Decisión nº PJ0132014000033 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Dieciocho (18) de Marzo de 2014.

203° y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

EXPEDIENTE Nro.: NP11-L-2011-001275

DEMANDANTES: YORBIS A.O.M., C.A.L.M., F.J.M., J.J.H., A.J.Á., O.J.Á., S.J.Z.M., M.D.V.H., C.G.A.R. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros.: V.-19.707.532, V.-24.866.338, V.-8.984.412, V.-16.312.018, V.-2.638.326, V.-11.013.010,V.- 12.795.079, V.-8.976.446, V.-15.321.140 y V.-17.463.679, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: E.R., R.C., M.M., E.V., G.L. y E.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 159.543, 159.619, 157.166, 154.861, 154.851 y 159.594, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 28, Tomo 31-A-RM-MAT, en fecha 15/07/2012, teniendo varias reformas.

APODERADOS JUDICIALES: YUDEIMA M.G.G. y C.A.F.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 96.046 y 91.662, respectivamente y de este domicilio.

TERCERO INTERVINIENTE: CONSTRUCCIONES S.M. F.P., Inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, anotado bajo el N° 75, Tomo 3-B-RM-MAT, de fecha 02/09/2011.

APODERADOS JUDICIALES: M.J.R. y SOLERIS DE J.M.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 33.027 y 87.928, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DE MORA Y OTROS CONCEPTOS LABORALES EXIGIBLES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2011, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DE MORA Y OTROS CONCEPROS LABORALES EXIGIBLES, incoada por los ciudadanos YORBIS A.O.M., C.A.L.M., F.J.M., J.J.H., A.J.Á., O.J.Á., S.J.Z.M., M.D.V.H., C.G.A.R. y J.R.M., contra la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., y como tercero interesado la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES S.M. F.P., antes identificados.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS ACTORES.

- Señalan los accionantes que en fechas (1) 16-06-10, (2) 12-05-09, (3) 12-03-10, (4) 01-02-11, (5) 13-03-10, (6) 13-03-10, (7) 10-08-10, (8) 13-03-09, (9) 10-09-10 y (10) 01-01-11, respectivamente, iniciaron a prestar servicios laborales de forma exclusiva, ininterrumpida, subordinada y remunerada para realizar una obra determinada para la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., RIF: J-299-31901-5, la cual tiene como objeto principal la Construcción de una clínica, ocupando los cargos de: (1) Obrero, (2) Obrero, (3) Obrero, (4) Obrero, (5) Albañil de Primera, (6) Albañil de Primera, (7) Carpintero de Primera, (8) Albañil de Primera, (9) Albañil de Primera y (10) Albañil de Primera, respectivamente, devengando un salario básico diario de: (1) Bs. 77,56, (2) Bs. 77,56, (3) Bs. 77,56, (4) Bs. 77,56, (5) Bs. 104,14, (6) Bs. 104,14, (7) Bs. 132,85, (8) Bs. 104,14, (9) Bs. 104,14, y (10) Bs. 104,14, respectivamente, y un salario mensual de de: (1) Bs. 2.326,8, (2) Bs. 2.326,8, (3) Bs. 2.326,8, (4) Bs. 2.326,8, (5) Bs. 3.124,2, (6) Bs. 3.124,2, (7) Bs. 3.985,5, (8) Bs. 3.124,2, (9) Bs. 3.124,2, y (10) Bs. 3.124,2, respectivamente, que será el salario base para hacer los cálculos aritméticos de los diferentes salarios de forma respectiva con motivos del Régimen de trabajo de la Convención Colectiva de la Construcción. Durante la relación de trabajo hubo siempre buena armonía entre los demandantes y el patrono, pero luego en fecha siete (07) de Agosto de 2.011, los despidieron, encontrándose amparados en ese momento de inamovilidad laboral; que cumplían una jornada de trabajo diaria de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a jueves y el día viernes tenían un horario de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., para un total de 44 horas de trabajo semanal; que toda la relación laboral que vinculó a los demandantes con la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., estuvo enmarcada dentro de las previsiones prevista en la Industria de la Construcción Civil, por ende las Disposiciones aplicables para el cálculo de todos los beneficios generados durante la relación Laboral son las contempladas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela y la contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo.

  1. - Que el ciudadano YORBIS A.O.M., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-05-10 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, tres (03) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como OBRERO.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 77,56), el Salario Normal de (Bs. 90,49), y el Salario Integral de (Bs. 127,87).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 127,87, para un total de Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 72 días x 91,96 para un total de Bs. 6.621,12, y 18 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 2.301,59. Total Bs. 8.922,71.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 20,88 fracciones de días de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 1.890,17.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 días pendientes de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 26,11 fracciones de días de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 2.362,71.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 90 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 6.980,40.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 11.634 x 60% para un total de Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 326 días x 31.5 para un total de Bs. 10.269,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.163,44.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO YORBIS A.O.M., alcanza la suma de (Bs. 86.551,00).-

  2. - Que el ciudadano C.A.L.M., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-03-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como OBRERO.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 77,56), el Salario Normal de (Bs. 90,49), y el Salario Integral de (Bs. 127,87).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 127,87, para un total de Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 72 días x 91,96 para un total de Bs. 6.621,12, y 30 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 33,33 fracciones de días de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 3.096,65.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 de días pendientes de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 42,77 fracciones de días de salario normal de Bs. 90,49, para un total de Bs. 3.870,82.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 120 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 7.911,12.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 11.634 x 60% para un total de Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 370 días x 31.5 para un total de Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO C.A.L.M., alcanza la suma de (Bs. 93.460,24).-

  3. - Que el ciudadano F.J.M., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-03-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como OBRERO.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 77,56), el Salario Normal de (Bs. 90,49), y el Salario Integral de (Bs. 127,87).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 127,87, para un total de Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 72 días x 91,96 para un total de Bs. 6.621,12, y 30 días de salario integral de Bs. 127,87 para un total de Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario Básico de Bs. 90,49, para un total de Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 33,33 fracciones de días de salario Básico de Bs. 90,49, para un total de Bs. 3.096,65.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 de días pendientes de salario Básico de Bs. 90,49, para un total de Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 42,77 fracciones de días de salario Básico de Bs. 90,49, para un total de Bs. 3.870,82.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 120 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 7.911,12.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 11.634 x 60% para un total de Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Básico de Bs. 77,56, para un total de Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 370 días x 31.5 para un total de Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO F.J.M., alcanza la suma de (Bs. 93.460,24).-

