Decisión nº WP01-R-2009-000084 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 3 de Abril de 2009

198º y 150º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de defensor del imputado YORBIS E.F.L., venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/11/1967, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Técnico de Seguridad Industrial, titular de la cédula de identidad 14.767.894, hijo de H.F. (v) y Aneada León (v), residenciada en Maiquetía, Quenepe, Sector 03, donde dan la vuelta los Yises, casa s/n, Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Febrero de 2009, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, ambos del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

…Con todo el respecto (sic) que merece la ciudadana Juez de Control, esta representación considera que no se encuentra (sic) llenos los requisitos exigidos y estipulados en el artículo 250, específicamente en el ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los elementos que consideró para aprobar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, son objetivamente insuficientes a los efectos de acordar tan gravosa medida, si bien es cierto el ciudadano denunciante J.P.… expuso en acta de entrevista de fecha 10 de febrero de 2009, entre otras cosas lo siguiente “…me encontraba despachando en la caja registradora de mi negocio de nombre “Abasto la Mutaul”…cuando se me acercó un muchacho…me pidió una caja de cigarros, cuando se le estaba despachando me apuntó con un revolver y me dijo que le entregara el dinero rápido porque me iba a disparar, cuando le había entregado el dinero y ya se iba, llegaron unos funcionarios de la policía Municipal, y lo revisaron le encontrándole (sic) el dinero que yo le había entregado en el bolsillo y el revolver con el que me apuntó…”, aunado a esto existe el testimonio del ciudadano J.F.J. Alzirmo…el cual declaró en fecha 10 de febrero de 2009, en la misma entre otras cosas, expuso lo siguiente: “…llegó al abasto y pidió una caja de cigarro pagando con un billete de 10 bolívares fuertes, cuando le iba a dar el vuelto él saco el revolver, apuntándolo le dijo entrégame todos los reales, rápido el dueño le sacó toda la gaveta donde se encontraban los reales para que el mismo lo agarrara se metió todo el dinero en los bolsillos, cuando llegó un policía y le gritó que pusiera las manos en alto…fue cuando la policía lo revisó y le quitó el revólver…” Considero oportuno señalar que estas dos personas poseen reconocida amistad, razón por la cual dicho testimonio carece de transparencia, por cuanto están comprometidos por esa misma condición, creando dudas en la búsqueda de la verdad procesal. De igual modo existe contradicción en lo planteado por las personas antes señaladas y lo plasmado en el acta policial, ya que los ciudadanos manifiestan que la comisión policial llegó después del supuesto hecho y fue cuando prácticamente le dieron la voz de alto, ruego (sic) a ustedes ciudadanos magistrados analicen lo plasmado en el acta policial la cual entre varias cosas narra lo siguiente “….realizando un recorrido preventivo…logramos avistar a un sujeto en actitud sospechosa…quien se encontraba apuntando con un arma de fuego de color negra, a un ciudadano,…que se encontraba en la caja registradora del local…por lo que el sujeto al avistar a la comisión policial procedió a esconder una cierta cantidad de dinero en uno de sus bolsillos y a guardar el arma de fuego en la pretina de su pantalón, indicándole al mismo que levantara las manos y no se moviera, manifestando el mismo no poseer nada, por lo que procedimos a realizarle la revisión corporal…” En la misma refleja que cuando los funcionarios policiales avistaron al sujeto, se encontraba apuntando a un sujeto y tanto el denunciante, como el testigo informan que no llegaron en ese momento. Situación esta que narra el otro de los testigos de nombre Lombano Lucrecio…el cual entre otras cosas expuso en las actas de fecha 10 de febrero de 2009, lo siguiente “… Vi a unos policías que estaban apuntando a un sujeto…y lo estaban sacando del negocio porque según estaba robando…” El mismo a preguntas formuladas respondió que no observó bien al sujeto; de volver a verlo no lo reconocería; cuando llegó la policía lo tenía esposado; el dueño me dijo que le habían quitado un arma de fuego pero yo no la vi. Por lo que ciudadanos magistrados sin ánimo de desvirtuar la actuación policial y si bien es cierto la buena fe de los funcionarios policiales debe presumirse, no es menos cierto es que existe gran cantidad de funcionarios policiales que actúan al margen de la ley, por eso, aun cuando ciertos hechos graves pudieran revelarse como hechos punibles hay y existe la posibilidad de examinarlos con la culpa de la suspicacia y la desconfianza para no dejar cabos sueltos. No debemos olvidar que son muchos los casos policiales que hablan de forjamientos de hechos punibles y por consiguiente de pruebas, no pasemos por alto que a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad…El Juez de merito no aprecio la declaración rendidas por el hoy Imputado y esta defensa, donde se narran y exponemos que días atrás mi representado había tenido un percance con el hoy denunciante, específicamente el 08 de febrero, como lo fue una colisión de la cual posee excoriaciones en su brazo derecho, razón por la que el Tribunal ordenó la práctica de la medicatura forense, de la cual no ha sido librado oficio alguno por parte de ese juzgado a los fines de dejar constancia de tal situación en las actas que conforman la presente causa y el mismo al observar que se trataba de esa persona le reclamó sobre el daño que le había ocasionado a su motocicleta, insultándose ambos, fue cuando llamó a los funcionarios policiales y lo aprehendieron, mi defendido en su testimonio informó que tenía aval del dinero encontrado en su bolsillo por cuanto parte del mismo lo recibió de la caja chica de Inversiones Multimai 2007, c.a, lo cual es demostrable debido a que fue consignada la misma en la audiencia de presentación, asimismo el resto del dinero es producto de su empleo; esgrimió además que su intención no fue la de atracarlo, debido a que posee un buen empleo tal como se evidencia de las constancias de trabajos agregadas al expediente, tampoco agredirlo, sino sólo que le respondiera por los daños que le ocasionó. Asimismo a preguntas formuladas, respondió que se encontraba el señor solo, reconoció al señor después de voltearse, el accidente al que hace alusión ocurrió en fecha 08 de febrero de 2009, en la salida del centro comercial litoral. Por estas razones esta representación considera que la decisión que ordena la detención de mi representado esta inmotivada y por ende hace nugatorio el derecho de la defensa…con respecto a la apreciación por parte del Juez de Control de los parámetros establecidos en el artículo 250 ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de la siguiente manera: Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que

determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido, la Juez de Primera Instancia se basó para presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño causado y en la imposición de la pena, concluyendo que en el caso de autos, aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem. Sin embargo, observa esta defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro m.T. en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles, que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace la juez de control no pasan a ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas, asimismo no toma en consideración que mi defendido le indicó al Tribunal su sitio de residencia, en donde perfectamente puede ser ubicado, asimismo en el expediente constan constancias de trabajos, que demuestran el arraigo del mismo. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicarse, pero no se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para presumir el peligro de fuga…Por todo lo antes expuesto y por no encontrarse suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hace referencia los ordinales (sic) 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es por lo que se ejerce el presente recurso…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano YORBIS E.F.L., fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 10/02/2009. Asimismo, exige el artículo

250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 18 y 19 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal, de fecha 10/02/2009, en la que entre otras cosas se lee:

“…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana encontrándome en compañía del oficial I JIMENEZ DAVID…realizando recorrido preventivo en la Parroquia Maiquetía, observamos una situación irregular donde varios ciudadanos salían caminando de manera apresurada y nerviosa del establecimiento comercial “Abasto La Mutal”, ubicado en la calle San Sebastian, esquina Navarrete, número 25, parroquia Maiquetía, por lo que procedimos acercarnos hasta el sitio y verificar que estaba sucediendo, fue donde logramos avistar a un sujeto en actitud sospechosa, quien presentaba las siguientes características fisonómicas: tez morena, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, contextura regular, de cabello negro crespo, quien vestía un pantalón blue J.c., camisa manga larga de color blanco, zapatos deportivo de color marrón con negro, quien se encontraba apuntando con un arma de fuego de color negra, a un ciudadano de avanzada edad que se encontraba en la caja registradora del local, por lo que nos vimos en la imperiosa necesidad de sacar a relucir nuestras armas de fuego para resguardar nuestra integridad física y la de terceros e identificándonos como funcionarios Policiales…y a indicarle que desistiera de la acción, por lo que el sujeto al avistar la comisión policial procedió a esconder una cierta cantidad de dinero en uno de sus bolsillos y a guardar el arma de fuego en la pretina de su pantalón, indicándole al mismo que levantara las manos y no se moviera, manifestando al mismo no poseer nada, por lo que procedimos a realizarle la revisión corporal…lográndole incautar a la altura de la cintura un (01) arma de fuego calibre .38, marca Russo, modelo 38 especial, de fabricación Brasileña, de color negra, sin seriales visibles, la cual poseía en su interior dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, así mismo se le incautó en el bolsillo trasero del pantalón la cantidad de 665 bolívares fuertes, desglosados de la siguiente manera: un (01) billete de papel moneda de la denominación de cien bolívares fuertes (100f) serial A31840682, un (01) billete de papel moneda de la denominación de cincuenta bolívares fuertes (50f) serial C52953087, veinticinco (25) billetes de papel moneda de la denominación de veinte bolívares fuertes (20f)…un billete de papel moneda de la denominación de diez bolívares fuertes (10bf) serial B51394266, y un (01) billete de la denominación de cinco bolívares fuertes (05bf) serial A59628798, posteriormente le solicitamos la documentación legal de dicho armamento el cual manifestó no poseer documentación alguna de la referida arma de fuego, seguidamente nos abordo el ciudadano de nombre PEREIRA JOSÉ…de 66 años de edad, quien nos manifestó ser el propietario de dicho local, indicándonos que el sujeto retenido por nosotros llego a bordo de una moto de color roja y después de pedir una cajetilla de cigarro, lo apunto con un arma de fuego y lo despojo de una cierta cantidad de dinero, motivado a todos los elementos que nos llevan a la presunción razonable de haberse cometido un hecho punible…se procedió a la aprehensión de dicho sujeto, realizándole la lectura de sus derechos constitucionales…Así mismo se trasladan en calidad de testigos presenciales del hecho los ciudadanos quienes quedaron identificados como: Lombano Lucrecio, y el ciudadano Joaquín Figueira Henriquez Joao…una vez en este despacho policial el sujeto aprehendido quedo plenamente identificado como: FARIAS LEON YORBIS ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad numero V-14.767.894, de 31 años de edad, de nacionalidad venezolano, de profesión u oficio indefinida, residenciado en la parte alta de Quenepe, sector tres, diagonal a la vuelta de los jeep, casa de color azul sin numero, Parroquia Maiquetía… ”

Al folio 20 de la incidencia, cursa acta de denuncia realizada al ciudadano PEREIRA JOSE, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día de hoy como a las 11:30 horas de la mañana, cuando me encontraba despachando en la caja registradora de mi negocio de nombre “Abasto La Mutal”, ubicado en la calle san Sebastian, esquina Navarrete, número 25, parroquia Maiquetía, se me acercó un muchacho de piel morena, con bigotes, vestido con una franela blanca manga larga, y me pidió una caja de cigarros, cuando se la estaba despachando me apunto con un revolver de color negro y me dijo que le entregara el dinero rápido porque me iba a disparar, cuando le había entregado el dinero y ya se iba, llegaron unos funcionarios de la Policía Municipal de Vargas, y lo revisaron encontrándole el dinero que yo le había entregado en el bolsillo y el revolver con el que me apunto…Diga usted cantidad aproximada de dinero del cual su persona fue despojada? CONTESTO: No se, como mil bolívares fuertes me imagino, producto de la venta del día…Diga usted, alguien más se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: Si, una persona que estaba en el local y el señor Lucrecio…Diga usted, tiene conocimiento como llego el sujeto a su local…”

Al folio 21 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano LOMBANO LUCRECIO, quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta que el día de hoy como a las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, cuando venia de almorzar me dirigí a mi trabajo de nombre “Abasto La Mutal”, ubicado en la calle san Sebastian, esquina Navarrete, número 25, parroquia Maiquetía, donde trabajo de despachador, vi a unos policías que estaban apuntando a un sujeto de camisa blanca manga larga y un blue jeans, y lo estaban sacando del negocio porque según estaba robando…”

Al folio 22 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.F.H.J.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Resulta que el día de hoy 10 de febrero de 2009, como a las 11:50 horas de la mañana, yo me encontraba en el abasto la muntual (sic) ubicado en Maiquetía, calle 11 esquina de Navarrete casa numero 25, Parroquia Maiquetía, cuando de repente un ciudadano, de contextura grueso, tez blanco, era como de 1.70 de estatura, con bigote, vestía un pantalón oscuro, y una franela blanca, el tenía un revolver negro, llego al abasto y pidió una caja de cigarro pagando con un billete de 10 bolívares fuertes, cuando el dueño le iba a dar el vuelto el saco el revolver, apuntándolo le dijo entrégame todo los reales, rápido el dueño le sacó toda la gaveta donde se encontraban los reales para que el mismo lo agarrara se metió todo el dinero en los bolsillos, cuando llego un policía y le grito que pusiera la mano (sic) en alto, logrando que el mismo la pusiera, fue cuando el policía lo revisó y le quito el revolver, el no quería ponerla, el policía le repitió varias veces que pusiera las mano (sic) en alto, el ciudadano había llegado al abasto a bordo de una moto de color roja, quien también se la llevo la policía, luego el policía me informo que me dirigiera a la policía municipal que se encuentra ubicado en la bajada del playón a fin de ser testigo del robo…

Al folio 34 de la incidencia, cursa copia de la planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, donde consta que la evidencia física colectada se trataba de un (1) revolver marca a.r., modelo 38 special, calibre 38mm, sin serial visible, con dos cartuchos calibre 38mm., sin percutir.

