Decisión nº 253-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Abril de 2010

Fecha de Resolución20 de Abril de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteMarily Castillo Boniel
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 20 de Abril de 2010

200º y 151°

RESOLUCION No. 253-10 CAUSA No. 6E-919-09

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el penado Y.J.R.P., fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.M.B.P..

En fecha 24 de Noviembre de 2009, según Resolución 800-09 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, procedió a ejecutar la sentencia dictada, en la cual de cumplirse los requisitos establecidos por el legislador, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el penado Y.J.R.P., se impuso de las condiciones a cumplir para optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consignado a tal fin, c.d.T..

Ahora bien, consta en actas Copia de Certificado de Defunción emanado del Instituto Nacional de Estadística, que evidencia que el penado Y.J.R.P., según Certificación Médica del Dr. I.M., falleció el 13 de diciembre de 2009, como consecuencia de shock cardiogénico e hipovolemico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, corazón y pulmones, producido por heridas con arma de fuego. Así mismo consta en actas Copia de Control de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo del Estado Zulia, donde aparece como occiso el penado Y.J.R.P..

Consta en actas Copia Certificada del Acta de Defunción, remitida a este Despacho por la Registradora Civil de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., que evidencia que el penado Y.J.R.P., falleció el día 14 de diciembre de 2009, como consecuencia de “shock cardiogénico e hipovolemico por hemorragia interna por lesión visceral y vascular, corazón y pulmones, producido por heridas con arma de fuego”, según lo certificó el médico I.M..

Ahora bien, establece el Artículo 103 del Código Penal:

La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con los que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos

. (Subrayado de la jueza).

En tal sentido, verificado como ha sido por este Tribunal, que el penado Y.J.R.P., falleció el día 14 de diciembre de 2009, todo lo cual se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho, es declarar la extinción de la responsabilidad criminal por la muerte del reo Y.J.R.P., todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y de Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por la muerte del reo Y.J.R.P., quien era venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21.02.1991, soltero, vendedor de comida, Cédula de Identidad No. 19.451.714, hijo de Doreys Reyes y Yasmer Sánchez, residenciado en el Sector La Pomona, Avenida 19, Calle 103, No. 18-B-45, entrando por las Pirámides, en Maracaibo del Estado Zulia, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 103 del Código Penal. Se acuerda oficiar la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, participando la decisión dictada por este Tribunal.

REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

LA JUEZA SEXTA DE EJECUCION

ABOG. M.C.B.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se Registró la Resolución bajo el No 253-10, se oficio No 1761-10 a la División de Antecedentes Penales y se libraron boletas con oficio No 1762-10

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GONZALEZ

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