestaciones a los trabajadores, en esa oportunidad el Juez de Juicio basándose en los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspende la causa, eso se verifica en los folios 163 al 165 de la pieza No. 01, en fecha 14/12/2010 el tribunal por diligencia de la parte demandada ratifica los oficios emitidos por PDVSA PETRÓLEO S.A., manteniéndose suspendida la causa, en fecha 31/01/2011 el tribunal mediante auto ratifica los mencionados oficios, en fecha 18/02/2011 llegan las resultas de los oficios de la prueba informativa y se fija la celebración de la Audiencia de Juicio para diez (10) días después que se celebraría el día 07/03/2011, en fecha 04/03/2011 el tribunal mediante auto difiere la Audiencia de Juicio por cuanto los días 07 y 08 de marzo no eran hábiles y se suspende la causa nuevamente para el día 16/03/2011, hay se celebra nuevamente la Audiencia, en esa Audiencia la parte demandada le informa al Tribunal que la información que llegó de PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 18/02/2011 es insuficiente por cuanto no abarca la información que ellos necesitaban, el Tribunal suspende nuevamente la causa debido ala insistencia de la parte demandada y en fecha 17/03/2011 emite un nuevo oficio a PDVSA PETRÓLEO S.A., transcurriendo desde el 17/03/2011 hasta el día 31/03/2011 dieciséis (16) días después es que llega la información de PDVSA PETRÓLEO S.A., una vez que llegan esas resultas el Tribunal ocho (08) días después en fecha 08/04/2011 fija Audiencia para que se celebre el día 23/05/2011, transcurre íntegramente ese lapso y se celebra la Apertura de la Audiencia donde comparecen ambas partes y la parte demandada aún consideraba que la información emanada de PDVSA PETRÓLEO S.A., era insuficiente y no abarcaba el sentido de lo que se estaba esperando y solicitan una Inspección Judicial la cual es acortada por el Tribunal y se suspende otra vez la Audiencia, en ese mismo acto donde se suspende la Audiencia de fecha 23/05/2011 el Tribunal fija que en fecha 17/06/2011 se va a celebrar la Inspección Judicial y emite un auto donde difiere dicha inspección tal como se evidencia en el folio 32 al 34 de la pieza No. 02, pero en fecha 16/06/2011 por arte de magia llega un oficio de PDVSA PETRÓLEO S.A., el cual en ningún momento fue solicitado por el Tribunal, y el Tribunal de Juicio en base a esa prueba se abstiene de practicar la Inspección Judicial, en fecha 17/06/2011 el Tribuna fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio fijándola para el día 22/06/2011 a las 09:00 a.m., es decir setenta y dos (72) horas después y es en esa fecha que su suscito la incomparecencia de los co-demandantes debido a una eventualidad, en resumen todas estas circunstancias evidencia la voluntad de que la causa se someta a su debido proceso puesto que sería bastante frustrante que por eventualidades del destino la parte demandada saliera airosa sabiendo que tiene responsabilidades con respecto al pago de las prestaciones sociales, de igual forma solicita que se reponga la causa al estado de que se celebre nuevamente la Audiencia y sea desechada la Prueba de Informe emitida en fecha 16/06/2011 porque considera que es una prueba que emanó de la nada, señalando que durante el tramite del proceso siempre tuvieron la suficiente diligencia para que la causa fuera sentenciada en forma definitiva.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló dos (02) puntos, en primer lugar señaló que no se ha escuchado por parte del recurrente cual era el caso fortuito o fuerza mayor de haber estado en la celebración de la Audiencia aún cuando las partes estaban a derecho, lo que significa que la parte demandante ni ha cumplido con señalar los motivos que originaron su incomparecencia y que de acuerdo a la Ley es el único motivo para reponer la causa, que en aquellos casos en que realmente existan motivos que justifique la incomparecencia de alguna de las partes siempre está a la disposición de llegar a una reposición, pero esas causa no se han escuchado, lo que se ha escuchado ha sido una queja, una crítica a lo que fue la Audiencia de Juicio, y ese sería el segundo punto, porque el primer punto con respecto a la Apelación no existen basamentos jurídicos; en segundo lugar en cuanto a la Audiencia de Juicio señaló que ciertamente la parte demandada no promovió oportunamente ningún medio probatorio, y ciertamente hubo dos (02) solicitudes al Tribunal de que se oficiara a PDVSA PETRÓLEO S.A., para pedir información, y se solicitó porque en la primera Audiencia de Juicio los trabajadores señalaron que laboraban para la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) dentro del patio de Z & P haciendo trabajos para la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., la fecha de terminación de la relación laboral fue 08/05/2009 fecha de la adsorción lo cual fue un hecho notorio que efectivamente ocurrió, la demanda comenzó con una legitima duda y así fue entendida de saber que paso con las prestaciones sociales de los trabajadores, en la Audiencia de Juicio la demandada señaló que las prestaciones sociales las asumió PDVSA PETRÓLEO S.A., y que ese era su nuevo patrono y no solamente de hay en adelante sino que toda su antigüedad consta en PDVSA PETRÓLEO S.A., como si los trabajadores fueran trabajadores petroleros permanentes como ficha blanca, en función de esa duda que ya quedó disipada porque existen suficientes pruebas que la antigüedad la adquirió PDVSA PETRÓLEO S.A., hasta el punto que los trabajadores ha recibido de la empresa el fideicomiso es por lo que a estas alturas del proceso no existe ninguna duda y así lo conocen los trabajadores que la antigüedad la reconoce PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que ha dicho la empresa en la prueba informativa, hasta el punto que continuar con este procedimiento