Decisión nº 0454-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-001201

ASUNTO : VP11-P-2011-001201

ASUNTO N° VP11-P-2011-001201 DECISION N° 4C-454-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): YORBETH A.R.P.,y A.G.M.G., identificados en actas; por la presunta comisión del delito de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, Miércoles, dieciséis (16) febrero del año 2011; siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA B.A.V.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. J.M. quien obrando en su condición de Fiscal 42ª (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadanos A.G.M.G. y YORBETH A.R.P., quienes fueran aprehendidos de forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas, cuando se desplazaban por la avenida 32, con carretera G, frente a Panadería Mi Pequeña Venecia, del Sector Bello Monte de la parroquia G.R.L., cuando observamos a dos ciudadanos con vestimentas militar, deteriorada en ese momento se detuvo identificándose como funcionarios policial acercándose a los ciudadanos con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, intentando huir los ciudadanos al momento de ver que eran funcionarios policiales, les hicieron el llamado de atención, donde uno de ellos de detuvo mostrando una boleta de permiso del batallón J.A.P., mientras que el otro ciudadano no mostró ninguna ficha de servicio militar, quedando identificados como A.G.M.G. y R.P.Y.A., se les practicó inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a su detención con relación al imputado A.G.M.G., el mismo presente orden de aprehensión por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que se procedió a su detención, por lo que precalifico la conducta desplegada por los imputados como USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo el ciudadano A.G.M.G., en el presente caso se solicita l.p., por cuanto previa comunicación mediante vía telefónica de esta Representación con el Coronel PEÑA, adscrito al ejercito Nacional Bolivariano, manifestó que el imputado A.G.M.G., efectivamente era funcionario activo de al Batallón 132 J.A.P., por lo que de las actas se evidencia que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano no constituye delito alguno, ahora bien se evidencia que el mismo presenta orden de aprehensión por ante el Juzgado de Control de Sección de Adolescente, Extensión Cabimas, de fecha 21-12-2010, según asunto principal VP11-D-2010-000086 es por lo que solicito que el mencionado ciudadano sea puesto a disposición del Tribunal de la Sección de Adolescentes a los fines de ser escuchado por la misma, Con relación al imputado YORBERTH A.R.P., solicito al Tribunal le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados A.G.M.G. y YORBETH A.R.P., a quien se les preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestaron cada uno por separado: “No poseo abogado privado, solicito a un defensor PUBLICO. Es todo”. Acto seguido, se le notifica a la defensa publica de guardia para atender las presentación de imputados, estando de guardia la defensoría publica 05 de la unidad de defensoría ABG. R.P., quien estando presente en este acto, fue notificado del nombramiento recaído en su persona, y en consecuencia, expone:”Acepto el cargo de Defensora de los Ciudadanos A.G.M.G. y YORBETH A.R.P.. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados A.G.M.G. y YORBETH A.R.P., previo traslado desde el Comando de Instituto de Policía Municipal de Cabimas, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1) A.G.M.G., venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 25.192.262, fecha de nacimiento 07-02-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de I.G. y T.M., domiciliado en el Barrio los hornitos, calle Colombia, casa No. 13, cerca de la tienda Itala, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono,quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, de 61 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca ancha, ojos negros, tatuaje con una A en la mano izquierda. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”. 2) YORBETH A.R.P., venezolano, natural Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad No. 18-484-500, fecha de nacimiento 22-04-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.P. y W.R., domiciliado en el barrio Bello monte, al lado del dispensario casa 1-A, color rosada, por la Alfarería Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04267248658, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 59 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz alargada, boca acentuada, ojos marrones, sin bigotes no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el rostro. Quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No deseo declarar, Es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “analizadas las actas conjuntamente con mi representado, los mismos niegan los hechos, ya que no les incautó ninguna prenda militar, ni existe cadena de custodia que así lo indique en las actuaciones efectuadas por los funcionarios aprehensores, y visto que el Ministerio Público solicita medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para YORBETH ROMERO, por esta causa y medida de l.p. para A.M. pero que quede a la orden del Tribunal de Control que lo requiere la defensa considera ajustado a derecho la solicitud del Ministerio Público por lo cual no se opone a las mismas, y solicita copia de toda la causa.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 15-02-2011, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos en flagrancia en esa misma fecha a la 1:30 p.m. por usar prendas de tipo militar sin presentar credenciales que les acreditaran su uso, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como lo es el delito de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta de Investigación Penal, de fecha 15-02-2011; suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuando se desplazaban por la avenida 32, con carretera G, frente a Panadería Mi Pequeña Venecia, del Sector Bello Monte de la parroquia G.R.L., cuando observamos a dos ciudadanos con vestimentas militar, deteriorada en ese momento se detuvo identificándose como funcionarios policial acercándose a los ciudadanos con todas las medidas de seguridad que amerita el caso, intentando huir los ciudadanos al momento de ver que eran funcionarios policiales, les hicieron el llamado de atención, donde uno de ellos de detuvo mostrando una boleta de permiso del batallón J.A.P., mientras que el otro ciudadano no mostró ninguna ficha de servicio militar, quedando identificados como A.G.M.G. y YORBETH A.R.P., se les practicó inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y procedieron a su detención con relación al imputado A.G.M.G., porque el mismo presenta orden de aprehensión por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, por lo que se procedió a su detención, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, por lo que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YORBETH A.R.P. se encuentra incurso en dicho delito, más no así el ciudadano A.G.M.G., quien de acuerdo al Ministerio Público verificó vía telefónica que el mismo efectivamente es actualmente militar por lo que puede utilizar tal vestimenta. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la L.P. para el ciudadano A.G.M.G., por los motivos ya citados, con lo cual ha estado de acuerdo la DEFENSA , y que comparte este Tribunal, puesto que si el Ministerio Público de su investigación no considera que debe imputar la presunta comisión de delito penal alguno, se hace evidente que procede la solicitud del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA L.I.S.R. del ciudadano A.G.M.G., identificado en actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En relación al imputado YORBETH A.R.P., ya identificado, el Ministerio Público ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a las cuales no se opuso la Defensa; este Tribunal observa que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado YORBETH A.R.P. se encuentra incurso en la comisión de dicho delito; considera este Tribunal que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado y siendo un delito cuya penas no exceden de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: YORBETH A.R.P., venezolano, natural Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad No. 18-484-500, fecha de nacimiento 22-04-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.P. y W.R., domiciliado en el barrio Bello monte, al lado del dispensario casa 1-A, color rosada, por la Alfarería Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04267248658, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 59 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz alargada, boca acentuada, ojos marrones, sin bigotes no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el rostro, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA L.I.S.R. a favor del imputado A.G.M.G., venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 25.192.262, fecha de nacimiento 07-02-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de I.G. y T.M., domiciliado en el Barrio los hornitos, calle Colombia, casa No. 13, cerca de la tienda Itala, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, de 61 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca ancha, ojos negros, tatuaje con con una A en la mano izquierda, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: YORBETH A.R.P., venezolano, natural Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad No. 18-484-500, fecha de nacimiento 22-04-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.P. y W.R., domiciliado en el barrio Bello monte, al lado del dispensario casa 1-A, color rosada, por la Alfarería Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04267248658, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 59 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz alargada, boca acentuada, ojos marrones, sin bigotes no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el rostro, por la presunta comisión del delito de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ----------------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del hoy imputado: YORBETH A.R.P., venezolano, natural Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad No. 18-484-500, fecha de nacimiento 22-04-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.P. y W.R., domiciliado en el barrio Bello monte, al lado del dispensario casa 1-A, color rosada, por la Alfarería Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04267248658, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 59 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz alargada, boca acentuada, ojos marrones, sin bigotes no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el rostro, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECRETA L.I.S.R. a favor del imputado A.G.M.G., venezolano, natural Cabimas, Estado Zulia, Cedula de Identidad No. 25.192.262, fecha de nacimiento 07-02-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de I.G. y T.M., domiciliado en el Barrio los hornitos, calle Colombia, casa No. 13, cerca de la tienda Itala, Cabimas, Estado Zulia, no posee teléfono, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.72 estatura aproximadamente, de 61 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz pequeña, boca ancha, ojos negros, tatuaje con con una A en la mano izquierda, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ordenando librar oficio al Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión respecto a este ciudadano.

TERCERO

DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: YORBETH A.R.P., venezolano, natural Maracay, estado Aragua, Cedula de Identidad No. 18-484-500, fecha de nacimiento 22-04-1989, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de M.P. y W.R., domiciliado en el barrio Bello monte, al lado del dispensario casa 1-A, color rosada, por la Alfarería Cabimas, Cabimas, Estado Zulia, teléfono 04267248658, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1.70 estatura aproximadamente, de 59 kilos aproximadamente, piel morena, cabello negro, nariz alargada, boca acentuada, ojos marrones, sin bigotes no presenta tatuajes, ni cicatrices visibles en el rostro, por la presunta comisión del delito de USO DE PRENDA MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, los imputados con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de los Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez CADA TREINTA (30) DÍAS, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara parcialmente con Lugar la solicitud del Ministerio Público y la defensa.

CUARTO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, participando la decisión del tribunal. librar oficio al Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Estado Zulia, Extensión Cabimas, a fin de hacer de su conocimiento el contenido de la presente decisión respecto al ciudadano A.G.M.G., ya identificado en actas. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisiones proveen las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-448-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ

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