Decisión nº 0015-11 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 7 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000035

ASUNTO : VP11-P-2011-000035

ASUNTO N° VP11-P-2011-000035 DECISION N° 4C-0015-2011

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, con respecto al (a los) imputado (s): YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; este Tribunal con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió en los términos siguientes: --------------------------------------------

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes, siete (07) de enero del año 2011, siendo las tres horas con cincuenta y cinco minutos de la tarde (3:55 p.m.), presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA Y.O.M., constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias el ciudadano ABG. D.R., quien obrando en su condición de Fiscal 7mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORBIS E.L.C., quien fue aprehendido en fecha 06 de enero del año 2011, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Nro. 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera la Salina, (exponiendo oralmente los hechos explanados en el acta policial, así como, las actas de entrevista y denuncias formuladas por los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M.); es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal imputa en este acto al ciudadano YORBIS E.L.C., la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M.; razón por la cual solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado tiene varias investigaciones aperturadas lo cual se evidencia del sistema juris 200 y solicita se tramita la causa, por el Procedimiento Ordinario, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. -------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS

E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado YORBIS E.L.C., a quien se le preguntó si tenía Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Ciudadano Juez designo como mi defensor al Abogado D.O.T.. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137 y 139 se procedió a realizar el llamado a esta sala de audiencias al abogado quien se identifico como D.O.T., inpreabogado 25.457, Cedula de Identidad Nro. 4.524.783; Domiciliado en la avenida el Milagro, Casa Nro. 74-20, diagonal al Hotel el Paseo, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424.607.2447, quien estado presente fue notificado del cargo recaído en su persona, aceptando el mismo, por lo que la juez procede a tomarle el juramento de ley al Abogado D.O.T., quien expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano YORBIS E.L.C., y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, Es todo”. Se le impuso del deber de guardar las reservas de las actas.- Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.-