sería un enriquecimiento sin causa al pretender los trabajadores adquirir un beneficio extra, y fue por eso que el Juez en la búsqueda de la verdad oficio a PDVSA PETRÓLEO S.A., y efectivamente la empresa contesta pero la primera vez contestó como si se tratara de otra empresa y no de la demandada INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), la segunda vez contestó vagamente y no abarca los puntos que el tribunal le solicitó, en función de ese retraso fue que el Juez con la declaración de parte consideró necesario realizar una Inspección Judicial para determinar si PDVSA PETRÓLEO S.A., había abarcado las prestaciones sociales de los trabajadores como en efecto las abarcó, al momento de solicitarse la Inspección lo que se quería era verificar la pantalla de la propia PDVSA PETRÓLEO S.A., para verificar como aparecían los trabajadores, pero la empresa contestó los dos (02) oficios y la última solicitud no apareció de la nada, apareció porque el Tribunal lo solicitó y tomando en cuenta lo grande que es la empresa petrolera no existe una sola oficia de recepción de documentos y eso no tiene nada de raro, cuando se celebró la Audiencia de Juicio a la que inasistió la parte actora era lógico suponer que habían perdido el interés porque lo que empezó como una duda legítima de los trabajadores de saber quien les iba a cancelar sus prestaciones sociales en el transcurso del proceso se dieron cuenta que es PDVSA PETRÓLEO S.A., quien tiene sus prestaciones sociales hasta el punto que durante el tiempo que estuvo suspendido el proceso PDVSA PETRÓLEO S.A., les pago el fideicomiso y sus vacaciones porque los trabajadores están con ficha blanca entonces ya no tienen esa duda razonable por lo que de continuarse con el juicio significaría manipular al Poder Judicial para sacar un lucro y condenar dos veces porque tienen el PDVSA PETRÓLEO S.A., la misma fecha de ingreso que tiene para INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA) con el mismo salario y el mismo cargo y sería un hecho ilícito que los trabajadores cobraran dos veces sus prestaciones sociales, de reponerse la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio al Juez no le quería más que declarar sin lugar la demanda porque hubo una sustitución de patrono por una adsorción forzosa y en función de ello los trabajadores no han sido perjudicados porque los trabajadores van a cobrar todas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, en resumen señaló en primer lugar que no existen motivos para reponer la causa porque las partes estaban a derecho, han venido a todas las prorrogas y no hubo una causa de manera clara y contundente que demuestre la incomparecencia de la parte demandante y porque además las prestaciones sociales de los trabajadores están garantizadas por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y en consecuencia no tiene nada que reclamar. Señaló a la pregunta formulada por la Juez respecto a los oficios librados a PDVSA PETRÓLEO S.A., que en el primer oficio el Tribunal no colocó el nombre de la empresa INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA)., y eso originó una confusión, el Tribunal volvió a oficiar y solicitó exactamente lo que estaban buscando que era la fecha de inicio, y en ese oficio la empresa respondió que adsorbió el 08/05/2009 pero como se estaban discutiendo prestaciones hasta esa fecha el Juez preguntó más específicamente en cuanto a la antigüedad y la empresa fue cuando respondió en el último oficio.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló que no se esta ignorando en contenido de cada uno de los oficios sino que en ningún momento la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., señala que se va a responsabilizar por las prestaciones de los trabajadores sino que su antigüedad para PDVSA PETRÓLEO S.A., es a partir de mayo de 2009, en ningún momento la empresa señala que es el responsable de todos y cada uno de los pasivos laborales de la empresa, además que es extemporáneo el alegato de la sustitución de patrono porque para la demandada existió una fase de alegatos y pruebas donde no hizo ninguna presentación de ello, además señaló en cuanto a la búsqueda de la verdad que el Tribunal en ningún momento actuó de oficio ni para la Prueba de Informes ni para la Prueba de Inspección Judicial porque tales medios probatorios fueron acordados mediante solicitud de parte interesada, y si se envía un solo oficio a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., como es posible que existan dos (02) respuestas a un mismo oficio a menos que se haya enviado la solicitud a varios departamentos cosa que no sucedió, es por ello que en base a que no han perdido el interés en el proceso es por lo que solicita que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia de Juicio.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente causa no se esta discutiendo una cuestión de fondo, lo que se esta discutiendo es la incomparecencia de la parte demandante, los demandantes tuvieron su oportunidad de apelar en cuanto a las pruebas solicitadas por el Juez y si es cierto que hubo una solicitud de parte pero también es cierto que hubo una declaración de parte actora, lo importante de esto que huno una inasistencia de la parte actora y se esta tocado el fondo cosa que no pertinente.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce sólo al examen de excusas tendientes a demostrar la incomparecencia de las partes co-demandantes a la Audiencia de Juicio, por lo que los restantes alegatos esbozados por las partes con respecto al fondo de la presente controversia no serán analizados por esta Juzgador por ser inoficioso por no encontrarse en la etapa procesal correspondiente para el análisis de tales alegatos, en consecuencia:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151 dispone:

Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto

(Subrayado de este Juzgado Superior).

El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alcance jurídico que es perfectamente asimilable para el caso de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

Ahora bien, según el caso de autos, tenemos que las partes co-demandantes recurrente no alegan a los fines de justificar su incomparecencia el acontecimiento de un caso fortuito o fuerza mayor, muy por el contrario alegan que en ningún momento existió por parte de los co-demandantes un desinterés en las resultas del proceso, alegando además una serie de suspensiones del proceso que originaron su incomparecencia.

En tal sentido esta Alzada considera necesario realizar un recuento de los actos procesales que se verifican de las actas del expediente a fin de verificar las suspensiones de proceso que alega la parte demandante, en consecuencia tenemos lo siguiente:

El día 11 de marzo de 2010 se presentó por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, demanda incoada por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., contra la sociedad mercantil INSPECCIONES TÉCNICAS C.A. (ITCA), la cual fue admitida en fecha 08 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a ordenar la notificación de la empresa demandada.

Notificada como fue la parte demandada, en fecha 11 de mayo de 2010 se celebró la Apertura de la Audiencia Preliminar donde asistieron ambas partes, acordando la prolongación de la Audiencia para el día 01 de junio de 2010, fecha en la cual se consideró necesario la prolongación de la Audiencia para el día 28 de junio de 2010, acto en el que se prolongó nuevamente la celebración de la Audiencia para el día 29 de julio de 2010, llegado el día 29/07/2010 se dejó constancia de la comparece del Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio F.J.C., no compareciendo ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno la parte demandada, dejándose constancia que se le otorgó Quince (15) minutos de espera a la parte demandada; por lo que aplicando la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-10-04, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso: R.A.P.G. contra la SOCIEDAD MERCANTIL COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, S.A. , antes PANAMCO DE VENEZUELA, se ordenó incorporar a las actas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en la presente causa, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su decisión.

Recibida la causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas en fecha 21 de septiembre de 2010, se procedió en fecha 22 de septiembre de 2010 a pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante, posteriormente en fecha 28 de septiembre de 2010 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijó para el día Lunes primero (01) de Noviembre de dos mil diez (2010), a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

El día 01 de noviembre de 2010 se celebró la Audiencia de Evacuación de Pruebas, con ocasión de la reclamación intentada por los ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., en contra de la Sociedad Mercantil INSPECCIONES TECNICAS, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, dejándose constancia de la comparecencia de las partes co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, respectivamente, representados por la abogada en ejercicio E.R.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.958; así como la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.522, actuando como apoderada judicial de la parte demandada; ahora bien, por cuanto en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública surgieron serias dudas en cuanto a los hechos controvertidos verificados en el caso de marras, el Juzgador a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicado en el Edificio Miranda; en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara con carácter de Urgencia, sobre cierto hechos relacionados con la presente causa, procediendo a suspender la Audiencia de Juicio.

Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante autos de fecha 28 de febrero de 2011 proceda a fijar el día Lunes Siete (07) de Marzo de dos mil once (2011), a las 03:00 p.m., para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, ese Tribunal procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho; no obstante el día 04 de marzo de 2011 el Juzgador a quo emite nuevo auto a través del cual señala que virtud de la Circular No. 012-0311, de fecha 03-03-2011, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, recibida en este Circuito Laboral, donde se otorgan los días Lunes 07 y Martes 08 del presente mes y año como días NO LABORABLES, ese Tribunal procedió a diferir la celebración de dicha continuación de audiencia oral y pública de juicio para el día Miércoles Dieciséis (16) de Marzo de 2.011, a las 02:00 p.m.; y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, ese Tribunal procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho.

El día 16 de marzo de 2011 se celebró la continuación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, dejando constancias de la comparecencia de la abogada en ejercicio E.R.Q.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.958; en su carácter de apoderada judicial de la las partes co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, respectivamente, así como la abogada en ejercicio D.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.522, actuando como apoderada judicial de la parte demandada. En dicho acto el Juzgador a quo consideró necesario librar nuevamente la Prueba Informativa en los mismos términos en que fue solicitada en la Audiencia de Juicio de fecha 01 de noviembre de 2010, es decir, ordena oficiar a PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento Jurídico, ubicado en el Edificio Miranda, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe con carácter de Urgencia, a través del sistema denominado SISTEMA DE ATENCION AL PERSONAL (SAP), sobre cierto hechos relacionados con la presente causa.

Posteriormente el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas mediante autos de fecha 08 de abril de 2011 proceda a fijar el día Lunes Veintitrés (23) de Mayo de dos mil once (2011), a las 02:00 p.m., para que tuviera lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y en caso de no haber Despacho el día antes mencionado, ese Tribunal procedería a fijar nueva fecha en auto por separado sin previa notificación en virtud que las partes se encuentran a derecho.

El día 23 de mayo de 2011 se celebró la continuación de la Audiencia de Evacuación de Pruebas, dejando constancias de la comparecencia del abogado en ejercicio F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.609; en su carácter de apoderado judicial de la las partes co-demandantes, ciudadanos YORBER A.R. y S.A.G.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.249.884 y V-10.209.324, respectivamente; así como los abogados en ejercicio D.V. y R.R.L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.522 y 16.383, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada; en dicho acto el Juzgador a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario hacer uso de las facultades probatorias establecidas en los artículos 71 y 156 del mismo texto adjetivo laboral, y para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenó realizar Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., ubicado en el Edificio Rojo, Tamare, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Sistema CAIC, en el Sistema Integrado de Control de Contratistas, Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de dejar constancia sobre cierto hechos relacionados con la presente causa, precediendo a fijar el día 10 de junio de 2011, a las 09:00 a.m., a los fines de celebrar dicha Inspección Judicial, en consecuencia, se suspendió la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, cuya continuación se fijará en la misma oportunidad de celebrarse la referida Inspección Judicial ordenada anteriormente.

El día 10 de junio de 2011 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas emitió auto a través del cual en virtud de que para ese mismo día, se encuentraba fijada la oportunidad para llevar a cabo la Inspección de A.C. interpuesto por el ciudadano A.O., en contra de la Sociedad Mercantil Comercializadora Snacks, S.R.L., asunto signado con el Nro. VP21-O-2011-000003, y en virtud del carácter tuitivo de la pretensión deducida en el mismo, referida a resguardar y restablecer derechos y garantías constitucionales, cuyo trámite y actuaciones resultan urgentes y de prioridad, ese Tribunal difirió la Inspección Judicial correspondiente al presente asunto, para el día Viernes 17 de junio de 2011, a las 09:00 a.m., sin notificar a las partes por encontrarse a derecho.