  4. - Que el ciudadano S.J.Z.M., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 05-08-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cuatro (04) meses y veinticinco (25) días, desempeñándose como CARPINTERO DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 171,69 para un total de Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 72 días x 171,67 para un total de Bs. 12.361,42.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 9.719,73.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 días pendientes de salario normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 12.149,67.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 72 días pendientes de salario diario de Bs. 104,14, para un total de Bs. 7.498,08.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 15.621 x 60% para un total de Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 260 días x 31.5 para un total de Bs. 8.190,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.393,43.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO S.J.Z.M., alcanza la suma de (Bs. 103.241,31).-

  5. - Que el ciudadano J.J.H., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-02-2011 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante seis (06) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como ALBAÑIL DE SEGUNDA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 93,11), el Salario Normal de (Bs. 108,63), y el Salario Integral de (Bs. 153,50).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 153,50, para un total de Bs. 4.605,07.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 153,50, para un total de Bs. 4.605,07.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 36 días de salario integral de Bs. 153,50, para un total de Bs. 5.526,08.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 40,88 fracciones de días pendientes de salario Normal de Bs. 108,63, para un total de Bs. 4.441,69.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 51,11 fracciones de días pendientes de salario Normal de Bs. 108,63, para un total de Bs. 5.552,11.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 36 días pendientes de salario Básico de Bs. 93,11, para un total de Bs. 3.351,96.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Básico de Bs. 93,11, para un total de Bs. 25.884,58.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 651,77.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 112 días x 31.5 para un total de Bs. 3.528,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 363,26.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO J.J.H., alcanza la suma de (Bs. 58.509,58).-

  6. - Que el ciudadano A.J.Á., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-03-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 102 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 34,22 fracciones de días de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 de días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 42,77 fracciones de días de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 4.454,88.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 102 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.622,28.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 15.621 x 60% para un total de Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 370 días x 31.5 para un total de Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO A.J.Á., alcanza la suma de (Bs. 123.161,30).-

  7. - Que el ciudadano O.J.Á., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 01-03-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 102 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 34,22 fracciones de días de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 42,77 fracciones de días de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 4.454,88.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 102 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.622,28.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 15.621 x 60% para un total de Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 370 días x 31.5 para un total de Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO O.J.Á., alcanza la suma de (Bs. 123.161,30).-

  8. - Que el ciudadano M.D.V.H., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 13-03-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante un (01) año, cinco (05) meses y cuatro (04) días, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 45 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 102 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 80 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: Le corresponden 34,22 fracciones de días de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 100 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 42,77 fracciones de días de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 4.454,88.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 102 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 10.622,28.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 15.621 x 60% para un total de Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 370 días x 31.5 para un total de Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO M.D.V.H., alcanza la suma de (Bs. 123.161,30).-

  9. - Que el ciudadano C.G.A.R., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 05-10-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante diez (10) meses, desempeñándose como ALBAÑIL DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 60 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 10.301,18.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 66,66 fracciones de días de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 8.099,33.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 15,82 fracciones de días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 1.647,49.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 83.33 fracciones de días de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 8.678,33.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 60 días pendientes de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 6.248,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 214 días x 31.5 para un total de Bs. 6.741,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 996,78.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO C.G.A.R., alcanza la suma de (Bs. 81.046,56).-

  10. - Que el ciudadano J.R.M.H., inició sus labores en la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., el 10-01-2010 y concluyó el día 05-08-2011, fecha en la cual la referida empresa decide unilateralmente su despido sin justificación alguna y sin previo aviso y mantuvo una relación de trabajo de manera ininterrumpida, subordinada y remunerada durante siete (07) meses y veintiséis (26) días, desempeñándose como CARPINTERO DE PRIMERA.

    - Que para la fecha del despido los salarios devengados eran: Salario Básico de (Bs. 104,14), el Salario Normal de (Bs. 121,50), y el Salario Integral de (Bs. 171,69).

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: Le corresponden 30 días de salario integral de Bs. 171,69, para un total de Bs. 5.150,59.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 60 días x 171,69 para un total de Bs. 10.301,18.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 66,66 fracciones de días de salario Normal de Bs. 121,50, para un total de Bs. 8.099,78.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: Le corresponden 15,82 fracciones de días pendientes de salario básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 1.647,49.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: Le corresponden 83.33 fracciones de días de salario Básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 8.678,33.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: Le corresponden 60 días pendientes de salario básico de Bs. 104,14, para un total de Bs. 6.248,40.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: Le corresponden 15.621 x 60% para un total de Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: Le corresponden 278 días pendientes de salario diario de Bs. 104,14, para un total de Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: Le corresponden 214 días x 31.5 para un total de Bs. 6.741,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 996,78.-

    Que el TOTAL A RECLAMAR POR EL CIUDADANO J.R.M.H., alcanza la suma de (Bs. 81.046,56).-

    Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 966.799,39).

    DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

    De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dio inicio a la Audiencia Preliminar en fecha 09/10/2012, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de ambas partes al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio. Así como del tercero interesado. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia preliminar y en Acta de fecha veintidós (22) de Febrero de 2013, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación y se dio por concluida la misma, ordeñándose incorporar en ese mismo acto las pruebas promovidas por las partes. En la oportunidad de Ley, la representación de las demandadas consignaron los escritos contentivos de la contestación de la demanda. Se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, y le correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, que en fecha trece (13) de Marzo de 2013, lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha quince (15) de Mayo de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante acta de fecha veinte (20) de Febrero de 2014, dicta el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la Incidencia de tacha solicitada por la parte demandada; CON LUGAR la falta de Cualidad alegada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES S.M. F.P.; y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YORBIS A.O., C.A.L., F.J.M., J.H., A.J.Á., O.J.Á., S.J.Z., M.D.V.H., C.G.A. y J.R.M., contra la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A. La Sentencia será publicada, en el lapso que señala la Ley Adjetiva Laboral.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

    Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS DE MORA Y OTROS CONCEPROS LABORALES EXIGIBLES, que alegan los actores YORBIS A.O.M., C.A.L.M., F.J.M., J.J.H., A.J.Á., O.J.Á., S.J.Z.M., M.D.V.H., C.G.A.R. y J.R.M., le adeuda la entidad de trabajo demandada GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., y como tercero interesado la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES S.M. F.P., por los servicios prestados, hasta que fueron despedidos injustificadamente y por ello demandan a las mencionadas empresas para que le cancelen o en su defecto sean condenadas a ello.

    Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, en aplicación de lo previsto con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En total apego a la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2000, caso J.E.E. contra Administradora Yaruari. En consecuencia, en relación al principio de la distribución de la carga de la prueba, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Visto que la parte accionada desconoció la relación laboral existente entre las partes, y como consecuencia directa de ello la procedencia o no de los conceptos reclamados, en virtud de que la parte accionada negó y rechazó la existencia de la misma. Aunado a lo anteriormente señalado la empresa llamada como tercero interesado alega la Falta de Cualidad, éste Tribunal se pronunciará como punto previo en la parte motiva de esta sentencia. Tomando en consideración lo antes expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionante demostrar que efectivamente presto servicio a favor de la accionada.

    Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente juicio .

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    CAPITULO I. DOCUMENTALES:

    1. Promueve el Contenido Argumentativo Probatorio del Libelo de demanda, basado en las disposiciones contenidas en el artículo 125 LOT.

    2. Exhiba la demandada el Original de los Listines de Pago y las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de cada uno de los accionantes.

      El demandado señala que al momento de admitirse las pruebas no se ordenó la exhibición de los mismos, pues el solicitante no acompañó un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se haya o se ha hayado en poder de su adversario; mal pueden ser obligados a exhibirlos y por lo que no se aplican los efectos de conformidad con la norma citada. Así se decide

    3. Promueve copia del plano de construcción de sala-comedor de la edificación de la empresa demandada, así mismo solicitan la exhibición del plano original de dicha edificación. La misma fue declarada inadmisible, por cuanto no cumple con los extremos de ley del artículo 82 de la LOPT. Así se declara.

    4. Exhiba los libros contables de la sociedad mercantil TIERRA SANTA, C.A., correspondientes al año 2009 al 2011. La misma fue declarada inadmisible, por cuanto no cumple con los extremos de ley del artículo 82 de la LOPT. Así se declara.

      CAPÍTULO II. PRUEBA INSPECCIÓN JUDICIAL:

      - INSPECCIÓN JUDICIAL en la sede de la empresa demandada principal, ubicada Avenida Fuerzas Armadas, Maturín Estado Monagas. La misma fue declarada inadmisible. Así se declara.

      CAPITULO III. PRUEBAS DE INFORME:

      - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), mediante oficio Nº 144-2013, requiriendo información, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 10/04/13, folio 208 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios (278 al 280).-

      - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SENIAT, mediante oficio Nº 145-2013, requiriendo información, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 09/04/13, folio 206 del presente expediente. Constan en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folios (246).

      El Tribunal debe atribuir todo el valor probatorio que arroja su contenido a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

      CAPITULO IV. PRUEBA TESTIMONIALES:

      De las testimoniales promovidas solo compareció los ciudadanos B.G. y J.B.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.381.165 y V.-14.428.127, quienes prestaron el juramento de Ley y respondieron a todas las preguntas formuladas.

      DE LA TACHA DE TESTIGOS PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-

      Abierta a pruebas la incidencia de tacha de los testimonios rendidos por los ciudadanos B.G. y J.B.C., que fuera propuesta por la representación judicial de la parte demandada de autos, en la audiencia de juicio.

      En el lapso previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada consignó el escrito de promoción de prueba que consideró pertinente, en el cual promueve copia certificada de los escritos de pruebas presentados por la parte actora en la oportunidad procesal por ante los distintos Juzgados de esta Circunscripción Laboral del Estado Monagas, donde se evidencia que los mismos fueron promovidos como testigos en las mismas, siendo admitidas las pruebas por este Tribunal y fijada la audiencia para la evacuación de las pruebas de la tacha.

      El apoderado judicial de la parte actora insistió en hacer valer las testimoniales promovidas.

      Por una parte, visto que el punto esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, a los fines de tachar a los testigos, relativo al hecho de que los mismos no puede testificar quien haga profesión de testificar en juicio, quienes han sido promovidos en los escritos de pruebas de diferentes causas, especialmente en relación a los testigos tachados por esa representación judicial, promovió copia fotostática debidamente certificada del expediente signado con el N° NP11-L-2012-000388, N° NP11-L-2012-000375 y N° NP11-L-2011-001275, correspondientes a los juicios por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuestos contra la empresa TIERRA SANTA C.A., asimismo, adujo que en todo caso, que esas testimoniales no aportan nada al proceso de la causa principal, motivo por el cual ratifica la tacha de testigos y se aplique lo contemplado en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sean desechados del proceso principal, en virtud de las pruebas promovidas, donde consta copia certificada donde los testigos tachados participan en diferentes juicio llevadas por estos Tribunales. Evacuadas estas pruebas, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se estable.-

      Por su parte, la representación judicial de la parte demandante insistió en hacer valer las testimoniales por el promovidas, reconoció el hecho de que los testigos fueron promovidos en distintas causas llevadas por varios Juzgados de esta Circunscripción Laboral del Estado Monagas, sin embargo, considera que no por ello no se les pueda conceder valor probatorio a los testimonios, pues según su dicho, los testimonios tienen gran valor, por ser contestes y hábiles para ser testigos en las distintas causas en las que fueron promovidos por ser causas idénticas a la llevada por este Tribunal, son los únicos testigos de los que se valen los demandantes para probar su relación de trabajo, que conocen de los hechos, al no existir ningún tipo de incapacidad que inhabilite a los testigos.

      Observa este decide que el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, en relación a las inhabilidades de los testigos previstos en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, escribe:

      La prueba testimonial es un medio de constatación de un hecho a través de la afirmación (atestación) que de él hace una persona, por haberlo percibido ocularmente o a través de otros sentidos, o por habérselo referido otros sujeto.

      En materia laboral la prueba de testigos es sumamente socorrida, pues con frecuencia es la única prueba de la que dispone el interesado para acreditar hechos pretéritos que no constan en ningún escrito. La experiencia muestra que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar; y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis. La condición de ex-trabajador no es per se causa de inhabilidad del testigo, pues la retaliación no puede presuponerse gratuitamente, mutatis mutandis, la subordinación del trabajador actual al patrono tampoco le inhabilita como testigo en favor de éste, pues la subordinación no puede ser traducida como coacción ni servilismo (nemo prosumitur gratuito malus)”.

      El hecho de que este artículo 98 no incluya otras causas de inhabilidad del testigo, previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que sean siempre hábiles para declarar. La Ley ha dejado al régimen de la tacha de falsedad la inhabilidad del testigo, la cual corresponde determinar al juez según las reglas de la sana crítica (Vid Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil)”.

      Luego, en cuanto a la tacha de testigo, contenida en el artículo 100 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el referido autor escribe:

      La tacha del testigo es una denuncia de inaptitud legal para testimoniar en la causa, por encontrarse incurso en alguno de los casos previstos en el artículo 90, o por existir motivos de hecho que descalifican al testigo respecto a la confianza que sus declaraciones deben merecer, debiendo darse por descontado que las causales de inhabilidad señaladas en los artículos 478 al 480 del Código de Procedimiento Civil, deben ser valoradas por el juez de juicio, según la sana crítica (Art. 10) a los fines de la tacha propuesta. De manera que cuando surgen sospechas sobre su imparcialidad, por razones de parentesco, dependencia, sentimientos e interés en relación a las partes o a sus apoderados, sus antecedentes de conducta y otras causas similares (por ej., soborno Art. 101 y 500 CPC), no tipificadas formalmente en el artículo 99 de esta Ley especial, la tacha es igualmente admisible, porque el fundamento de ésta siempre es la falta de credibilidad e imparcialidad del deponente.

      Con base a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, con base a las reglas de la lógica, el buen sentido y el entendimiento humano, este Tribunal efectúa las siguientes consideraciones:

      1) La tacha debe ser motivada y fundada en causa legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las inhabilidades para ser testigo, son las siguientes: Los menores de 12 años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio, las cuales deben probarse en la tacha que al efecto se proponga. Es decir, no establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otras causales.

      Por consiguiente, forzosamente debe concluir quien decide que los testigos tachados no pueden ser considerados como de testigos de profesión, aunado a ello, ha señalado reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las personas idóneas para rendir declaración en materia del trabajo son los mismos trabajadores, por cuanto conocen las condiciones de trabajo dadas en la empresa, así como también otras situaciones.

      Aunado a lo anterior, es preciso señalar que por el hecho de que hayan sido promovidos como testigos en distintas causas, no estamos en presencia de testigos de profesión, por lo que no procede la tacha propuesta. En tal sentido, éste Tribunal declara SIN LUGAR la tacha propuesta en relación a los testigos B.G. y J.B.C.. Y Así se Resuelve.

      En relación a los ciudadanos ROXANY PEÑA, J.L. y L.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 14.940.074, V.-18.674.113, y V.-13.181.825, los mismos no fueron presentados por lo que se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

      CAPITULO V. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      - Solicita la exhibición por parte de la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES S.M. F.P., en la persona de su Representante Legal, el ciudadano S.M., tercero interesado en la presente causa.

      1) Exhiba la inscripción en el Registro Nacional de Contratista.

      2) Exhiba la inscripción en el Sistema TIUNA, del Seguro Social, en el INCES e INPSASEL y en el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo.

      3) Exhiba la Cláusula de fiel cumplimiento.

      Al respecto debe señalar quien juzga que la parte accionada no exhibió los documentos marcados con los numerales 1, 2 y 3, alegando que las mismas son impertinentes siendo irrelevante su no exhibición, y por cuanto no es punto controvertido en la presente causa. Por tales motivos al este Tribunal desecha la presente prueba, aunado a ello, por lo que mal podría exhibirlo la accionada. Así se decide.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A.:

      CAPITULO I. DEFENSA DE FONDO

      Alega la FALTA DE CUALIDAD de la entidad de trabajo GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., para sostener el presente proceso.-

      CAPÍTULO II. DOCUMENTALES:

  11. - Promueve copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil GRUPO MEDICO TIERRA SANTA, C.A., de fecha 15/07/2010. Folios (121) al (146)

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante.

    CAPÍTULO III. PRUEBA DE INFORME:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio Nº 146-2013, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 26/03/13 folio 204 y en fecha 02/10/2013 folio 290 del presente expediente. No consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, la misma fue desechada por ser inoficiosa, por cuanto corren insertas a los folios del presente expediente copia del documento administrativo, no se le otorga valor probatorio a la misma.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO CONSTRUCCIONES S.M. F.P.:

    CAPÍTULO I. DOCUMENTALES:

  12. - Promueve copia simple del documento constitutivo de la firma personal “CONSTRUCCIONES S.M.”, de fecha 02/09/2011. Folio 162 al 165.

    Este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandante.

    CAPÍTULO II. PRUEBA DE INFORME:

    - En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante oficio Nº 146-2013, se cumplió con la gestión de entrega por parte de la Unidad de Actos de comunicación (U.A.C.), y certificación de la secretaria de esta Coordinación, en fecha 26/03/13 folio 204 y en fecha 02/10/2013 folio 290, en el presente expediente. No consta en las actas procesales respuesta alguna de lo solicitado, la misma fue desechada por ser inoficiosa, por cuanto corren insertas a los folios del presente expediente copia del documento administrativo, no se le otorga valor probatorio a la misma.

    - INSPECCIÓN JUDICIAL DE OFICIO en la sede de la Dirección de Desarrollo U.d.M.M.d.E.M.. La misma se materializó en fecha 04-12-2013 y, consta Acta inserta a los folios (308 al 332), que incluye anexos formando parte integrante material inspeccionado. Dicho material se refiere a la documentación de permisología de construcción de la obra de la empresa Tierra Santa, C.A. Ambas partes exponen sus argumentos de defensas.

    Se le atribuye todo el valor de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DE LA DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano J.R.M., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que trabajó frente a la clínica IMED, realizaba labores de Albañilería, que el ciudadano Tito Maza era quien le cancelaba el salario, era el dueño de la clínica donde trabajaba y era su patrono y de la cual no recuerda el nombre, que no firmó ningún recibo de pago, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como utilidades, bono vacacional, vacaciones, que solo le cancelaban su salario los días viernes semanalmente y en dinero en efectivo y el patrono no le daba recibos de pago, recibía ordenes de la ingeniera Carmen quien trabajaba para su patrono Tito Maza y E.M., señalando que son los dueños de la clínica porque así se lo hacían ver a todos los trabajadores, ratificando que le cancelaban su salario en dinero en efectivo y que su horario era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:00 p.m., señaló que despidieron a todo el personal por ordenes de la ingeniera Carmen, de la cual no recuerda su apellido.

    El ciudadano YORBIS A.O., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en Tierra Santa, realizaba labores de Obrero de construcción, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo los ciudadanos Tito y E.e. quienes le cancelaban el salario, le cancelaban la cantidad de Bs. 707,56 en dinero en efectivo, no le daban ningún recibo de pago, le entregaban el dinero y se iban, recibía ordenes de Silverio quien era su patrono, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones, que Ernesto era quien le cancelaba su salario semanalmente, señaló que es el jefe y el dueño de la empresa tierra santa, y le consta porque era quien le cancelaba el dinero y Tito.

    El ciudadano M.D.V.H., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en Tierra Santa, realizaba funciones de Albañilería, comenzó a laborar para la empresa con L.M. quien era la arquitecta y fue quien lo contrato, le cancelaban de salario la cantidad de Bs. 104,00 diarios los días viernes en dinero en efectivo, y le cancelaba el señor E.M., señaló que despidieron a todo el personal, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones.

    El ciudadano O.J.Á., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en Tierra Santa, en el Edificio que se encuentra al frente a INCARDIO, realizaba funciones de Albañilería, lo contrató para prestar servicios en la empresa la arquitecta L.M. quien laboraba para esa empresa, que durante el tiempo que duro la relación de trabajo los ciudadanos Ernesto y E.e. quienes le cancelaban el salario, cuando no contaban con el efectivo le daban un cheque al Silverio y era quien le cancelaba dinero en efectivo, no firmaba recibos de pago, que su jornada de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 4:30 p.m., recibía ordenes de Silverio quien era su patrono y le indicaba lo que iba a realizar, señaló que la ingeniera Carmen de la cual no recuerda su apellido, lo amenazaba que de no realizar sus laborales lo iba a despedir, quien también trabajaba para la empresa y era la Ingeniera de la misma, que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones, simplemente la pagaban el salario los días viernes semanalmente, y que la ingeniera Carmen aun trabaja para la empresa realizando una descripción de la misma.

    El ciudadano S.J.Z., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en la clínica Tierra Santa, al frente a INCARDIO, en la Avenida Fuerzas Armadas, realizaba funciones de Carpintero, que lo contrató para prestar servicios en la empresa la arquitecta para ese tiempo la señora L.M. quien le pregunto al señor S.M. si lo contrataban y el mismo señaló que necesitaba de sus servicios y lo contrataron, que durante el tiempo que duró la relación laboral recibía ordenes de S.M. quien era el encargado de la obra y maestro de obra y de la arquitecto L.M. hasta que se fue de la obra y quien trabajaba para la empresa y era jefa, el señor S.M. era quien le cancelaba el salario, le daban un cheque y era quien le cancelaba dinero en efectivo, que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago y no exigía recibo porque le pagaban en efectivo, señaló que ingresó una arquitecto y despidió a todo el personal y que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones ni prestaciones sociales, simplemente le pagaban la semana.

    El ciudadano C.G.A., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en la clínica Tierra Santa, ingresó a laborar en esa clínica por la arquitecto L.M. quien lo contrato, realizaba funciones de Albañil de Primera, le cancelaba el salario el señor E.M., los días viernes en dinero en efectivo, que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago y recibía ordenes del señor E.M., el mismo trabajaba para la señora Mercedes quien es la dueña de la empresa Tierra Santa y le consta que es dueña porque fueron las personas que lo contrataron para trabajar, señaló que la ingeniera C.S. despidió a todo el personal y que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones ni prestaciones sociales, simplemente la pagaban la semana y que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago y no los exigía.

    El ciudadano C.G.A., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en la clínica Tierra Santa, ingresó a laborar en esa clínica por la arquitecto L.M. quien lo contrato, realizaba funciones de Albañil de Primera, le cancelaba el salario el señor E.M., los días viernes en dinero en efectivo, que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago y recibía ordenes del señor E.M., el mismo trabajaba para la señora Mercedes quien es la dueña de la empresa Tierra Santa y le consta que es dueña porque fueron las personas que lo contrataron para trabajar, señaló que la ingeniera C.S. despidió a todo el personal y que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones, prestaciones de antigüedad, liquidación, simplemente la pagaban la semana y que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago y no los exigía.

    El ciudadano A.J.Á., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en Tierra Santa, ingresó a laborar en esa clínica por la señora L.M. quien lo contrato, ocupaba el cargo de Albañil, le cancelaban la cantidad de Bs. 104,00 diarios en dinero en efectivo los días viernes, se los cancelaba el señor E.M. y E.M., quienes tenían funciones de encargados de la empresa donde laboraba y le consta que la empresa donde trabajaba se llama Tierra Santa por una pancarta que señalaba el nombre, señaló que su relación de trabajo culminó porque la señora Carmen despidió a todo el personal y la misma laboraba para Tierra Santa, que al momento de cancelarle el salario no firmaba recibos de pago, que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones ni prestaciones sociales, que recibía ordenes del señor Silverio quien era el caporal, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., y no firmaba ningún control de asistencia, lo recibía el caporal y directo a trabajar.

    El ciudadano C.A.L., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en la compañía Tierra Santa, ingresó a laborar en esa compañía por medio de un amigo, realizaba funciones de Obrero, recibía ordenes de E.M. y E.M., quienes eran los encargados y los dueños de la compañía y le consta que eran los dueños porque la ingeniera Laura, le indicó que eran los dueños y manejaban todo en la compañía, le cancelaban semanal la cantidad de Bs. 542,00 en dinero en efectivo, que al momento de recibir la referida cantidad no firmaba recibos de pago, que su horario de trabajo era de 7:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 1:00 a.m., a 5:00 p.m., y no firmaba ningún control de asistencia, que durante el tiempo que duró la relación laboral recibía ordenes del maestro de obra y de la arquitecta Carmen, quien trabajaba para el señor E.M. y el señor E.M., y le consta que son los dueños de la clínica Tierra Santa, por las ordenes que le daban a la señora Carmen y que la misma lo amenazaba que de no realizar sus laborales lo iba a despedir, siendo despedido todo el personal por la referida ciudadana, que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones ni prestaciones sociales, y comenzó a laborar desde el 12-05-2009 y culminó el 07-08-2011.

    El ciudadano F.J.M., en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró en la Avenida Fuerzas Armadas, en Tierra Santa, realizaba funciones de Ayudante, ingresó a laborar por el señor E.M. quien era el dueño y le consta porque era quien le pagaba, le cancelaba la cantidad de Bs. 542,00 en dinero en efectivo los días viernes, que al momento de recibir la cantidad de dinero no firmaba recibos de pago y no lo exigía, que recibía ordenes del caporal el señor Silverio, señaló que la señora Carmen no recuerda el apellido lo despidió, la misma laboraba para la empresa y que no le cancelaron beneficio alguno establecido en la ley, como cesta ticket, utilidades, bono vacacional, vacaciones ni prestaciones sociales, simplemente le pagaban la semana y comenzó a laborar desde el 12-03-2010 y culminó el 07-08-2011, señalo que la empresa no le suministró ningún implemento de seguridad.

    Declaración por parte de la empresa CONSTRUCCIONES S.M. F.P., tercero interesado:

    La representación patronal, el ciudadano S.M., señaló que laboró en la clínica del Grupo Médico Tierra Santa, ocupando el cargo de maestro de obra, tal y como se evidencia en la autorización emanada de la empresa Inversiones Salamanca Mata, C.A., agregada a los autos, tiene un registro personal de una empresa posterior al ingreso de la empresa, ingresó a laborar a la empresa Tierra Santa como encargado del personal, maestro de obra, que lo contrató E.M. el cual ocupaba el cargo de dueño de la empresa y de quien recibía ordenes, le cancelaba el salario E.M., a veces en dinero en efectivo y otras veces en cheque en partes, que le cancelaba al personal a su cargo en dinero en efectivo, que le cancelaba a los trabajadores su salario y que los mismos trabajaban para la empresa Tierra Santa, al momento de cancelarle el salario a los trabajares no firmaban recibos, y que no se le canceló beneficio alguno a los trabajadores establecido en la ley de alimentación como es el beneficio de cesta ticket, porque no hubo ningún reclamo para cancelar en el momento y solo se les pagaba en efectivo, que no firmó contrato alguno para contratar los servicios de los extrabajadores, que el horario de trabajo que cumplían los extrabajadores era de 7:00 a.m., a 5:00 p.m., que llevaba el control de la entrada y salida de los extrabajadores, señaló que la relación de trabajo de los extrabajadores culminó porque fueron despedidos por la señora Carmen arquitecto, quien trabajaba para la empresa Tierra Santa y que los cheques que le daban para retirar las cantidades dinero por ante la entidad bancaria para cancelarle a los extrabajadores, se los entregaba E.M. y la firma de los cheques era de la empresa Inversiones Salamanca Mata y que uno de los motivos por los cuales le cambiaron el nombre a la empresa justamente por la interposición de la demanda.

    Declaración por parte de la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A.:

    La representación patronal, el ciudadano E.L.M., señaló que ocupa el cargo de Administrador adjunto a la Presidencia, que la empresa se creó en el año 2010, que se dedica a la construcción de un inmueble destinado a la prestación de servicios médicos, tanto como alquiler y venta de locales destinados para ese uso, y que esta ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas frente a INCARDIO, no tiene número, asimismo, señaló que desde principios del año 2007, comenzó la construcción de movimientos de tierras y lo relativo a la misma y la construyó la empresa constructora Escalisis que fue la que realizó la estructura, luego se fueron contratando a varios contratistas, plomeros, electricistas, y todos esos tipos de servicios adicionales, que contrataban empresas nunca contrataban a personales naturales para realizar trabajos específicos, no señaló el nombre de las empresas que contrataban para prestar esos servicios porque fueron tantas y no recordaba los nombres, que la empresa Inversiones Salamanca Mata, C.A., pertenece a su hermano E.M. y a su padre M.M., dicha empresa fungió antes de Grupo Médico Tierra Santa para la gestoría de las ventas de los inmuebles, señaló que hasta donde tiene conocimiento esa era la función de la misma y no participó en esa gestión y se integró para el grupo de trabajo en el año 2008, que el ciudadano S.M., tiene una empresa y fue una de las empresas contratistas para la obra, la cual se dedicaba a todos los trabajos relacionados a la construcción, que no manejaba personal de albañilería, plomería, solamente el personal de gerencia, las arquitectas que están bajo su mando son los supervisores de la obra, que una de las empresas contratadas para la obra fue la empresa Construcciones S.M. para realizar remodelaciones, y para su pago respectivo el representante de la empresa pasaba sus cotizaciones, presupuestos y facturas y se pagaban acorde a lo que se llegaba a la negociación, todos los soportes de las negociaciones tanto la de el como el resto de las empresas que laboraron para la construcción de ese edificio, manifiesta que nunca tuvo contacto con el personal obrero, solo con los contratistas y las arquitectas; que el personal que supervisaba y controlaba la entrada y salida de las instalaciones de la edificación de Tierra Santa de los contratistas y de los obreros que iban a ejecutar la labor estaba a cargo de los contratistas y las arquitectas, que hubo varias arquitectas entre ellas L.G., C.S. y K.G., que la constructora principal Tierra Santa subcontrata a otras empresas que son las que realizan la labor de construir la edificación y que la misma tiene todos los soportes de todos los pagos que se le hicieron a todas las contratistas.

    De la prueba evacuada (DECLARACIÓN DE PARTE), dispone el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Artículo 103 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En la Audiencia de Juicio las partes, trabajador y empleador se considerarán juramentados para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación del servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.

    En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro.1007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en caso de A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., se establece que:

    … el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.

    En consecuencia, a la deposición de las partes, este Juzgador extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por los extrabajadores sobre el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, las funciones que realizaban, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-

    Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

    FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCCIONES S.M..

    Visto que la apoderada judicial de la empresa llamada como tercero interesado alega la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:

    En cuanto a la defensa opuesta por la apoderada judicial del tercero interesado, es bueno recordar que la cualidad, nos dice el maestro J.L.A. en su trabajo “Ensayos Jurídicos”, p. 21, lo siguiente:

    ...Sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta excepción, la cualidad no es noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimidad activa; en el segundo caso, de cualidad o legitimidad pasiva. El problema de cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho jurídico o la persona quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico a un sujeto determinado

    .

    Es decir, la cualidad o legitimatium ad causam se refiere al interés del sujeto en las resultas del proceso, a la identidad que debe existir entre el sujeto que intenta la acción y el titular del derecho deducido en la demanda y en el caso de la pasiva, a la necesaria vinculación que debe existir entre el sujeto a quien se le exige el cumplimiento de la obligación o reconocimiento de un derecho y la persona a quien se demanda.

    Bajo este mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3592 de fecha 6-12-2005, expediente Nro. 04-2584, dictaminó lo siguiente:

    ...Ahora bien, si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18.05.01 (caso M.P.) la falta de cualidad e interés afecta la acción y sin ella no existe…

    Del extracto transcrito se observa que de prosperar la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no resulta permisible adentrar al estudio del fondo de este asunto, sino que su consecuencia inmediata sería desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

    Es decir, la cualidad activa viene dada por la identidad que debe existir entre el sujeto que interpone la demanda y el que es titular del derecho reclamado y la pasiva, tiene ver con esa misma identidad pero, con la persona a quien se le exige el cumplimiento de la obligación.

    En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que los actores en su líbelo de demanda, asi como en la declaración de parte, manifestaron que prestaron servicios laborales para la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A.; y no para la empresa CONSTRUCCIONES S.M.. Por otro lado, observa quien decide que se evidencia de los estatutos sociales de la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., que el propósito de su conformación, fue la construcción de una edificación de siete pisos, para la prestación privada del servicio general de salud ( folios 87 al 91 pieza Nº 1), mientras que la firma personal CONSTRUCCIONES S.M., tendrá como actividad construcciones, reparaciones, remodelaciones, mantenimiento de áreas verde, y todo lo relacionado con el ramo o no, siendo su capital ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) ( folios 116 al 119); de la declaración de parte rendida por el ciudadano E.L.M., manifestó que la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A,, contrataba a varias contratistas, plomeros, electricistas, y todos esos tipos de servicios adicionales, que solo contrataban empresas nunca contrataban a personales naturales para realizar trabajos específicos, no señaló el nombre de las empresas que contrataban para prestar esos servicios porque fueron tantas y no recordaba los nombres, por consiguiente al no existir contrato alguno suscrito entre la demandada principal y la empresa CONSTRUCCIONES S.M. o cualquiera otra empresa.; concluye quien decide que la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., es la única responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes, quedando demostrado, que la relación de trabajo fue para la misma, motivo por el cual la empresa CONSTRUCCIONES S.M., no tiene cualidad como tercero interesado para sostener el presente juicio. Así se decide.

    DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

    En el caso bajo estudio fue negada por la parte demandada la existencia de la relación laboral. En tal sentido, sin alegarse alguna circunstancia adicional, se configuró “un hecho negativo absoluto”, siendo carga de la parte demandante demostrar la prestación del servicio personal para la accionada en el lapso que indica en su escrito libelar; pues sólo así puede presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe.

    En relación a ello, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su doctrina, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuándo se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando de una prestación personal de servicio nace la presunción legal contemplada en el actual artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, presunción según la cual, una vez que se demuestra la prestación personal de servicios del actor para la parte accionada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal (empleador) desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con los requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

    En sentencia Nº 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso N. Scivetti contra Inversora 1525, C.A., La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que:

    …se puede afirmar que la calificación de una relación jurídica como de naturaleza laboral, depende de la verificación en ella de los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características, esta Sala de Casación Social soportando su enfoque desde la perspectiva legal, ha asumido por vía jurisprudencial, como elementos definitorios los siguientes: “(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario,…”

    La Sala de Casación Social, en reiteradas oportunidades, ha establecido que uno de los puntos centrales del Derecho Laboral, precisamente, ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras. Tal preocupación se corresponde con la problemática de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo.

    Así, en los últimos tiempos se ha incrementado la práctica de algunas empresas en simular la existencia de la relación laboral como una relación mercantil, civil o societaria y así evadir el carácter proteccionista de la legislación del trabajo. Tal práctica, deviene facilitada, en la esfera de las relaciones de trabajo, por virtud del desigual poder de negociación de los sujetos involucrados; de allí que el empleador pudiere exigir a quien pretendiere prestarle servicios personales (por cuenta ajena y bajo subordinación o dependencia), la celebración de contratos que pretenden encubrir o disimular una relación laboral.

    En virtud de ello, el ordenamiento jurídico venezolano prevé un conjunto de presunciones y principios destinados a enervar la virtualidad de las prácticas simulatorias y sancionar al empleador que, de esta forma, pretendiere “desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral” (artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dentro de los cuales destacan: la presunción (juris tantum) del carácter laboral de la relación jurídica existente entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe; el principio de irrenunciabilidad de las normas laborales que beneficien al trabajador, según el cual carece de eficacia el abandono que el trabajador hiciere de los derechos, beneficios o garantías que le favorecieren; y el principio de primacía de la realidad o de los hechos, por virtud del cual los órganos jurisdiccionales en materia laboral deberán, en ejecución de sus potestades, desentrañar la verdad más allá de la mera apariencia y de las formalidades que pudiere revestir un determinado acto.

    Ahora bien, en el contexto referencial explanado, este Tribunal puede referir que conforme a los hechos que quedaron establecidos a través del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, se percibe lo siguiente:

    Tanto en el escrito de contestación de la demanda como en las exposiciones que hiciera el apoderado judicial de la empresa demandada en la audiencia de juicio, fue negada la relación de trabajo de los accionantes con la empresa, alegando la accionada que dichos trabajadores no fueron contratados por la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A. Ahora bien, en el debatir de la audiencia de acuerdo a las pruebas aportadas, de la declaración de parte realizada al representante legal de la empresa demandada, del tercero interesado y de los demandantes, forzosamente concluye el Tribunal que la única responsable de las obligaciones laborales con los trabajadores demandantes es la empresa GRUPO MÉDICO TIERRA SANTA, C.A., quedando demostrado, que la relación de trabajo fue para la misma. En consecuencia, vista que fue demostrada la prestación del servicio por parte de los accionantes a favor de la accionada debe concluirse que la misma es de naturaleza laboral, contradiciéndose la empresa con sus dichos, por cuanto de lo alegado en la audiencia de juicio se pudo constatar que los trabajadores si prestaron sus servicios para la empresa demandada principal. Así se establece.

    En cuanto a la forma de culminación de la relación de trabajo es pertinente señalar que los accionantes señalaron en su libelo de demanda haber sido despedidos injustificadamente, y por cuanto no fue desvirtuado tal situación es por lo que se concluye que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por consiguiente proceden los conceptos de ley reclamadazas, ha excepción del bono de asistencia puntual y perfecta por cuanto no quedo demostrado en autos que los demandantes hayan asistido puntualmente a sus labores habituales, todos los días que duró la relación de trabajo. Y así se resuelve.

    Con relación al pago de la no afiliación al Régimen Prestacional de Empleo de conformidad con lo establecido en el artículo 31 y 39 de la Ley, se realizan las siguientes consideraciones.

    Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:

    Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo. Orientación, información, intermediación y promoción laboral. Los demás servicios que esta Ley garantiza. Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.

