Sentencia nº 016 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estableció los hechos siguientes:

“(…) El día viernes 17 del mes de julio del año dos mil nueve (2009), siendo aproximadamente las diez horas de la mañana (10:00 am), el imputado YORBY J.C., mientras que la víctima A.G.M.Z., se encontraba en su residencia ubicada en el sector los Haticos por arriba, barrio Haticos II, Avenida 20C, casa № 126C-201, parroquia C.d.A., municipio Maracaibo del estadio Zulia, éste se apersonó en el frente de dicha residencia y le indicó a ella en su casa vendía drogas, y que por tal circunstancia iba a arremeter en contra de la mismas, luego le profirió varias amenazas y de esta manera le manifestó que así tuviese que sembrarle droga, la iba hacer (sic) irse de la casa, porque ésta perturba su tranquilidad, y en todo momento aprovechándose de su condición de funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y seguidamente procedió conjuntamente con otras personas desconocidas a caerle a botellazos a la residencia de la víctima, así como a las adyacencias de su residencia, tomando en cuenta que la residencia de la víctima colinda con un callejón y dicha situación perturba la tranquilidad del imputado, justificando su actuar, que por dicho callejón transitaban malandros por lo que la comunidad, de igual modo se opusieron a la aptitud tomada por el imputado ciudadano YORBY J.C., situación esta que enardeció mucho mas la furia del referido ciudadano y le indicó a la víctima que ahora si iba a correr sangre y que todas las personas que tuviesen contacto con la víctima A.G.Z., iban a correr las mismas consecuencias (…).”

Por los referidos hechos, el 6 de julio de 2012, el mencionado Tribunal de Juicio a cargo del ciudadano Juez Ismael G.B., publicó la sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano YORBY J.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.628.443, como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, vigente para el momento de los hechos.

Contra esa decisión, el 11 de julio de 2012, interpuso recurso de apelación el ciudadano abogado F.J.O.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.876, actuando como defensor del ciudadano YORBY J.C.G.. La representante del Ministerio Público contestó el recurso de apelación.

La Corte de Apelaciones de la Sección de Adolecentes con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos Jueces: Juan Antonio Díaz Villasmil (Ponente), Leani Bellera Sánchez y Vileana J.M.V., el 5 de junio de 2013, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado F.J.O.V., en contra de la sentencia publicada el 6 de junio de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anteriormente reseñada.

En fecha 4 de julio de 2013, el abogado J.A.R., previamente designado por el acusado YORBY J.C.G., es juramentado como su defensor por ante la Corte Apelaciones de la Sección de Adolecentes con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Contra la anterior decisión, el 8 de julio de 2013, el ciudadano abogado J.A.R., actuando como defensor del ciudadano YORBY J.C.G., interpuso recurso de casación. La representante del Ministerio Público contestó el recurso y la citada Corte remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 2 de agosto de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer el presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, el ciudadano abogado J.A.R., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del ciudadano YORBY J.C.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., vigente para el momento de los hechos, en consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo con los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las normas que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el referido artículo dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requisitos legales; c) que la decisión recurrida sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y d) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado J.A.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.780, en su carácter de defensor del acusado en el presente proceso, siendo una de las partes a quien la ley reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para recurrir en casación, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a la fundamentación de la pretensión casacional, la Sala observa, que en el presente caso el recurrente planteó la siguiente denuncia y las fundamentó en los términos siguientes:

(…) ÚNICA DENUNCIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida incurrió en errónea interpretación de la norma, por cuanto al momento de fundamentar su decisión inobservó lo establecido en los artículos 174 y 175 ibidem; se puede observar que en el fallo la alzada ‘reconoce las respectivas denuncias, lo que hace comprensible dicho escrito para el posterior dictamen. A tal efecto, se deduce del escrito recursivo lo siguiente:

En primer lugar, alega la parte accionante que la sentencia que impugna adolece de vicio de falta de motivación, el cual denuncia conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo correcto por tratarse de hechos de violencia contra la mujer, el artículo 109.2 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.: ello en virtud de que la sentencia recurrida, el Juez a quo solo se limita a realizar una enumeración taxativa textual de lo alegado por los testigos concurrentes al juicio oral y reservado llevado en contra de su defendido, sin efectuarse la debida comparación análisis y concatenación de cada una de las testimoniales evacuadas y señalar las razones y fundamentos en que se basó el Juzgador para dictar el fallo condenatorio. (…)

.

El recurrente para fundamentar su denuncia transcribió extractos de la recurrida y para concluir expresa que:

(…) En dicho fallo se evidencia inobservancia de parte del tribunal de alzada en cuanto a los efectos jurídicos y garantistas del incumplimiento al debido proceso, obsérvese que el tribunal de alzada reconoce el vicio denunciado por la defensa privada, sobre la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, y aun así confirma el fallo de instancia, creando así la inseguridad jurídica, al pronunciarse que no debe anular la sentencia y evitar reponer la causa a la celebración de un nuevo juicio; incurriendo en inobservancia de la aplicación de la norma en cuanto lo establece los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 5 de junio de 2013, por la Corte Apelaciones de la Sección de Adolecentes con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado F.J.O.V., en contra de la sentencia publicada el 6 de julio de 2012 por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al ciudadano YORBY J.C.G., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., vigente para el momento de los hechos.

Al respecto, observa esta Sala que, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(...) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años: o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (...)

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, el acusado de autos YORBY J.C.G., fue condenado por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, conforme a lo dispuesto en los artículos 39, 41 y 40, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.770 del 17 de septiembre de 2007. Los referidos artículos contienen los siguientes tipos penales:

Violencia Psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos, mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionada con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

De las transcripciones anteriormente señaladas, se desprende que la decisión que impugna el Defensor del acusado YORBY J.C.G., no es recurrible en casación, pues los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 39, 41 y 40, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., objeto de la condena conforme a los hechos acreditados en juicio e impuesta al referido acusado por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contemplan penas que en su límite máximo, no excede de cuatro (4) años de prisión, por lo que la sentencia de la Corte Apelaciones de la Sección de Adolecentes con competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 5 de junio de 2013, no se encuentra entre las decisiones que taxativamente nos señala el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, como recurribles por la vía del recurso de casación penal.

Por último, verificada la inadmisibilidad del recurso por cuanto la decisión recurrida no es impugnable en casación conforme a las exigencias del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala no pasa a verificar la tempestividad del recurso según el artículo 454 del citado cuerpo normativo, ni su conformidad a las exigencias del artículo 452 del texto adjetivo penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.R. actuando como defensor privado del ciudadano YORBY J.C.G.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado J.A.R., actuando como defensor del ciudadano YORBY J.C.G., de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero de 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC 259-2013

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