Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Junio de 2012

Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 27 de junio de 2012

Años 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001613

JUEZ DE JUICIO Nº 1: Abg. A.A.L.A.

FISCAL 01º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. G.R.

DEFENSA TÉCNICA: Abog. P.A.M. y C.C.

VICTIMA: J.D.T.G.

IMPUTADOS: Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C.

DELITOS: Robo Agravado En Grado de Facilitador Necesario, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito

Realizado el Juicio Oral y Público ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 1, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el presente asunto seguido a los ciudadanos Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; para Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C.; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, adicionalmente para J.C.V.R., este Tribunal de Juicio, da cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 de la norma adjetiva penal y procede a dictar la correspondiente sentencia CONDENATORIA cuyo dispositivo fue dictado el día que culminó el Juicio Oral y Público, en tal sentido se procede a hacer las siguientes consideraciones:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El 21 de Mayo del 2012, se constituyó en Tribunal Unipersonal el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para dar inicio a la presente Audiencia. Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley. se le cedió la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público para que haga la respectiva exposición del caso quien manifestó: Esta Representación Fiscal en este mismo acto Ratifica Acusación en contra de los ciudadanos Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, por los delitos de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 458 del Código Penal; AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal; para Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal adicionalmente para J.C.V.R., HACIENDO EN ESTE MISMO ACTO UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN EN RELACIÓN A LO SIGUIENTE: En cuanto a E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, Acusa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, asimismo expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad al Imputado, asimismo se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

Ahora bien, cumplidas como fueron las formalidades de ley y en especial las referidas al debido proceso, y el Derecho a la defensa, y a tal efecto ese día se decidió

PRIMERO

En cuanto a la Admisión de la Acusación, consideró el Tribunal que la misma cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 de la norma adjetiva penal para darle visos de legalidad, de ella se desprende una relación circunstanciada de los hechos que se le imputan a los acusados, su identificación, los medios de pruebas que ofrece y la solicitud de enjuiciamiento del acusado, en consecuencia se admitió totalmente la Acusación por el Delito de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal. SEGUNDO: El Tribunal considera que las pruebas presentadas son útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, en la causa seguida en contra de los ciudadanos Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C., por los delitos de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal y por ello se admiten totalmente. Como las pruebas ofrecidas son del proceso y en virtud del principio de comunidad de la prueba la defensa podrá hacer uso de ellas en tanto y cuanto lo considere pertinente para la defensa. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, el acusado debidamente impuesto de los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusó y de los elementos probatorios que ofreció para solicitar su enjuiciamiento, les fue concedido el derecho de palabra impuesto del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia e igualmente advertido por el Tribunal de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos que le comportaría una rebaja de la pena a imponer, los citados acusados manifestaron su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS y solicito la imposición de la pena establecida. Se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: Vista la admisión de hechos solicito al tribunal se le hagan las rebajas establecidas en el art 376 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 74 del Código Penal y se le imponga la pena a cumplir, en cuanto al acusado E.J.M.C., solicito se le revise la medida Privativa y se le otorgue una menos gravosa, visto el cambio de calificación y la pena a imponer.

Oída la manifestación de el acusado de Admitir los Hechos objeto de la acusación y oída la solicitud de la Defensa de aplicación del procedimiento especial previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Procede este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a dictar sentencia conforme al procedimiento por “Admisión de los Hechos”, en virtud de lo establecido en el Artículo 376 en relación con el Artículo 330 numeral 6, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El dia 29 de Febrero del 2012 en horas de la tarde los ciudadanos J.S.E.T., Yanetsy Valero y A.R. se encontraban laborando en la empresa CONFYS C.A ubicada en el mercado de Mayoristas de esta ciudad, momento en que los imputados ingresan al referido local, portando uno de ellos un arma de fuego tipo pistola con la que comienza a amenazar a los empleados y clientes obligando a entregar todo el dinero producto de las ventas del dia, para luego salir huyendo en un vehiculo Malibu color rojo, placas SAU-580 que los aguardaba y el cual era conducido por el ciudadano E.J.M.. Al mismo tiempo que ocurrían los hechos una persona se percata del robo en el referido local y realiza una llamada anónima al inspector H.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien informa a otros funcionarios adscritos a ese mismo cuerpo quienes se encontraban cerca del lugar informándoles que los imputados habían perpetrado un robo logrando huir de la empresa Confía, una vez cometido el hecho en un vehiculo Malibu, por lo que los funcionarios se trasladan en comisión y se dirigen a la Zona industrial II, donde al momento de ingresar al peaje observan al vehiculó en cuestiona al cual interceptan logrando neutralizar a los ocupantes del mismo.

DEL DERECHO

Los hechos antes narrados permiten estimar el modo o la conducta ejecutada por el acusado, desprendiéndose que dichas conducta encuadran dentro de los delitos de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, oídos los hechos y la calificación jurídica realizada por el ciudadano Fiscal, así como los elementos probatorios ofrecidos, y vista LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por los acusados en Audiencia de Juicio, lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena correspondiente a los acusados; como responsables de los delitos de para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numeral 6 Ejusdem.

En consecuencia de la solicitud del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, este Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

  1. - La comisión de los delitos de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal.

  2. - Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en vista de que los hechos antes mencionados se ajustan a la calificación de los delitos de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal.

  3. - De conformidad con la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba por el Tribunal de Control, ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa.

    Este Tribunal Unipersonal considera que ha sido lo procedente en derecho la tramitación de la causa conforme al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal dada las condiciones especificadas, toda vez que lo que se pretende es dar garantía a la tutela judicial efectiva, entendida como derecho humano fundamental, materializado en la posibilidad real de acceso a la Justicia en garantía del debido proceso, sumado a la observancia de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Asimismo el Tribunal Unipersonal considera que el Ministerio Público, titular de la acción penal y parte de buena fe, garante de la constitucionalidad, quien por cierto acuso a los ciudadanos Y.R.D.M., J.C.V.R. y E.J.M.C., por los delitos de: para el ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Art 84 Numeral 3º del Código Penal, en relacion a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, no oponiéndose a las pretensiones de la defensa, sino por el contrario avaló la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos en pro de la recta y rápida administración de justicia, aunado a esto, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la Admisión de los Hechos puede realizarse a juicio de este juzgador antes del debate oral, ya que los acusados en ese momento tiene la certeza y seguridad jurídica de los hechos por los cuales esta siendo acusado. Asimismo este tribunal del análisis del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiera presumirse que solo es competente para conocer de este procedimiento el Juez de Control, al indicar que la admisión de hechos se hará “…en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura debate….” (omisis).

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 sobre el debido proceso, en sus numerales 1, 2, 3, y 5; establece:

  4. “La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….”

  5. “Toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario”

  6. “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso….”; y

  7. “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable…. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”.

    El derecho a la defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso, debiendo considerarse que al acusado admitir los hechos, hace uso de una expresión concreta del derecho a la defensa, puesto que, mediante una manifestación clara, de viva voz, efectuada de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional competente, no es otra cosa que defenderse de lo que pudiera ser un resultado condenatorio que le impusiera una pena temporalmente mas gravosa, por lo que al utilizar esta vía de la admisión de los hechos obtiene un beneficio concreto, como es la disminución de la pena que ha de aplicársele.

    El derecho a ser oído en cualquier estado del proceso y siendo este acto donde el acusado libre y sin coacción claramente manifestó su voluntad de Admitir los Hechos por el cual se le debía someter a un debate oral y público, entendiéndose que renuncia a su presunción de inocencia, en consecuencia a un contradictorio, que opera en su propio perjuicio, debe entenderse que se trata de una confesión que involucra una solicitud de pronunciamiento que debe ser oída y resuelta por el Tribunal de manera inmediata conforme a la Constitución y la Ley, donde se le pone fin al proceso con todas las consecuencias legales que conlleva, como son la reducción inmediata del tiempo que consume el juicio como expresión del principio de celeridad procesal, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un importante ahorro de recursos judiciales y administrativos, extinguiendo la expectativa que cualquier proceso provoca al acusado y la víctima.

