Decisión nº 058-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA 1

Maracaibo, 30 de Marzo 2007.

196° y 148°

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., quien actúa en contra de la resolución de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2006, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de los referidos imputados, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código orgánico Procesal Penal; recurso de apelación de autos ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2006, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Integrante de esta Sala Primera Dr. D.W. COLINA LUZARDO.

Seguidamente en fecha veinte (20) de Marzo de 2007, se reasignó la ponencia de la presente causa, a la nueva Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C. en razón de la designación realizada por la Comisión Judicial en reunión de fecha 05-03-2007, y juramentada en fecha 14-03-07; quien con tal carácter emite el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha nueve (09) de enero del año 2007, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la presente la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA RECURRENTE.-

    Con fundamento en el numeral 5° de artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la abogada J.P.P., Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Zulia, en su carácter de Defensora de los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., recurre de la decisión anteriormente identificada sobre la base de las siguientes argumentaciones:

    Alega la recurrente, que la decisión impugnada violenta derechos y garantías constitucionales a sus defendidos, muy específicamente por infringir el auto referido, la garantía constitucional a la libertad personal, es decir, por violación al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 44 ordinal 1° ejusdem.

    Así mismo, señala la recurrente que el Juez a quo no decretó la nulidad absoluta solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, dejando en estado de indefensión a sus defendidos, al motivar su decisión de lo que se desprende del acta policial, en la cual a su juicio, no constan los elementos necesarios para aperturar un asunto, como lo son victima, el imputado y el delito.

    PETITORIO: Solicita la recurrente, sea decretada la Nulidad Absoluta de las Actas Procesales e impongan a sus defendidos, los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., de la decisión que les acuerde su libertad plena.

  2. DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión recurrida corresponde a la emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha cinco (5) de noviembre del año 2006, en la causa seguida en contra de los ciudadanos YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., decretándoles Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Del análisis hecho a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la recurrente alega en primer término que le fueron violados derechos y garantías constitucionales a sus defendidos los ciudadanos YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., muy específicamente por infringir el auto recurrido las garantías constitucionales referidas a la libertad personal o al debido proceso, es decir, por violación al artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 44 ordinal 1° ejusdem.

    En segundo término asevera la recurrente que el Juez a quo no decretó la Nulidad Absoluta respecto del acta policial, nulidad esta, solicitada por la defensa en la audiencia de presentación de imputado, dejando en estado de indefensión a sus defendidos al motivar la decisión con dicha acta policial, en la cual a su juicio, no consta de elementos necesarios para aperturar un asunto, como lo son la víctima, el imputado y el delito.

    Ahora bien, vistos los anteriores argumentos alegados por la recurrente, constata esta Sala Primera de las actas que conforman la presente causa, específicamente en la decisión recurrida, los motivos en los cuales fundamentó el Juez de Primera Instancia, la decisión recurrida, de la cual se desprende, que:

    …quien preside este despacho considera que la acción conductual de los imputados de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal referido al tipo penal de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, elementos de imputación objetiva que lo (sic) comprometen de forma presunta la responsabilidad penal de los imputados de autos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de fecha 04/1/06, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 33 de la Guardia Nacional con sede en Cabimas, donde constancia (sic) las (sic )circunstancias, de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención de los hoy imputados. 2.- Acta de Notificación y Lectura de Derechos del Imputado donde consta el cumplimiento de las reglas de actuación policial. 3.- Impresión fotográfica del arma incautada, inserta al folio (6) del expediente. Dichos elementos de imputación objetiva antes mencionados orientan a este Juzgador a considerar presuntamente como responsable del tipo penal incriminado a los ciudadanos YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. E I.A.R.B., es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo (sic) penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer lo procedente es decretar la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme lo solicita el Ministerio Público, en consecuencia se le impone a los ciudadanos YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. E I.A.R.B. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y como efecto procesal de lo anteriormente expuesto se ordena la inmediata libertad asegurada…Igualmente se acuerda proveer de conformidad con la solicitud efectuada por la defensora pública en consecuencia se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÏ SE DECIDE.

    De igual manera se logra constatar de la decisión recurrida, los alegatos expuesto por la defensa de los imputados de marras, constatándose que:

    “Acto seguido interviene la Defensora Pública, Abog. J.P., quien expuso: “Ciudadano Juez revisadas como han sido las actas procesales, observa esta defensa que no existen (sic) acta de entrevista alguna, con la con la (sic) cual adminicular la sola actuación policial, no hay testigos que señalen que mis defendidos, cargaban en su poder el arma incautada y tal como ha sido el criterio jurisprudencial reiterado por nuestro máximoT., el solo testimonio del funcionario actuante J.C.G.L., no constituye elemento suficiente para acreditar responsabilidad penal a mis patrocinados, por todo lo cual solicito la nulidad absoluta del presente procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito la libertad plena para mis defendidos.