El día 17 de junio de 2011 el Juzgador a quo mediante auto procedió a fijar el día Miércoles veintidós (22) de Junio de dos mil once (2011), a las 09:00 a.m., para la continuación de la audiencia de juicio oral y pública en el presente asunto, sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho, procediendo a fijar en dicha oportunidad el trámite procedimental correspondiente para el desarrollo del referido acto.

Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal, no existe duda para esta Alzada que en cada oportunidad en que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas procedió a suspender la celebración de la Audiencia de Juicio dejaba por sentado que las partes se encontraban a derecho; sin embargo observa esta Alzada que en cada una de las oportunidades en que el Juzgador a quo suspendía la Audiencia de Juicio no dejaba establecido en forma clara y precisa el día en que se celebraría nuevamente la Audiencia de Juicio, así tenemos que en la celebración de la continuidad de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de mayo de 2011 en la cual se ordenó realizar Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., se estableció que la oportunidad en la que se celebraría la continuidad de la Audiencia de Juicio se fijaría en la misma oportunidad de celebrarse la referida Inspección Judicial ordenada anteriormente.

En tal sentido evidencia quien juzga que a pesar que las partes se encontraban a derecho, no tenían una certeza o seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, entendida ésta como “...La Seguridad jurídica, que se reconoce como principio constitucional en el artículo 9.3 de la N.F., se desenvuelve, entre otras diversas exigencias, en garantizar el principio de la certeza del Derecho solicitando su publicidad y conocimiento, en adornar el principio de jerarquía normativa a cuya sujeción viene determinada la actuación jurisdiccional, en imponer la regla de la irretroactividad, y en conseguir la fuerza jurídica de la cosa juzgada. El Tribunal Constitucional, desde sus primeras sentencias, formuló una comprensión normativa acogedora, abierta y expansiva del principio de seguridad jurídica como algo más que la “suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable, interdicción de la arbitrariedad”, en íntima conexión con estos principios constitucionales garantizados por el artículo 9.3 y al servicio de los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el artículo 1 en cuanto propugna el Estado Social y democrático de Derecho: “La seguridad jurídica es la suma de estos principios, equilibrada de tal suerte que permita promover, en el orden jurídico, la justicia y la igualdad, en libertad”. Esta generosa y sintética declaración del principio de seguridad jurídica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, responde, según J.L., a su concepción clásica que se expresa en una triple dimensión, “como conocimiento y certeza del Derecho Positivo, como confianza de los ciudadanos en las instituciones públicas y en el orden jurídico en general en cuanto garantes de la paz social y, finalmente, como previsibilidad de las consecuencias jurídicas derivadas de las propias acciones o de las conductas de terceros...” (Derecho Fundamental al P.D. y el Tribunal Constitucional. J.M.B.S.-Cruzat. Edit. Aranzani. Pag.206).

La seguridad jurídica es un principio del Derecho, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la «certeza del derecho», tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y representa la seguridad de que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, mandado y permitido por el poder público respecto de uno para con los demás y de los demás para con uno. La seguridad jurídica es, en el fondo, la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos. En resumen, la seguridad jurídica es la «certeza del derecho» que tiene el individuo de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos legales establecidos, previa y debidamente publicados.

En tal sentido y tomando como base el recorrido procesal establecido previamente por esta Alzada, no cabe duda para quien juzga que a pesar de que ambas partes se encontraban a derecho, no tenían una certeza o seguridad jurídica en cuanto a la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, por cuanto en la celebración de la continuidad de la Audiencia de Juicio de fecha 23 de mayo de 2011 en la cual se ordenó realizar Prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., se estableció que la oportunidad en la que se celebraría la continuidad de la Audiencia de Juicio se fijaría en la misma oportunidad de celebrarse la referida Inspección Judicial ordenada anteriormente, y siendo el caso que dicha Inspección Judicial no fue evacuada en la presente causa, no tenían las partes una certeza o seguridad jurídica de la fecha exacta en la que debía realizarse la continuidad de la Audiencia de Juicio, razón por la cual a criterio de esta Alzada en la presente causa resulta perfectamente procedente la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, más aún cuando la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza a toda persona el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, y siendo el Derecho del Trabajo un hecho social, debe estar protegido por un Estado social de derecho y de justicia donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. ASÍ SE DECIDE.-

Es por ello que este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de junio de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa. ANULANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 22 de junio de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA la reposición de la causa al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, fije mediante auto expreso la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa.

TERCERO

SE ANULA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación incoado.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 10:59 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000112.-

Resolución Número: PJ0082011000172.-

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