    De la misma manera, conviene señalar que a los fines del estado, cuando el Legislador califica que una determinada acción u omisión es un delito o falta, lo que persigue es que, cuando se cometan esos hechos, el culpable sea castigado con la correspondiente pena, atendiendo a la magnitud del hecho, por lo tanto el fin último de un juicio (proceso) es la búsqueda de la verdad, obtener una sentencia ya sea condenatoria o no condenatoria por parte del Órgano de Administración de Justicia, dependiendo de lo que sea demostrado en el juicio correspondiente, siendo dicho juicio un derecho inalienable para los acusados, mal podrían oponerse el Legislador y los Tribunales competentes, a la renuncia de ese derecho por parte de los acusados, obteniéndose una confesión de los hechos por parte de la persona a la cual se le imputa su comisión, es menester darle curso a la misma sin mayores dilaciones, e imponerlo de la pena respectiva para el delito con la citada rebaja de pena contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Considerando lo anteriormente expuesto que impone verificar una mejor administración de Justicia y por el propio sistema de justicia, es procedente la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, en la presente causa. Estando constituido como Tribunal unipersonal, se procede a dictar sentencia sin más dilación, lo cual se hace a continuación.

    PENALIDAD

    Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en:

    EN RELACION AL CIUDADANO E.J.M.C.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 en concordancia con el Articulo 84 Numeral 3º del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, esto es, prisión de DOCE (10) A DIECIOCHO (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES. Rebajada en la mitad, por cuanto la misma fue en grado de DE FACILITADOR NECESARIO, queda en definitiva la pena a cumplir en SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

    Rebaja adicional de la pena de DOS (02) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de NUEVE (09) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando hasta el momento la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    EN RELACION AL CIUDADANO Y.R.D.M..

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DOCE (10) A DIECIOCHO (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    Rebaja adicional de la pena de TRES (03) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de SEIS (06) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, numeral 4 por cuanto el ciudadano, no posee antecedentes penales, quedando hasta el momento la pena en DIEZ (10) AÑOS, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    EN RELACION AL CIUDADANO J.C.V.R.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 458 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO, esto es, prisión de DOCE (10) A DIECIOCHO (17) AÑOS, sumados la pena resulta de VEINTISIETE (27) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta TRECE (13) AÑOS y SEIS (06) MESES.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 277 del Còdigo Penal, es decir, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    Término Medio de la penalidad prevista en el artículo 470 del Código Penal, es decir, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, esto es, prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS, sumados la pena resulta de OCHO (08) AÑOS, dividido entre dos a los fines de extraer el termino medio de la pena, resulta CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, rebajada en la mitad por aplicación del artículo 88 del código penal, quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

    Haciendo la sumatorias de las penas, estas resultan en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, la pena a cumplir.

    Rebaja adicional de la pena de CINCO (05) AÑOS por aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, resultando la pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

    Rebaja adicional de la pena, de OCHO (08) MESES DE PRISION en aplicación del artículo 74, del Código Penal, quedando hasta el momento la pena en ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las Penas Accesorias de Ley que determina el artículos 16 del Código Penal como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena; Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

    Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de Derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, a cumplir la PENA DE CUATRO (04) AÑOS, de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO, previsto en el artículo 458 en concordancia con el Artículo 84 Numeral 3º del Código Penal, en relación a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑOS, de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal; y en cuanto a J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, a cumplir la PENA DE ONCE (11) AÑOS y DIEZ (10) MESES, de Prisión, mas las accesoria de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 458, 277 y 470 del Código Penal, la cual cumplirán en el establecimiento que decida el Tribunal de Ejecución.

SEGUNDO

Visto el cambio de calificación realizado por el Ministerio Pùblico en relación al ciudadano E.J.M.C., titular de la Cédula de identidad Nº 21.0726.197, este Tribunal revisa la Medida Privativa de libertad y le Impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el art 256 ordinales 3 y 4 del COPP es decir Presentación cada ocho (08) días y Prohibición de salida del País

TERCERO

Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad en relación a Y.R.D.M., titular de la Cédula de identidad Nº 19.104.335, y J.C.V.R., titular de la Cédula de identidad Nº 17.860.141, en el sitio de reclusión que estime el Tribunal de Ejecución.

CUARTO

Se exoneró del pago de las costas en virtud de la Justicia Gratuita de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Publíquese, Regístrese. Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo en el lapso de ley.

ABG. A.A.L.A.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

LA SECRETARIA

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