    Ahora bien, vista la trascripción parcial de la decisión recurrida, este Tribunal Colegiado verifica que el Juez de Primera Instancia omitió pronunciamiento en relación con el requerimiento realizado por la Defensa de los imputados de marras, respecto de la nulidad absoluta del acta policial, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del contenido de su fallo nada dice expresamente respecto de declarar con lugar o sin lugar la nulidad solicitada, con lo cual se causó ciertamente indefensión a los imputados de actas conforme lo expone la recurrente en el escrito recursivo, toda vez que no se le dio de manera oportuna y adecuada, respuesta dentro del lapso de ley con relación a una de las solicitudes formuladas.

    Respecto de tal derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 442 de fecha 04 de abril de 2001, ha señalado:

    “… en cuanto a que la respuesta se “oportuna” esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta debe ser “adecuada”, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta sea afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante…”.

    Por su parte la misma Sala en lo que respecta a la lesión de este derecho, por falta de respuesta oportuna, en decisión Nro. 1927 de fecha 22/07/2005, señaló que:

    …En virtud de las consideraciones que se expusieron, es evidente que el Tribunal agraviante no cumplió con su obligación de dar oportuna y adecuada respuesta (favorable o no) a las peticiones y solicitudes que presenten los justiciables en los lapsos o términos que están establecidos en los distintos textos normativos o en un plazo razonable para que la decisión resulte útil; por ello, esta Sala considera que el Juzgado… vulneró los derechos constitucionales del ciudadano… por cuanto no expidió pronunciamiento sobre la entrega de… pese a las reiteradas solicitudes que dirigió el quejoso… En consecuencia, esta Sala confirma la sentencia que emanó de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado… que declaró con lugar la demanda de amparo que interpuso el ciudadano… contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado… Así se decide…

    .

    Por lo que, al estar en el presente caso verificada una conducta omisiva, por parte del Juzgado de Primera Instancia, resulta evidente que, en el caso bajo examen, se materializó una situación lesiva que emanada de la actuación de un órgano jurisdiccional, por omisión, lesionó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la oportuna y adecuada respuesta previsto en los artículos 26, 49.1 y 51 del texto constitucional, con lo cual se lesionó mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales antes mencionados, lo cual niega el ejercicio de los medios de defensa procésales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal.

    Es menester establecer lo que el M.T. de la República define como debido proceso, indicando al respecto lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    . (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

    Tenemos entonces que, el debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Así mismo, la Sala Constitucional ha sostenido igualmente, en Sentencias N° 05 de fecha 24.01.01 y N° 1745 de fecha 20.09.01, lo siguiente:

    Dentro de este debido proceso, destacan como Derechos Fundamentales, el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías (…) el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público (…) el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho a que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para al preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente ser asistido por un defensor de su elección…

    (Sentencia N° 1745).

    Es así como, a juicio de quienes aquí deciden, tal manera oscura de emitir pronunciamiento, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de los imputados de autos, toda vez que, le causa un estado de indefensión a los mismos, cuando el Juez a quo omite pronunciarse acerca de la nulidad absoluta requerida por la defensa de autos, consistente en el acta policial efectuada.

    Vista la situación planteada, es menester recordar lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en Sentencia N° 3021 de fecha 14.10.05, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, donde afirma:

    El régimen de las nulidades sólo podrán (sic) ser interpretado y aplicado restrictivamente, a saber, en beneficio del imputado, y específicamente, en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso de éste, toda vez que aquéllas se encuentran previstas para la salvaguarda de las garantías procesales de dicho justiciable.

    (Negritas de esta Sala).

    Por ello, en merito de las razones antes expuestas, esta Sala procede a declarar la NULIDAD de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se les decretó a los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ORDENA la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación, por ante un Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó la decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

LA NULIDAD de la decisión de fecha cinco (5) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se les decretó a los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se ordena la celebración nuevamente de la Audiencia de Presentación de los imputados YORBIS GABRIEL PORTILLO YEPEZ, JHOSMER E.P.Y. e I.A.R.B., por ante un Juez de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto del que dictó las decisión recurrida, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.

Publíquese, regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil siete (2007) AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RINCÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 058-07 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RINCÓN

CAUSA N° 1Aa.3204-06.

LMGC/dsn.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR