Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 28 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001891

ASUNTO: RP11-P-2013-001891

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia el día Veintisiete (27) de Mayo del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: Y.O.R. y P.M.B.M., asistidos en este acto por el Defensor Privado, Abg. M.M.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, Abg. C.L., explano su solicitud en los siguientes términos: Presento en éste acto a los ciudadanos: Y.O.R. y P.M.B.M., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-05-2013, cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial de Bermúdez, se encontraban en servicios de patrullaje específicamente en el Sector Los Cotorras, tramo carretera El Pilar, quienes informaron que tenían un procedimiento relacionado con la detención de un vehículo Marca Ford 350, Color Blanco, el cual iba tripulado por dos ciudadanos, que transportaban la cantidad de 118 tablones, y una vigueta de la especie apamate, a quienes les solicitaron el permiso respectivo para el transporte del producto los cuales no presentaron ningún soporte, lo que motivo a su detención. En virtud de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito que se Decrete la Flagrancia y se Ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, el Juez impone a los Imputados del delito que se les imputa y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia; así mismo, fueron impuestos del contenido del artículo 356 ejusdem, es decir, se les impuso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a identificarse el Primero de ellos como: Y.O.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.949, nacido en fecha 11-05-1973, de 40 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.O. y C.R., y residenciado en el Sector Los Teques, Calle Bolívar, Guaraunos, cerca de Agua Mineral El Bum Bum, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Seguidamente, se identifico el Segundo de ellos como: P.M.B.M., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de P.B. y A.M., y residenciado en la Calle Principal, Casa N° 07, frente a la Escuela Bolivariana Tunapuicito, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, y no deseo acogerme al procedimiento especial, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. M.M., quien expuso: Vista las actuaciones contenidas en el presente asunto, así como igualmente la manifestación de voluntad de mis defendidos donde se acogen al precepto constitucional, me adhieren en todas y cada una de sus partes a la solicitud realizada por el Ministerio Público, solicito copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para los Imputados: Y.O.R. y P.M.B.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados, y lo alegado por el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 25-05-2013. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: Y.O.R. y P.M.B.M., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Investigación Policial, de fecha 25-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cetro de Coordinación Policial “Teniente Coronel Ramón Benítez”, Estación Policial Benítez, El Pilar, Estado Sucre, en el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 03 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 26-05-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia del recibo de las presente actuaciones y de la aprehensión de los imputados de autos, cursante al folio 10 y su vuelto. Memorandum Nº 9700-226-587, de fecha 26-05-2013, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde se deja constancia que los imputados Y.O.R. y P.M.B.M., Aparecen con Varios Registros Policiales, cursante al folio 11. Experticia de Reconocimiento Legal y Cubicación, de fecha 27-05-2013, suscrito por el funcionario S/Ayud. A.R.B., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Segunda Compañía, Comando Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde deja constancia de las evidencias incautadas (Lote de Madera) a los imputado de autos, cursante a los folios 14, 15, 16, 17 , 18 y 19.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérsele, pudiéndose decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados, y por tal motivo se considera ajustada a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, en consecuencia se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, para los Imputados: Y.O.R. y P.M.B.M., por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia los referidos ciudadanos deberán presentarse cada Treinta (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Califica la Flagrancia y se Ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Especial, conforme a los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados: Y.O.R., venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.572.949, nacido en fecha 11-05-1973, de 40 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de R.O. y C.R., y residenciado en el Sector Los Teques, Calle Bolívar, Guaraunos, cerca de Agua Mineral El Bum Bum, El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, y P.M.B.M., venezolano, natural de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.022.578, nacido en fecha 22-02-1985, de 26 años edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio caletero, hijo de P.B. y A.M., y residenciado en la Calle Principal, Casa N° 07, frente a la Escuela Bolivariana Tunapuicito, Tunapuicito, Municipio Benítez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Aprovechamiento de Cosas Proveniente de Delito, de conformidad con el artículo 470 del Código Penal, en relación con el delito de Degradación de Suelos Aptos para la Producción, previsto y sancionado el artículo 63 de la Ley Penal del Ambiente; en perjuicio de El Estado Venezolano, en consecuencia el referido ciudadano deberá presentarse cada Treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de Ocho (08) meses, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 234 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron aprehendidos a pocos minutos de haberse cometido el hecho que se investiga. Líbrese Boletas de Libertad y junto con Oficio remítase a la Comandancia de Policía de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Regístrese el Régimen de Presentaciones impuesto a los Imputados por ante el Sistema Juris 2000. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda con Competencia en Materia de Defensa Ambiental del Ministerio Público en su debida oportunidad. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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