Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoTransacción

En su nombre:

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: YORBIS LEAL E.L.D. y R.P.M.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.959.506; y 12.702.570, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.C.L., Abogado en el ejercicio de la Función Pública como Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.161.

PARTE DEMANDADA: 1) GRUPOS DE EMPRESAS TRANSVELCA, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de enero de 2001, bajo el Nro. 30, Tomo 3-A y 2) COVELCA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 1998, bajo el Nro. 67, Tomo 36-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: M.C.R., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.543.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07 de julio de 2008, se recibió en este tribunal previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el presente asunto, remitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución al finalizar la audiencia preliminar.

Posteriormente el 14 de julio de 2008 se fijó la oportunidad para celebrar audiencia de juicio la cual fue reprogramada quedando pautada la celebración de la misma para el día 28 de octubre de 2008.

Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia de juicio la Juzgadora exhortó a las partes a realizar recíprocas concesiones con el objeto de alcanzar un acuerdo satisfactorio entre ellas y en virtud de que estaba pendiente por recibir en el Tribunal una Prueba de informe la audiencia se suspendió hasta que llegaran las resultas de la misma.

Ahora bien, en fecha 14 de noviembre de 2008 comparecieron por ante este Tribunal por la parte actora los ciudadanos YORBIS LEAL E.L.D. y R.P.M.A. acompañados por su representante legal Procuradora del Trabajo M.F.C.L. y por la parte demandada la representante judicial Abogada M.C.R., quienes presentaron un escrito donde llegaron a un acuerdo conciliatorio, con la finalidad de poner fin al procedimiento que se llevaba a cabo, mediante transacción judicial, solicitando la homologación correspondiente.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Las partes señalaron en la transacción que realizaron lo siguiente:

PRIMERO

La demandada hizo entrega de cheques Nros. 57463847; y 04463848 a favor de los YORBIS LEAL E.L.D. y R.P.M.A., respectivamente, contra la cuenta corriente Nro. 0116-0132-48-0007008953, proveniente del Banco occidental de Descuento B.O.D. perteneciente a la demandada, por las cantidades de Bs.F. 1.879,96; y Bs.F. 1.923,68, respectivamente.

SEGUNDO

Los actores señalaron que con el pago de esos montos sus prestaciones se encontraban satisfechas y que no tenían nada que reclamar por ese ni por ningún otro concepto.

TRCERO: Los actores manifestaron que en cuanto a su reclamo este se encontraba totalmente liquidado y solicitaron se cerrara el procedimiento de sus reclamos.

CUARTO

La demandada solicitó a este Tribunal homologará la presente transacción, ordenando que se archive el expediente.

La Juzgadora, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios

(...)

  1. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

    Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

  2. - ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

  3. - TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

    En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

    El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

    Artículo 3.- (...)

    Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

    Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

  4. - Que se haga por escrito;

  5. - Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y

  6. - Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

    ¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

    Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

    Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

    Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

    Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

    La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

    Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

    En criterio de la Juzgadora, la exposición de los actores ciudadanos YORBIS LEAL E.L.D. y R.P.M.A. y las co-demandadas GRUPOS DE EMPRESAS TRANSVELCA y COVELCA, C.A. es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se han descrito todos los derechos y cantidades de dinero que estos implican, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió. Así se decide.-

    Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por las partes versa sobre derechos litigiosos o discutidos este tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

HOMOLOGAR la transacción celebrada entre los actores ciudadanos YORBIS LEAL E.L.D. y R.P.M.A. y las co-demandadas GRUPOS DE EMPRESAS TRANSVELCA y COVELCA, C.A. conforme a lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

TERCERO

Tomando en cuenta que la totalidad del legitimado activo ha celebrado acuerdos con la demandada y que los mismos han sido debidamente homologados, una vez que quede firme la presente decisión se acuerda remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de origen a los fines que de por terminada la causa y ordene el archivo del asunto.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 18 de noviembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abog. R.B.L.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 09:15 a.m

La Secretaria,

Abog. R.B.L.

NJAV/mfv.-

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