    Artículo 39. El empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.

    Si el empleador o empleadora no enterare oportunamente hasta un tercio (1/3) de las cotizaciones debidas, estará obligado al pago de las prestaciones y beneficios que correspondan al trabajador o trabajadora cesante en proporción al defecto de cotización y el tiempo efectivo de servicio, más los intereses de mora correspondientes.

    Si la mora excediere ese porcentaje, el empleador o empleadora, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, estará obligado al pago íntegro de las prestaciones previstas en esta Ley, más los intereses de mora correspondientes.

    Los intereses de mora a los que refiere este artículo se calcularán según la variación habida en el Índice de Precios al Consumidor de la ciudad de Caracas entre la fecha del pago de las prestaciones y su reintegro, sin perjuicio de los daños y perjuicios a que hubiere lugar.

    La acción del trabajador o trabajadora para reclamar al empleador o empleadora el valor de las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, prescribe a los dos años, contados a partir de la fecha en que concluyó la prestación del servicio.

    La parte demandada no probó la inscripción de los trabajadores en el Seguro social obligatorio, a pesar de haberse demostrado la relación de trabajo, por lo cual, la inscripción en el seguro social era una obligación de la empresa que al no hacerlos incurrió en una falta a los deberes legales de la seguridad social.

    En consideración de las normas antes citadas, observa quien juzga que además de no inscribir a los trabajadores en el seguro social, la empresa nunca realizó las cotizaciones al régimen prestacional de empleo que debe hacer el empleador conforme al artículo 29 de la Ley, Por tanto, este Juzgador considera procedente el pago por prestación dineraria que exige los demandantes en base por el equivalente de un 60% del salario normal de cinco meses por cesantía de régimen prestacional de empleo para los trabajadores acreedores de ese beneficio. Asi se decide.

    A continuación el Tribunal pasa a realizar los cálculos correspondientes en virtud de los salarios aportados en el libelo de la demanda para cada uno de los ex - trabajadores de acuerdo a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción:

  13. - Ciudadano YORBIS A.O.M.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 72 días X 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 18 días x Bs. 127,87 = Bs. 2.301,59. Total Bs. 8.922,71.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 20,88 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 1.890,17.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 26,11 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 2.362,71.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 11.634 x 60% = Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 326 días x 31.5 = Bs. 10.269,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.163,44.-

    Total a cancelar al ciudadano YORBIS A.O.M.: SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 60/100 (Bs.79.570.60).

  14. - El ciudadano C.A.L.M.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 30 días x Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 33,33 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.096,65.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 de días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.870,82.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 11.634 x 60% = Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X de Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Total a cancelar al ciudadano C.A.L.M.: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 88/100. (Bs. 85.548.88).

  15. - El ciudadano F.J.M.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 127,87 = Bs. 5.753,98.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 72 días x 91,96 = Bs. 6.621,12, mas 30 días X Bs. 127,87 = Bs. 3.835,99. Total Bs. 10.457,11.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 90,49 = Bs. 7.238,93.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 33,33 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.096,65.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 de días X Bs. 90,49 = Bs. 9.048,67.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 90,49 = Bs. 3.870,82.-

    - BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL Y PERFECTA: 120 días X Bs. 77,56 = Bs. 7.911,12.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 11.634 x 60% = Bs. 6.980,40.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 77,56 = Bs. 21.561,68.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 542,92.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.506,97.-

    Total a cancelar al ciudadano F.J.M.: OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 88/100. (Bs. 85.548.88).

  16. - El ciudadano S.J.Z.M.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 72 días x 171,67 = Bs. 12.361,42.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 días X Bs. 121,50 = Bs. 12.149,67.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 15.621 x 60% = Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 104,14 =Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 260 días x 31.5 = Bs. 8.190,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.393,43.-

    Total a cancelar al ciudadano S.J.Z.M.: NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 95.743.23).

  17. - El ciudadano J.J.H.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 153,50 = Bs. 4.605,07.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 153,50 = Bs. 4.605,07.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 36 días X Bs. 153,50 = Bs. 5.526,08.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 40,88 fracciones de días X Bs. 108,63 = Bs. 4.441,69.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 51,11 fracciones de días X Bs. 108,63 = Bs. 5.552,11.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 93,11 = Bs. 25.884,58.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 651,77.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 112 días x 31.5 = Bs. 3.528,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 363,26.-

    Total a cancelar al ciudadano J.J.H.: CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 62/100 (Bs.55.157.62)

  18. - El ciudadano A.J.Á.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 =Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 de días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 15.621 x 60% = Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano A.J.Á.: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.112.539.06)

  19. - El ciudadano O.J.Á.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 = Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 15.621 x 60% = Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano O.J.Á.: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.112.539.06)

  20. - El ciudadano M.D.V.H.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 45 días X Bs. 171,69 = Bs. 7.725,89.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 102 días X Bs. 171,69 = Bs. 17.512,01.-

    - VACACIONES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 80 días X Bs. 121,50 = Bs. 9.719,73.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS: 34,22 fracciones de días X Bs. 121,50 = Bs. 4.157,89.-

    - UTILIDADES EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 44 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 100 días X Bs. 104,14 = Bs. 10.414,00.-

    - UTILIDADES FRACCIONADAS: 42,77 fracciones de días X Bs. 104,14 = Bs. 4.454,88.-

    - INDEMNIZACIÓN POR NO AFILIACIÓN AL RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO: 15.621 x 60% = Bs. 9.372,60.-

    - CLÁUSULA 47 (MORA) CONCENCIÓN COLECTIVA: 278 días X Bs. 121,50 = Bs. 28.950,92.-

    - SEMANA NO CANCELADA: Le corresponde la cantidad de Bs. 728,98.-

    - BONO DE ALIMENTACIÓN: 370 días x 31.5 = Bs. 11.665,00.-

    - INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Le corresponde la cantidad de Bs. 2.696,54.-

    Total a cancelar al ciudadano M.D.V.H.: CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 06/100 (Bs.112.539.06)

  21. - El ciudadano C.G.A.R.:

    - INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - INDEMNIZACIÓN ADICIONAL ARTÍCULO 125 L.O.T.: 30 días X Bs. 171,69 = Bs. 5.150,59.-

    - ANTIGUEDAD EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 46 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 60 días X Bs. 171,69 = Bs. 10.301,18.-

    - VACACIONES FRACCIONADAS EN RAZÓN DE LA CLÁUSULA 43 CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN: 66,66 fracciones de días

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