Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 09-03-07 los ciudadanos YORBIS STEVINSON Q.B. y N.J.B.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliado el primero en el Barrio Camoruquito, calle principal, callejón 01, casa Nº 12, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa, la segunda en la Urbanización El Samán, calle Negro Primero, casa Nº 71, Acarigua Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 14.271.211 y 15.214.027, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio L.A.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 10.114, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 25 de Febrero de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización El Samán, calle Negro Primero, casa 71, Municipio Páez Acarigua Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon un (1) hijo que lleva por nombre: ......., de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada de la Acta de Nacimiento, que anexan marcadas “B”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva que desde el mes de Enero de 2001, hasta la presente fecha, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de su hijo ya mencionado. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, los cuales serán entregado a la madre del niño, los días sábados de cada semana o dentro de los dos (02) días siguientes; En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre podrá visitará a su hijo cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpan su estudio o el sueño del mismo, con respecto a los periodos de vacaciones largos, tales como las vacaciones escolares, festividades decembrinas, una semana alternativa para cada un de ellos, en periodos cortos como carnaval y semana santa sea ejercida en forma equitativa y alternativa; que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 16-03-07, se acordó oír al niño involucrado, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-04-07 y en fecha 21-03-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: YORBIS STEVINSON Q.B. y N.J.B.G., titulares de las Cédulas de Identidad números 14.271.211 y 15.214.027, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Páez Estado Portuguesa, en fecha 25 de Febrero de 2000, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 01 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. del niño ya identificado será ejercida por ambos padres, quedando el mismo bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre podrá visitará a su hijo cualquier día de la semana en horas aptas, que no interrumpan su estudio o el sueño del mismo, con respecto a los periodos de vacaciones largos, tales como las vacaciones escolares, festividades decembrinas, una semana alternativa para cada un de ellos, en periodos cortos como carnaval y semana santa sea ejercida en forma equitativa y alternativa; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hijo sino también comprende la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con el. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de CICUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) semanales, los cuales serán entregado a la madre del niño, los días sábados de cada semana o dentro de los dos (02) días siguientes, en los meses de Septiembre y Diciembre la Obligación Alimentaría será el doble, es decir, CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) por cada mes por cada año, en virtud de los gastos aumentan en esa fecha, todo de conformidad a la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; que dicha Obligación Alimentaría, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hijo y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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