Decisión nº WP01-P-2010-006417 de Juzgado Primero de Juicio de Vargas, de 21 de Enero de 2011

Fecha de Resolución21 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio
PonenteAna Fernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006417

ASUNTO : WP01-P-2010-006417

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: A.F.D.S.

SECRETARIO: FREYSELA GARCIA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YONESKI MUDARRA

ACUSADO: YORBIS J.R.

DEFENSORA PÚBLICA: R.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir sentencia en la causa seguida al ciudadano YORBIS J.R., titular de la cedula de Identidad N° 18.056.255, quien dijo ser de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 12/04/1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, hijo de M.d.C.R. (v) y padre Desconocido, con residencia en: Sector B.V., calle 3, callejón Centenario, callejón 13, cerca de la bodega, Estado Mérida.

En la audiencia del juicio oral y público celebrada por este Juzgado, el día 14 de Enero de 2011, estando presentes las partes, la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ACUSÓ al ciudadano YORBIS J.R., identificado ut-supra, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que en fecha 12 de Noviembre del año 2010, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la división contra el tráfico de drogas aéreo y portuario, cuando se encontraban de servicio en el pasillo del área de embarque del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en las adyacencias de la entrada que permite el acceso a la zona estéril del referido aeropuerto, observaron a un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, de tez blanca, cabello corto, tipo liso, color negro, que vestía un suéter de color beige con rayas de color marrón, un pantalón de tipo jeans de color a.c., zapatos casuales de color marrón, a quien abordaron con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina, relacionadas a sus labores diarias, manifestando el mismo dentro de una actitud nerviosa, que se disponía a viajar a la ciudad de Tenerife, España, con la Aerolínea IBERIA, por lo que le solicitaron su identificación, una vez realizada esta los funcionarios optaron por trasladarse hacia su oficina ubicada en el sótano del aeropuerto con la finalidad de realzarle un chequeo personal, y de equipaje solicitando para ello la colaboración de dos testigos instrumentales de conformidad con lo establecido 205 del Código Adjetivo Penal, identificados como: E.Q. y H.L., una vez realizada la revisión de equipaje no se logro ubicar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón un trozo de papel donde se lee : “Leoncio H.D. de 58 años, vive en S.T., en los Gladiolos N° 003467298164, nació el 13.” Por lo que inmediatamente el ciudadano en cuestión fue sometido a una serie de preguntas de rutina relacionada con el motivo de su viaje, a las cuales respondió de forma incoherente, por lo que de igual manera se le inquirió información sobre la presencia de sustancias ilícitas en el interior de su cuerpo, manifestando de manera rotunda que no, por lo que el ciudadano YORBIS J.R., fue trasladado al hospital San José en el sector de Pariata, donde se le practicó una radiografía abdominal, en la cual se observó la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, (presuntos envoltorios tipo dediles) luego del proceso de expulsión efectuado desde el día 13/11/2010 hasta el día 14/11/2010, resultó la cantidad de (84) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos todos de un polvo, de color blanco, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° 9700-130-12654, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS Y OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS y un grado de pureza del 59,72%.

Luego de oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa en la Audiencia del Juicio Oral celebrada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera esta Juzgadora que del análisis y apreciación de las pruebas ofrecidas en la mencionada audiencia por la Vindicta Pública, como lo fueron la Declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento M.T., J.A., J.D., C.V. y W.R., adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario (C.I.C.P.C.); Declaración de los expertos F.B. y ROHONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Declaración de los testigos presénciales del procedimiento, ciudadanos J.A.I., D.V.P., E.Q. y H.L.; Experticia Química N° 9700-130-12654, emanada la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los expertos F.B. y ROHONALD LORENZO, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta Policial de fecha 12 de Noviembre de 2010, suscrita por los funcionarios aprehensores M.T., J.A., adscritos a la División Contra El Tráfico de Drogas Aéreo y Portuario (C.I.C.P.C.); Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela N° 022782919 y la Cédula de Identidad N° 18056255, a nombre del ciudadano YORBIS J.R., tomando en cuenta la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue el ciudadano YORBIS J.R. la persona detenida en fecha 12 de Noviembre del 2009, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la división contra el tráfico de drogas aéreo y portuario, cuando se encontraban de servicio en el pasillo del área de embarque del Aeropuerto Internacional S.B.d.M., específicamente en las adyacencias de la entrada que permite el acceso a la zona estéril del referido aeropuerto, observaron a un ciudadano de sexo masculino de contextura delgada, de tez blanca, cabello corto, tipo liso, color negro, que vestía un suéter de color beige con rayas de color marrón, un pantalón de tipo jeans de color a.c., zapatos casuales de color marrón, a quien abordaron con la finalidad de realizarle una entrevista de rutina, relacionadas a sus labores diarias, manifestando el mismo dentro de una actitud nerviosa, que se disponía a viajar a la ciudad de Tenerife, España, con la Aerolínea IBERIA, por lo que le solicitaron su identificación, una vez realizada esta los funcionarios optaron por trasladarse hacia su oficina ubicada en el sótano del aeropuerto con la finalidad de realzarle un chequeo personal, y de equipaje solicitando para ello la colaboración de dos testigos instrumentales de conformidad con lo establecido 205 del Código Adjetivo Penal, identificados como: E.Q. y H.L., una vez realizada la revisión de equipaje no se logro ubicar ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, por lo que procedió a realizarle una revisión corporal logrando ubicarle en el bolsillo derecho del pantalón un trozo de papel donde se lee : “Leoncio H.D. de 58 años, vive en S.T., en los Gladiolos N° 003467298164, nació el 13.” Por lo que inmediatamente el ciudadano en cuestión fue sometido a una serie de preguntas de rutina relacionada con el motivo de su viaje, a las cuales respondió de forma incoherente, por lo que de igual manera se le inquirió información sobre la presencia de sustancias ilícitas en el interior de su cuerpo, manifestando de manera rotunda que no, por lo que el ciudadano YORBIS J.R., fue trasladado al hospital San José en el sector de Pariata, donde se le practicó una radiografía abdominal, en la cual se observó la presencia de cuerpos extraños en la cavidad abdominal, (presuntos envoltorios tipo dediles) luego del proceso de expulsión efectuado desde el día 13/11/2010 hasta el día 14/11/2010, resultó la cantidad de (84) envoltorios confeccionados en material sintético transparente, contentivos todos de un polvo, de color blanco, que al practicársele la experticia de Ley signada con el N° 9700-130-12654, arrojó como resultado que se trata de la droga denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS Y OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS y un grado de pureza del 59,72%.

Ahora bien, esta Juzgadora considera que los supuestos dados en el caso de marras derivan en la concreción plena del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando suficientemente demostrado que el acusado YORBIS J.R. transportaba en el interior de su organismo con el único fin de sacarla del País, la sustancia ilícita estupefaciente denominada COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso neto de UN (01) KILOGRAMO CON NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS Y OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS, razones por las cuales esta sentenciadora acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la representante de la Vindicta Pública, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado YORBIS J.R. en el transcurso de la audiencia oral efectuada por este Tribunal en la presente causa, al momento de rendir su declaración ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales el Fiscal del Ministerio Público lo acusó, razón por cual la defensa solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue acogida por esta decisora en dicha audiencia, en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, tal y como lo establece el artículo 373 ejúsdem. Como consecuencia de ello y vista la admisión de hechos realizada por el hoy acusado YORBIS J.R. y las demás circunstancias atinentes al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano YORBIS J.R., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA al acusado YORBIS J.R., ampliamente identificado al comienzo de la presente, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en la presente. Asimismo, se le condena a cumplir la pena accesoria contemplada en el artículo 16, numeral 1° del Código Penal y el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación del dinero en moneda extranjera y dos teléfonos celulares incautados al momento de su aprehensión, los cuales se encuentran debidamente descritos en el acta policial que dio inicio al procedimiento en el cual resultó detenido dicho ciudadano.

Por otra parte queda exonerado del pago de las costas procesales, dada la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 26, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, conforme lo requiere el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente como fecha de finalización de la condena aquí impuesta el día Doce (12) de Noviembre de Dos Mil Veinticinco (2025).

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto, a los Veintiún (21) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ,

A.F.D.S.

LA SECRETARIA,

FREYSELA GARCIA

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