Al folio 36 de la incidencia, cursa copia del registro de recepción y entrega del vehículo moto, marca Bajaj, modelo Pulsar, placas ABZ 999.

A los folios 41 al 47 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 12/02/2009, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…Acto seguido se le impone del precepto constitucional al ciudadano YORBIS E.F.L., quien libre de coacción y apremio, expuso: “Me encontraba en mi vehículo entro a comprar al abasto una caja de cigarrillo, me consigo con la cara del señor con la cual nosotros ya habíamos tenido un inconveniente que fue un atropellamiento del vehículo hacia mi moto, y nos fuimos a las malas palabra, yo reclamándole a el sobre el daño que le había ocasionado ami (sic) moto, fue cuando el actúo y llamo al oficial y me amenazo diciéndome que no iba a responder por daños causados, y yo me ofendí y me sentí mal y lo insulte, me fui a las malas palabras y fue cuando llegó el oficial y me aprehendió, y en ningún momento me incautaron ningún dinero en el bolsillo, tengo aval como justificar el dinero que tenia en el bolsillo, pido disculpas por haber agredido a este señor, pero en ningún momento mi intención no fue ni de atracarlo, ni de agredirlo, yo lo único que quería era que él me respondiera por los daños que me causo, yo trabajo, tengo un buen trabajo, soy padre de familia, vivo con mi esposa, pido disculpas ante el Tribunal y ante la persona que me esta acusando, es todo”. Acto seguido, la Representante del Ministerio Público solicita el derecho de interrogar al imputado de autos de la siguiente manera: Diga usted, a que hora aproximadamente llega al establecimiento? Aproximadamente a las diez de la mañana. Diga usted, cuantas personas se encontraban al (sic) establecimiento? Cuando ingrese estaba el señor solo. Diga usted como es que si no conocía al señor, al observarlo le reclama por el accidente que supuestamente le causo? El estaba de espalda, pero cuando se voltea y le veo la cara le dije que yo era el muchacho que había atropellado. Diga usted, fecha en que ingreso al hospital periférico de pariata? Eso fue Domingo, como a las seis y medias de la tarde, el día 08 de febrero del año en curso. Cesó. Seguidamente el defensor privado, solicita el derecho de interrogar al imputado de la siguiente manera: Diga usted, si ese choque fue ese mismo domingo o un día antes? Ese mismo domingo. En que parte fue el choque? En la salida del centro Comercial Litoral. Cual fue la característica principales por la que reconoció al señor? Era blanco, con entradas, ojos rayados. Cesó…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de febrero de 2009, en horas de la mañana, en el negocio Abasto La Mutual, ubicado en la calle San Sebastian, esquina Navarrete, Nº 25, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas, se presentó el hoy imputado a comprar una caja de cigarrillo, la cual cuando se la estaban despachando sacó a relucir un arma de fuego con la que obligó al dueño del lugar a entregar el dinero que poseía en ese momento, por lo que el ciudadano J.P. hizo entrega del mismo, siendo que en el momento en que el imputado se estaba colocando el dinero en sus bolsillos, se apersonó un funcionario policial, quien observó lo que estaba ocurriendo y le indicó al hoy interfecto que levantar las manos, incautándole el dinero y el arma de

fuego, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, pero esta Alzada considera que el delito de Robo Agravado fue Frustrado, cambiando así la precalificación jurídica dada a los hechos por el Juzgado A quo. Asimismo, el dicho del imputado de autos en la audiencia para oír al imputado con relación a que todo lo explanado por el denunciante, los testigos y funcionarios era mentira, ya que días antes había tenido un choque con el denunciante cuando él transitaba en su moto y que a raíz de esto es que ocurre el altercado en el mencionado negocio, no se encuentra demostrado en actas, razón por la cual se desecha lo alegado por el interfecto. Y así se decide.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

(negrillas de la Corte).

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal al dictar la Sentencia N° 293 del 24-8-2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, en la cual se indica:

...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

En este sentido, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá

sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Del artículo transcrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORBIS E.F.L., por lo que se desechan los alegatos de la defensa. Y así se decide.

Por último, la defensa alegó en su escrito de apelación que la decisión del A quo se encontraba inmotivada. En este sentido, este Órgano Superior luego de la revisión efectuada tanto a las actas que conforman la presente incidencia, como de la decisión recurrida, advierte que este última se encuentra debidamente motivada, ya que la Juez de Instancia señaló en la misma los elementos de convicción que consideró para establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 12/02/2009, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado YORBIS E.F.L., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ello por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2009-000084

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR