Decisión nº WP01-R-2014-000470 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoNo Hay Lugar A La Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 01 de agosto 2014

204º y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2010-006417

RECURSO: WP01-R-2014-000470

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado YORBIS J.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.056.255, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2011, dictó la sentencia impugnada, donde dictaminó lo siguiente:

…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al subjúdice, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN…

(Subrayado de esta Alzada).

Asimismo, se observa que a los folios 165 al 166 de la primera pieza cursa decisión de fecha 09/11/2012 emitida por esta Corte de Apelaciones, en relación al recurso de revisión interpuesto por el Abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo Penal del ciudadano YORBIS J.R., en la cual se dictamino lo siguiente:

“…DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el Abogado A.D.G., en su carácter de Defensor Público Duodécimo Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensor del penado YORBIS J.R., en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21/01/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de “TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en el artículo 376 hoy 375 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Del contenido del fallo anterior, se determina que la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano YORBIS J.R., ya fue objeto de revisión por este Superior Despacho, quien en fecha 09/11/2012 emitió pronunciamiento con motivo a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado A.G., en su carácter de Defensor Público Décimo Segundo Penal Ordinario de Ejecución del estado Vargas, mediante la cual se declaró que No Hay Lugar al Recurso de Revisión del mismo, al haberse verificado que en la sentencia impuesta se aplicaron todas las circunstancias contenidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando así establecido que al haberse agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, se concluye que la misma adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que no resultan procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejó sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”, razón por la cual estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de revisión interpuesto por el penado YORBIS J.R., titular de la cédula de identidad N° V-18.056.255, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 21-01-2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 09/11/2012 este Órgano Colegiado publicó sentencia en la que declaró que No hay lugar a la Revisión del Recurso interpuesto al haberse verificado que en la sentencia impuesta se aplicaron todas las circunstancias contenidas en el procedimiento de Admisión de Hechos, quedando así establecido que al haberse agotado el recurso de revisión como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, se concluye la misma adquirió autoridad de cosa juzgada, por lo que no resultan procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G..

LA JUEZ EL JUEZ PONENTE,

R.C.R.L.M.I..

LA SECRETARIA,

M.G.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

M.G.P.

RMG/RCR/NSM/sacv.-

ASUNTO: WP01-R-2014-000470

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