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado YORBIS E.L.C., previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado: YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 167 metros de estatura, peso 85 Kg, de contextura doble, Cabello Castaño Claro, Piel blanca amarillento, Ojos Marrones, nariz aguileña medina, boca mediana, labios finos, presenta una cicatriz en la frente, sin mas señas en particular, no posee tatuajes y manifiesta que no fue objeto de lesión alguna; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar,” Es todo.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente se la concede la palabra a la Defensor PRIVADO ABOGADO D.O., quien expone: “Ciudadana Juez, visto que no faltan elementos de convicción tal como lo establece el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a mi defendido no le encontraron ninguno motor o arma de fuego, es por lo que solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de todas las actas que conforman el presente asunto, Es todo.”-----------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos, de fecha 06-01-2011, siendo las 9:45 a.m., la cual fue firmada por el imputado, el cual fue aprehendido en flagrancia con la embarcación y objetos que denunciaron las víctimas las habían despojados bajo amenazas con armas de fuego y lo señalan como uno de los sujetos que realizaron el robo, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción como lo son ACTA POLICIAL, de fecha 06 de enero del año 2011, por funcionarios adscritos a la Sección de Investigaciones Penales, Comando de Vigilancia Costera, Destacamento Nro. 903, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera la Salina, quienes entre otras cosas dejan constancia deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrio la aprehensión en flagrancia del imputado YORBIS E.L.C., quien es aprehendido a bordo de la embarcación y con los objetos denunciados por las víctimas, quienes al verlo aprehendido, lo reconocen como uno de los sujetos que portando arma de fuego los despojó de sus pertenencias, identificadas en actas; aunado al ACTA DE RESGUARDO DE LAS EVIDENCIA, donde se deja constancia, entre otros objetos recuperados, de un (01) buque tipo peñero, marca RUDAMECA, serial 1237, plenamente identificado en actas, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, serial 1063962, plenamente identificado en actas, una (01) capota de motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E40GMH, diez (10) cartuchos sin percutor calibre 38 milìmetros, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, sin serial, empuñadura de madrera, un (01) telèfono Marca Huawei, plenamente identificado en actas, un (01) filtro térmico de color azul, con tapa de color blanca marca Belmont, un (01) chemise color turquesa, marca formula uno, un (01) chord tipo bermuda, estampada a cuadres de color blanco, anaranjada y marrón marca triyon, un (01) contenedor de plástico de color azul con tapa de color amarilla de 25 litros, un (01) contenedor de plástico de color rojo con tapa de color negra de 25 litros marca Yamaha, una (01) billetera, color negro, con una cedula de identidad original propiedad del ciudadano R.E.U.G., Cedula de Identidad Nro. 15.053.163, de igual forma una llave cromada de puerta y cuantiosos recortes de papel y copias de documentos de propiedad de la embarcación LA DAYBEIIS 1, matricula AJZL-31293, con su licencia de navegación, registro Renave, así como, documento de compra venta de un motor fuera de borda marcha Yamaha, serial 386001, identificación de m.a. del ciudadano A.P., CIV. 4.013.708, permisos de pesca; aunado al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS 001-11; un (01) buque tipo peñero, marca RUDAMECA, serial 1237, plenamente identificado en actas, un (01) motor fuera de borda, marca Yamaha, serial 1063962, plenamente identificado en actas, una (01) capota de motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E40GMH, diez (10) cartuchos sin percutor calibre 38 milìmetros, un (01) arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 38, sin serial, empuñadura de madrera, un (01) telèfono Marca Huawei, plenamente identificado en actas, un (01) filtro termico de color azul, con tapa de color blanca marca Belmont, un (01) chemise color turquesa, marca formula uno, un (01) chord tipo bermuda, estampada a cuadres de color blanco, anaranjada y marrón marca triyon, un (01) contenedor de plástico de color azul con tapa de color amarilla de 25 litros, un (01) contenedor de plástico de color rojo con tapa de color negra de 25 litros marca Yamaha, una (01) billetera, color negro, con una cedula de identidad original propiedad del ciudadano R.E.U.G., Cedula de Identidad Nro. 15.053.163, de igual forma una llave cromada de puerta y cuantiosos recortes de papel y copias de documentos de propiedad de la embarcación LA DAYBEIIS 1, matricula AJZL-31293, con su licencia de navegación, registro Renave, así como, documento de compra venta de un motor fuera de borda marcha Yamaha, serial 386001, identificación de m.a. del ciudadano A.P., CIV. 4.013.708, permisos de pesca; una cesta plástica de color azul, contentiva de implementos para la pesa de cangreja (carrete y un colador con mango); RESEÑAS FOTOGRÁFICAS NRO. 1, 2, 3, 4, 5 y 6 señalada como lugar del procedimiento, señalando que se evidencia en el Nro. 1 la embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio de color blanco y azul, serial de fabricación 1237, marca rudameca, sin nombre, sin matricula en donde se efecto el Robo a los pescadores; Nro. 2 Placa Identificadora del Fabricante de la embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio de color blanco y azul, serial de fabricante 1237, marca rudameca sin nombre, sin matriculas en donde efectuaron el robo a los pescadores; Nro. 3 embarcación tipo peñero de fibra de vidrio de color blanco y verde, de nombre LA DAYBELIS 1, matricula AJZL-31293, la cual fue despojada del motor Yamaha 40 HP, Serial 306001; Nro. 4 el recipiente de color blanco, con la tapa roja donde estaban los documentos de la embarcación tipo bote peñero de fibra de vidrio de color blanco y verde, de nombre la DAYBELIS 1, matricula AJZL-31293, el recipiente transparente plástico donde estaban los 9 catruchos calibre 38 y el arma de fuego de fabricación casera calibre 38; Nro. 05 la Capota del Motor robada del Bote Daybelis 1, Matriculas AJZL-31293, y encontrada abordo del bote donde se trasladaban los sujetos que cometieron el hecho punible, como también el termo de color azul y tapa blanca propiedad del ciudadano N.J.Q.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.264.685, Nro. 06 señala que en la fotográfica 1, la cesta y los contenedores de gasolina, fotografía numero 2 la ropa que se encontraba dentro de la bolsa, fotográfica numero 3 el motor fuera de borda marca Yamaha, modelo E40GMHL, serial 1063962, tipo enduro de color gris, fotografía 4 ciudadano N.Q.A., Titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.624.685; copia de la cedula de identidad Nro. 15.053.163, a nombre de R.E.U.G., Experticia de Reconocimiento Nro. 001-11 y Formato de Registro de Improntas y Reseñas Fotográficas, a un bote, Matriculas AJZL-31293, plenamente identificada en actas; aunado al ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA, formulada por el ciudadano ERICE J.P., Cedula de Identidad Nro. 13.839.052, quien manifiesta entre otras cosas que el día 06 de enero, salio a pescar en compañía del ciudadano E.C. y Á.R., a bordo del bote pesquero llamado el CANGREJO, como a las nueve de la mañana, cuando se encontraban pescando en las adyacencia de la estación de flujo 18, observo a un bote de fibra de color blanco con proa azul, se le acerco con dos persona, uno saca una pistola y los apunta diciéndoles que es un atraco, amenazándolos de muerte, los llevan a un sitio cercano a un pozo, se les dicen que se lancen al agua, son despojados del bote y el motor fuera de borda del mismo y quedan flotando, hasta que nada a una plancha en espera de ser rescatados, huyendo los autores del hecho conjuntamente con un bote blanco de proa azul, luego observaron como sometieron a otros pescadores, les hicieron disparos y también les quitan el motor, son auxiliados por otros pescadores quienes llamaron a la Guardia Nacional, luego son informado que la guardia costera había detenido a uno de los autores del hecho y se trasladaron hasta la Guardia Nacional donde reconoció a la persona detenida como una de las personas que lo había despojado de sus pertenencias minutos antes, al ser interrogados por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que fue desojado del bote pesquero el cangrejo, de un motor marca Yamaha 40 hp, los implementos de pesca, 2 teléfonos y sus documentos personales. Así mismo, manifestó que podía reconocer a las personas que cometieron el hecho punible y que la persona que había detenido la Guardia Nacional, era una de las personas que cometió el Robo; aunado al ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA, formulada por el ciudadano N.Q.A., Cedula de Identidad Nro. 28.162.279, quien entre otras cosas expuso que se encontraba pescando con el ciudadano A.M.P.M., como a las 9:15 am, cuando se encontraban pescando en las adyacencia de la estación de PDVSA 18, observo a un bote se le acerco una persona, le dice que es un atraco, arrancan rápido en el bote y el sujeto hace un disparo con un arma, se paran, este lo amenaza y le intentaron pegarle, luego llega otro bote, con otra persona quien también tenia una arma y lo despojan del motor serial 386001, y lo dejaron a la deriva, también se llevaron un pote plástico de tapa roja donde guardaban los permisos y papeles de pesca del bote y del motor, un recipiente de color azul con tapa amarilla de la gasolina, un filtro de color azul con tapa blanca, son auxiliados por otros pescadores, quienes también habían rescatado a otros pescadores que habían sido victima de un robo, les informan que habían llamaron a la Guardia Costera, luego son informado que la guardia costera había detenido a uno de los autores del hecho y se trasladaron hasta la Guardia Nacional donde reconoció a la persona detenida como una de las personas que lo había despojado de sus motor, que lo reconoce claramente y solicita sea castigado, al ser interrogados por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que podía reconocer a las personas que cometieron el hecho punible y que la persona que había detenido la Guardia Nacional, era una de las personas que cometió el Robo y que el mismo portaba un arma de fuego para el momento del hecho; aunado al ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA, formulada por el ciudadano Á.J.R.G., Cedula de Identidad Nro. 18.218.190, quien expuso entre otras cosas, que el día 06 de enero, encontraban pescando en las adyacencia de la estación 18, conjuntamente con los ciudadano E.C. y E.P., cuando observo a un bote de fibra de color blanco con proa azul, se le acerco con dos personas, uno saca una pistola y los apunta diciéndoles que es un atraco, ambos estaban armados, amenazándolos de muerte, los llevan a un sitio cercano a un pozo, se les dicen que se lancen al agua, son despojados del bote, hasta que nada a una plancha en espera de ser rescatados, huyendo los autores del hecho conjuntamente con un bote blanco de proa azul, luego observaron como sometieron a otros pescadores y también les quitan el motor, son auxiliados por otros pescadores quienes llamaron a la Guardia Nacional, luego son informado que la guardia costera había detenido a uno de los autores del hecho y se trasladaron hasta la Guardia Nacional donde reconoció a la persona detenida como la persona que conducía el bote azul que los atraco, al ser interrogados por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que fue desojado del bote pesquero el cangrejo, de un motor marca Yamaha 40 hp, los implementos de pesca, 2 teléfonos y sus documentos personales. Así mismo, manifestó que podía reconocer a las personas que cometieron el hecho punible y que la persona que había detenido la Guardia Nacional, era una de las personas que cometió el Robo; aunado al ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA, formulada por el ciudadano A.M.P.M., Cedula de Identidad Nro. 4.013.708, quien entre otras cosas expuso que se encontraba pescando con el ciudadano N.Q.A., como a las 9:15 am, se encontraban en un bote llamado LA DAYBELIS 1, cuando se encontraban pescando en las adyacencias de la estación Nro. 18, observo a un bote se le acerco una persona, le dice que es un atraco, arrancan rápido en el bote y el sujeto hace un disparo con un arma, se paran, este lo amenaza y lo intentaron golpear sin importar que eran personas mayores, luego llega otro bote, con otra persona quien también tenia una arma y lo despojan del motor serial 386001, y lo dejaron a la deriva, también se llevaron un pote plástico de tapa roja donde guardaban los permisos y papeles de pesca del bote y del motor, un recipiente de color azul con tapa amarilla de la gasolina, un filtro de color azul con tapa blanca, son auxiliados por otros pescadores, quienes también habían rescatado a otros pescadores que habían sido victima de un robo, les informan que habían llamaron a la Guardia Costera, luego son informado que la guardia costera había detenido a uno de los autores del hecho y se trasladaron hasta la Guardia Nacional, donde reconoció a la persona detenida como una de las personas que lo había despojado del motor, al ser interrogados por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que podía reconocer a las personas que cometieron el hecho punible y que la persona que había detenido la Guardia Nacional, era una de las personas que cometió el Robo y que el mismo portaba un arma de fuego para el momento del hecho; aunado al ACTA DE ENTREVISTA Y DENUNCIA, formulada por el ciudadano E.L.C.M., Cedula de Identidad Nro. 19.626.240, quien expuso entre otras cosas, que el día 06 de enero, encontraban pescando en las adyacencia de la estación 18, conjuntamente con los ciudadano Á.R. y E.P., cuando observo a un bote de fibra de color blanco con proa azul, se le acerco con dos persona, uno saca una pistola y los apunta diciéndoles que es un atraco, ambos estaban armados, amenazándolos de muerte, los llevan a un sitio cercano a un pozo, los hacen brincar al agua, luego observaron como sometieron a otros pescadores y también les quitan el motor, son auxiliados por otros pescadores quienes llamaron a la Guardia Nacional, luego son informado que la guardia costera había detenido a uno de los autores del hecho y se trasladaron hasta la Guardia Nacional donde reconoció a la persona detenida como la persona estaba en el bote blanco y azul, al ser interrogados por los funcionarios de la Guardia Nacional manifestó que fue desojado del bote pesquero el cangrejo, de un motor marca Yamaha 40 hp, los implementos de pesca, 2 teléfonos, sus documentos personales, 350 bolívares fuertes de dinero en efectivo y los pescados que habían sacado. Así mismo, manifestó que podía reconocer a las personas que cometieron el hecho punible y que la persona que había detenido la Guardia Nacional, era una de las personas que cometió el Robo, aunado las COPIAS SIMPLES: IDENTIFICACIÓN DE M.A. a nombre de Á.P., Cedula de Identidad Nro. 4.013.708, aunado a la FACTURA DE 8 MOTORES YAMAHA, 40 hp, plenamente identificado en actas, PERMISO DE PESCA, Nro. 240061, A NOMBRE DE N.Q., LICENCIA DE NAVEGACIÓN NRO. DE MATRICULA AJZL-31.293, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DE UN MOTOR MARCA YAHAMA; SERIAL NRO. 386001, entre G.P. y JOSÉ REVEROL, FACTURA DE MOTOR MARCA YAMAHA, MODELO 40 HP, SERIAL 1016708, LICENCIA DE NAVEGACIÓN NRO. DE MATRICULA AJZL-31.295; DOCUMENTO DE COMPRA VENTA DEL BUQUE DENOMINADO “LA DAYBELIS 1”; matricula AJZL-31.293, identificada en actas, aunadas a las actas de retención firmadas por el imputado de actas como a la Constancia de retención de los objetos, identificados en actas, firmada por el imputado de actas, como aunado a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de los objetos incautados e identificados en actas; todos los cuales hacen presumir en su conjunto, que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dichos delitos. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la defensa solicita una Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es un delito que atenta contra las personas, contra la libertad de las mismas, y contra su vida, por lo que es un delito pluriofensivo, así mismo por la pena que pudiera llegar a imponerse, es un delito que excede de diez (10) o mas años, en su limite máximo; mientras que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, es un delito que atenta contra el orden publico, siendo que por la magnitud del daño causado, no excede de diez (10) años en su limite máximo, pero al estar relacionado con un delito tan grave como el primer delito ya citado, hacen que se presuma el peligro de fuga, aunado al hecho que se evidencia del sistema juris 2000, que al imputado se le sigue causa VP11-P-2010-799, por ante el Tribunal Tercero de Control, por lo que tiene conducta predelictual, por lo que en este caso considera este Tribunal que no procede ninguna de las medidas menos gravosas establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Ministerio Publico, declarándose improceden lo solicitado por la Defensa, por lo que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO POR FLAGRANCIA en contra del imputado, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado de actas por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M., de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 2°, 3° y 5°, y artículo 262.1°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------

SEGUNDO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado YORBIS E.L.C., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-01-1986, soltero, de Profesión u Oficio pescador, Cedula de Identidad Nro. 18.624.685, hijo de L.R.P. y YORBIS CHOURIO, residenciado en la Cañada de Urdaneta, Sector la Encenada, Avenida principal, calle Nro. 148, casa Nro. 123, frente de la empresa DIPROMAR, teléfono 0424-6919924, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos N.J.Q.A., A.M.P.M., A.J.R.G., ERICE J.P. y E.L.C.M. y ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; de conformidad con el artículo 250, en sus numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numeral 1° todos del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------

TERCERO

DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda fijar como centro de reclusión el Reten Policial de Cabimas, a los fines de que reciban en calidad de detenido a la orden de este tribunal al imputado. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley, y remítase en su oportunidad legal.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-0015-2011.

LA SECRETARIA

ABOGADA: LILIANA YANCEN

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