Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 9 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 09 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002263

ASUNTO : LP01-P-2008-002263

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 04 de junio de 2008, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero

De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 04 de junio de 2008 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YORBYN A.G.A., venezolano, natural de Mérida, nacido el 25-06-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.082, , hijo de O.A. y A.G., profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, domiciliado en San Buenaventura, calle principal D.L., casa Nº 2, queda en una esquina, Ejido, estado Mérida; precalificando el hecho como VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 eiusdem; solicitó la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con el artículo 94 ibídem; solicitó se le imponga una medida privativa de libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251 ibídem.

Segundo

De los Hechos

Consta denuncia común (folios 1 al 3), de fecha 01-06-2008, realizada por la ciudadana G.S.Q.S., la cual expone: “Vengo a denunciar que el día de hoy como a las 3:00 horas de la tarde, salí de la farmacia Maracaibo ya que trabajo ahí, cruce la calle para llegar a la parada de la avenida tres para subir al centro, me quedé en la parada del Alba, y agarré un bus de la línea la otra banda (sic), cuando me monté en el autobús, veo a un muchacho que estaba sentado solo, yo me senté en uno de los puestos de adelante, en eso este muchacho se sentó a mi lado y me pidió que le regalara un ticket, pero yo como no lo conocía le dije que no tenia, pero él me empezó a empujar con el codo y me decía que le diera un ticket, yo llegué y le di un ticket que era de un primo mío de nombre L.A.E. Q, en eso el (sic) llama a otra persona por teléfono y le dice, ya voy para allá a llevarte la broma, y cuando íbamos cruzando por viaducto para salir a la avenida Las Américas, él me dice que tenia un arma de fuego con él y me dijo que tenia que ir a entregarla, yo me asusté y él me dijo que para donde iba, yo le dije que para mi casa, pero él me dice que lo acompañe a llevar la pistola por que (sic) si no (sic) me iba a pasar algo, que si yo iba con él no me iba a pasar nada, que el luego me pagaría un taxi para que me fuera para mi casa, yo le dije que no por que (sic) tenia que hacer unas cosas, pero él me dijo que no le importaba por que (sic) yo tenia que acompañarlo para donde él fuera, cuando íbamos por el centro comercial las Américas, él me dijo que nos tenias (sic) que quedar más abajo, pero yo le dije que no me quería quedar, pero el empezó a discutirme que tenia que hacer lo que el (sic) quisiera, al frente de los bomberos me hizo bajar del autobús a la fuerza, cuando me bajé yo traté de salir corriendo pero él se bajo (sic) y me agarró por un brazo y me dijo que ni se me ocurriera tratar de huir, en eso cruzamos la calle y llegamos al frente de (sic) bomberos, pasó un taxi y él lo paro (sic) y cuando nos montamos él le dijo al taxista que nos llevara para el estadio cinco (sic) águilas (sic) blancas (sic), el taxis siguió por el enlace que da al acuario (sic), llegamos a la avenida A.B. (sic) y siguió derecho en ese trayecto él me iba contando que había estado preso porque había matado un vigilante y que la única que lo había sacado de todo esos (sic) había sido la mamá, cuando llegamos al final de la vía que conduce al estado cinco (sic) águilas (sic) blancas (sic) donde ya no hay más asfalto él le pidió al taxista que los (sic) dejara ahí mismo y el taxista nos dejó mas (sic) arriba como de una posada, nos bajamos y empezamos a caminar por un camino de tierra yo iba adelante y el atrás mió (sic) o sino a un lado mió (sic) hasta que llegamos a un terreno de siembra de tomates y me hizo caminar mas (sic) hasta que llegamos al sitio donde supuestamente iba a dejar la pistola, cuando llegamos había un rancho con latas de zinc (sic) sostenido con palos el (sic) se metió a esconder la pistola detrás del árbol y yo traté de salirme de ahí, él se dio cuenta y me amenazó con la pistola que no me fuera me agarro (sic) de nuevo y me volvió a poner donde estaba y en el piso se veían pantalones y ropa usada, como si eso fuera un escondite, yo le dije que se apurara a entregar lo que iba a entregar, cuando regreso me dijo que me tenía que quitar todas la ropa por que (sic) si no (sic) él me podía matar, yo le dije que no por que (sic) nadie me iba a obligar, el se volvió para ir a buscar el arma, en eso yo salí corriendo pero él me llamó y cuando volteo vi que tenía la pistola en las manos, y me dijo que me regresara y me dijo de nuevo que me quitara la ropa, y que no me pusiera mona por que (sic) si no (sic) las cosas se iban a poner mal, por que (sic) con matarme el (sic) no perdía nada, en eso él saco (sic) del techo del rancho donde estábamos un machete y me señaló con ganas de cortarme, yo al ver que el estaba decidido a matarme le dijo que no me hiciera nada que yo haria (sic) lo que fuese pero que me dejara en paz, yo me quité la ropa pero lo dije que no quería hacer nada, pero él me agarró por el cabello y me tiró encima de la ropa que estaba en el piso, él se quedo (sic) parado con la pistola en una mano y el machete en la otra, pero cuando se fue a quitar la ropa pusó (sic) la pistola al lado mió (sic), y me dijo que me quedara quieta y que me quitara la ropa entonces yo no quise y forzó ahí fue cuando volvió a agarrar el machete y me dijo que me quitara la ropa y con el mismo machete trataba de quitarme la ropa como el mismo se daba cuenta que no quería me agarró del pelo y me tiro (sic) en el piso y me quitó la ropa, él también se quito la ropa y me dijo que no llorara (sic) ni gritara (sic) ni nada porque lo iba a (sic) hacer arrechar más entonces (sic) el (sic) se tiro (sic) encima mio (sic) y fue cuando me violó por primera vez y después yo me fui a poner la ropa y no me dejo (sic) porque me decía que todavía faltaba otro, entonces como el veía que yo me negaba me decía que si otra vez me iba a pone popi, que me quedara tranquila porque iba a salir perdiendo y de nuevo volvió abusar sexualmente de mi y me decía que me quedara tranquila que si lo hacia no me iba a pasar nada malo, en ese momento yo sentía que ya no podía y trate (sic) de quitármelo con los pies y yo le decía que ya que me dejara tranquila entonces como vio que volví a forcejear con el (sic) me volvió a agarrar y de nuevo abuso de mi y cuando terminó me dijo que me vistiera para que yo no dijera que el (sic) era malo, yo me vestí y el (sic) también y se fue otra vez detrás del árbol no se a que y salio (sic) con una bolsa negra pequeña que se veía un pollo y algo de color negro, luego de eso el (sic) me hizo salir adelante y el (sic) atrás no me decía nada hasta que llegamos a mitad de camino que fue cuando me dijo que lo acompañara a llevar lo de la bolsa (sic) me hizo cruzar un (sic) cerca y caminamos hasta que llegamos a una casa grande donde se veía como rejas (sic) como si fuese la vaquera el me dijo que me espera (sic) ahí (sic) que él iba a entregar eso (sic) yo me senté en un murito y el (sic) se metió a la casa a hablar con una gente que solamente logre (sic) ver a dos de ellos que estaban lavando ropa uno de ellos era moreno oscuro bajito con bigotes, delgado y el otro era moreno delgado (sic) veía mas (sic) joven, en eso pude mandarle un mensaje a mi tía de nombre N.Q. donde decía que por favor me llamara urgente y de una vez me devolvió la llamada y fue cuando le pude decir rápido lo que me había pasado antes de que el chamo se diera cuenta, después el salio (sic) y nos fuimos caminando por detrás de la quinta y salimos de nuevo a la carretera de asfalto que esta (sic) mas (sic) debajo de los quioscos de comida, cuando íbamos subiendo, me conseguí a un grupo de muchachos en bicicleta, y les pedí que me ayudaran que llamaran a la policía, ellos llamaron para la policía y al rato llego (sic) una patrulla y una moto, el policía me dijo que bajáramos hasta el sitio para ver si veíamos al tipo, pero cuando bajamos yo no había nada, no estaba el machete ni nada (sic)es todo.”

Tercero

De los Elementos de Convicción

1) Denuncia común (folios 1 al 3), de fecha 01-06-2008, realizada por la ciudadana G.S.Q.S., donde refleja como sucedieron los hechos.

2) Inspección N° 27689, (folio 9 y su vuelto), de fecha 01-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación I Y.I.R., Calos Moreno, Jhonangel Sánchez y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia del sitio inspeccionado La Parroquia, sector Zumba, parcela de la Hacienda Los Arcos, ubicada adyacente al Estado Metropolitano 5 Águilas Blancas, Municipio Libertador del estado Mérida y las características del indicado lugar.

3) Inspección N° 2769, (folios 10 y 11), de fecha 01-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación I Y.I.R., C.M., Jhonangel Sánchez y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, quienes dejan constancia del sitio inspeccionado La Parroquia, sector Zumba, Vaquera de la Hacienda La Concepción, ubicada adyacente al Estadio Metropolitano 5 Águilas Blancas, Municipio Libertador del estado Mérida y las características del indicado lugar.

4) Acta de investigación penal, (folio 14 al 15 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, suscrita por los Agentes de Investigación Criminal C.M., Jhonangel Sánchez, J.R. y Y.I.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalísticas, Sub Delegación Mérida, donde se refleja el sitio donde se localizó la herramienta de trabajo denominada Machete, los ciudadanos que estaban en la dirección a quienes se les hicieron preguntas sobre si tenían conocimiento de algunos hechos y donde quedó detenido el imputado de autos, como la incautación de evidencias.

5) Entrevista del ciudadano F.A.L.R., (folios 22 al 23), de fecha 02-06-2008, donde expone: "Bueno yo lo único que vi, fue que este chamo a quien le dicen CUCA, ya que lo conozco poco llevó para allá para donde nosotros vivimos a una muchacha. Luego la llevó pa afuera y él se regresó otra vez. Luego cuando ya estábamos durmiendo llegó una comisión de este cuerpo, estaban en compañía de un señor que no se quien es; preguntando sobre un hecho y le dijimos que no. Luego fueron a la habitación del CUCA, quien ya estaba durmiendo y comenzaron a revisar, encontraron un pantalón Blue Jean; una franela blanca con rayas rojas, un par de zapatos deportivos negros, un par de zarcillos; un ticket para pagar transporte. Luego nos trajeron para declarar. Eso es todo".

6) Entrevista del ciudadano D.J.F.D., (folios 24 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, expuso: “El día de hoy 52/06/2008, como a media noche, llegaron varios funcionarios del C.l.C.P.C, a la finca quienes se identificaron, nos mandaron a salir de los cuartos, salinos (sic) para el pacillo (sic) de la finca, Francisco, Pedro, Alexander y Yorbi, que lo llamamos "Cuca", no se sus nombres completos, los funcionarios llegaron con el dueño de la finca la cual no se su nombre, nos preguntaron sobre un una muchacha la cual fue violada, que si la aviamos (sic) visto, como a las cinco de la tarde aproximadamente, yo vi a una muchacha que llego (sic) con Yorbi "Cuca", yo pensé que ella era algo de él, yo solo la vi de lejos, era catira, cargaba una camisa azul, flaca, yo seguí trabajando; cuando llegaron los funcionarios se metieron para los cuartos de nosotros y en el cuarto Yorbi "Cuca", sacaron una chemis blanco con rallas rojas, un Blue Jean, unos zapatos deportivos negros y un par de zarcillos, nos preguntaron que de quien era esa rof|a y todos los que estábamos le dijimos que esa ropa era de Yorbi "Cuca", (…)”

7) Entrevista del ciudadano A.F.B., (folios 25 al 26), de fecha 02-06-2008, el cual expone: “Resulta que yo me encontraba en compañía de otros obreros durmiendo dentro de una habitación en la finca, entonces fue cuando llegaron unos funcionarios de PTJ, preguntándonos que si habíamos visto a un muchacho que trabaja en la finca en compañía de una muchacha catira, delgada, en horas de la tarde del día de hoy, entonces yo le dije que no por cuanto no me encontraba en la tarde en la finca ya que yo llegué como a las 06:00 de la tarde y no sabia de nada, entonces uno de los obreros le responde a los PTJ que el muchacho que andaban buscando era al obrero que le decimos CUCA, Luego fueron a las otras habitaciones donde encontraron a este muchacho, quien estaba durmiendo en otra habitación, entonces le empezaron a preguntar muchas cosas y comenzaron a revisar la habitación y encontraron un pantalón Blue Jean; una franela blanca con rayas rojas, un par de zapatos deportivos negros, ropa interior un par de zarcillos todo esto perteneciente al obrero que le decimos CUCA; también había un ticket de estudiante de color azul para pagar transporte. Luego nos pidieron el favor para declarar y nos trajeron hasta PTJ. Eso es todo"

8) Entrevista de la ciudadana I.N.Q.S., (folio 28 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, expone: “Yo me encontraba saliendo de la casa cuando recibí un mensaje de mi sobrina GRECIA a las cinco y ocho de la tarde, que decía TIA LLAMAME RAPIDO, yo de una vez llame (sic) y me dijo tía me paso algo feo un tipo me agarro (sic) y estoy no se donde en un monte por el metropolitano, yo me impresione (sic) y le dije ya va horita te vuelvo a llamar le comento a mi pareja y pasaron alrededor de diez minutos (sic) mi pareja llamo (sic) a mi sobrina y hablo (sic) con ella (sic) yo le (sic) que (sic) escuche (sic) que decía donde estas que paso (sic) el tipo esta armado quiere que llamemos a la policía entonces el (sic) le dijo que se quedara tranquila que nosotros luego la llamamos para ver que haciamos, llegamos al Terminal (sic) dejamos unos familiares y bajamos al metropolitano llegamos al puesto policial le preguntamos a unos funcionarios que si había pasado alguna muchacha catira y los funcionarios nos dijeron que si que ya habían pasado y que estaban para el sitio entonces le dijimos que éramos familiares que querríamos ir para allá y mandaron a un funcionario con nosotros, volvimos a llamar a mi sobrina y ya nos (sic) contestaba el funcionario y nos fue indicado (…)”

9) Experticia N° 9700-154-1588, (folio 40), de fecha 02-06-2008, suscrita por el Dr. A.A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que el examen practicado a la víctima G.S.Q.S., que la laceración presentada en la unión de los labios mayores (horquilla vulvar inferior), ameritan asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, y las mismas se debieron a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta. Se sugiere valoración por el servicio de psiquiatría forense.

10) Transcripción de mensajes de texto N° 9700-263-AT-387, (folio 42 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación I R.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual refiere que se lee como mensaje de texto saliente “tía llámame rápido”

11) Experticia N° 9700-067-DC-933, (folios 43 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación I J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que en la muestra hisopada vaginal y rectal, se apreció material de naturaleza seminal.

12) Experticia N° 9700-067-DC-934, (folio 44 y su vuelto), de fecha 02-06-2008, suscrito por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, concluye que las piezas suministrada se evidenció material de naturaleza seminal.

13) Experticia N° 9700-067-DC-935, (folio 45 al 46), de fecha 02-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que en las piezas suministrada se evidenció material de naturaleza seminal.

14) Experticia N° 9700-067-DC-936, (folio 47 al 48), de fecha 02-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, que en las piezas no se encontró material de naturaleza seminal.

15) Experticia N° 9700-262-AT-388, (folio 65), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual describe los objetos experticiados.

16) Reconocimiento Legal N° 9700-262-AT-389, (folio 66 y vuelto), de fecha 03-06-2008, suscrita por el Agente de Investigación Y.I.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, el cual concluye que es un instrumento cortante en labores de agricultura denominado Machete.

17) Experticia N° 9700-154-P-0144, (folio 81 y su vuelto), de fecha 04-06-2008, suscrita por la Experto Profesional Especialista I Dra. V.Y.R.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, la cual concluye que la víctima G.S.Q.S. presenta un trastorno de estrés post traumático.

Cuarto

De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, Yorbyn A.G.A., fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber abusado sexualmente de la ciudadana G.S.Q.S., sometiéndola con el Machete constriñéndola acceder al contacto sexual no deseado, penetrándola por la vagina con el pene, indicándole que se -quedara tranquila porque sino iba a salir perdiendo- y de esa manera abusó de la víctima en tres oportunidades; ocasionándole lesiones consistente en laceración en la unión de los labios mayores (horquilla vulvar inferior), que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, y las mismas se debieron a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección de forma violenta; asimismo, por tal hecho la víctima presentó un trastorno de estrés post traumático. Por ello, la conducta desplegada por el imputado constituye los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud que el imputado constriñó a la víctima con un arma accediendo al contacto sexual.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito. Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el sujeto aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando la conducta desplegada por él mismo en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Quinto

De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de los imputados, no pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirles la participación de los supra imputados en el delito, como el peligro de que los imputados se fuguen por la pena que podría llegárseles a imponer en el presente caso, pues los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al ciudadano Yorbyn A.G.A. (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo in comento.

Sexto

Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, procedimiento especial, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y una vez firme la decisión remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 eiusdem.

Séptimo

Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Yorbyn A.G.A.; por considerar que se dan los supuestos del artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Precalifica la conducta desplegada por el imputado en los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 39 y 43, en concordancia con el artículo 65.3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

Acuerda aplicar el procedimiento especial, de conformidad con los artículos 94 eiusdem y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la investigación, de conformidad con el artículo 101 ibídem.

CUARTO

imponer al ciudadano Yorbyn A.G.A. (antes identificado) la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 39, 43, 65.3, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los nueve (9) días del mes de junio (6) de dos mil ocho (2008).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02,

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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