Decisión de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteLuvin Coromoto Valbuena Manzanilla
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SALA DE JUICIO N° 1, JUEZ UNIPERSONAL N° 4

EN SU NOMBRE

Mediante escrito presentado el 16 de Junio del 2004 los Ciudadanos J.B.E. Y O.M.S.S., venezolanos, mayores de edad, Casados entre si, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.840.977 y V-4.108.275, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado Z.M.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.378, y manifestaron por ante este Tribunal, que contrajeron matrimonio Civil en fecha 05 de Marzo de 1.974, por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo. Tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio que anexaron marcada “A”. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres: Y.A.E.S., nacido en fecha Catorce (14) de Enero de 1.992, de Doce (12) años de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “B”, y YELIBET M.E.S., nacida en fecha Doce (12) de Septiembre de 1.986, de Dieciocho (18) años de edad, mayor de edad, según se evidencia del acta de nacimiento que acompañaron a los autos marcada “C”, y manifestaron que se encuentran separados de hecho desde el día quince (15) de Junio de 1.998, hace más de cinco años, habiendo permanecido separados de hecho sin que exista ninguna clase de vinculo marital y ninguna posibilidad de reconciliación, por lo que, con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el divorcio.

Mediante auto de fecha 22 de Junio del 2004, se le dio entrada a la solicitud se anoto en los libros correspondientes asignándole el Nro. 21.748, se admitió la solicitud de divorcio, se emplazó a los cónyuges y a la Fiscal especializada en Materia Civil y Familia del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha 12 de Julio del 2004, los ciudadanos J.B.E. Y O.M.S.S., asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron el escrito de solicitud.

La Fiscal Especializada en materia Civil y Familia del Ministerio Público del Estado Carabobo firmó la boleta el 15 de Septiembre del 2004. Dentro del lapso legal correspondiente, la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Estado Carabobo, presentó diligencia de fecha 29 de Septiembre del 2004, no hizo objeción alguna a la tramitación definitiva de la solicitud de divorcio.

En el presente caso, se han cumplido los requisitos procedimentales exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, por lo que de acuerdo con la citada disposición y siendo la oportunidad legal, este Tribunal, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio de los ciudadanos J.B.E. Y O.M.S.S., ambos identificados en autos y en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde 05 de Marzo de 1.974, fecha que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Mora, Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo.

RESPECTO: al hijo procreado durante el matrimonio de nombre: Y.A.E.S., actualmente de Doce (12) años de edad, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que acompañaron marcada “B” y consta en autos al folio 3 del presente expediente. Cumpliéndose con los extremos que señala el Artículo 177 Parágrafo Primero letra "i" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con los Artículos 351 y 451 el régimen con relación al hijo se regirán de la manera siguiente: PRIMERO: La P.P. será ejercida por ambos padres, tal como lo establece la Ley. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre al n.Y.A.E.S., será ejercida por la madre ciudadana O.M.S.S., antes identificada. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre ciudadano J.B.E., tendrá derecho cada mes a pernoctar con su hijo los fines de semana, o sea, lo buscará en la casa de la madre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) de un sábado y lo regresará a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del domingo siguiente. Las vacaciones escolares del menor serán compartidas por los padres, es decir, se dividirán y pasarán la mitad con cada uno de ellos. En cuanto a los días navideños 25 de Diciembre como el primero de Enero de cada año, el padre podrá buscar a sus hijos a las 12:30 a.m., en la residencia de la madre, para llevarlos y compartir con ellos el tiempo restante de tales fechas. CUARTO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano J.B.E., cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, que dividirá y pagará por quincenas vencidas en la residencia de la madre o en una entidad bancaria. Así mismo pagará los gastos de escuela, médico, medicina y ropa de dicho adolescente, la madre dará recibos de tales conceptos al padre haciendo constar que ya éste hizo tal asignación. QUINTO: Los Cónyuges manifestaron haber adquirido bienes.

Liquídese la comunidad conyugal.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Siete (07) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004).- Años: 194 ° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL DE PROTECCION

Dra. L.V.M.

LA SECRETARIA,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia.-

Exp N° C- 21.748

LVM * le.

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