Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoCumplimiento De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, catorce de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2009-000853

PARTES:

DEMANDANTE: YORCARLIS C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.269, domiciliada en el Apartamento 2-02, piso 02, Edificio 1, Bloque 4, sector 4 de Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532.

DEMANDADO: L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.316.865, domiciliado en la calle 6, sector 4 de la Urbanización Brisas del Mar, casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCION.

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el este Tribunal, por la ciudadana YORCARLIS C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.269, domiciliada en el Apartamento 2-02, piso 02, Edificio 1, Bloque 4, sector 4 de Brisas del Mar, Barcelona del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada C.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.532, actuando en representación de su hija plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.316.865, domiciliado en la calle 6, sector 4 de la Urbanización Brisas del Mar, casa Nº 03, Barcelona Estado Anzoátegui. Por cuanto el padre de su hija no cumple con la manutención de esta, a pesar de que él se comprometiera una vez separados en suministrársela no lo ha cumplido; por lo que no ha tomado en cuenta las necesidades básicas y elementales de su hija.

Se inicio el procedimiento en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009 y se admite la presente solicitud en fecha 16 de abril de 2009, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico. Siendo notificada la Fiscal en fecha 04 de mayo de 2009 y el obligado ciudadano L.A.G.A. en fecha 26 de mayo de 2009. En fecha 04 de junio de 2009 se libro oficio a la Empresa Polar de Oriente C.A., a los fines de que remita el informe de sueldo del obligado. En fecha 05 de junio de 2009 siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que se realizara el acto conciliatorio y de contestación de la demanda, se dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de contestación constante de un folio útil y cuatro anexos; asimismo se dejo constancia que la parte actora no compareció al acto conciliatorio. En fecha 09 de junio de 2009 el ciudadano L.A.G.A. consigna escrito de pruebas constante de dos folios útiles y cuatro anexos. En fecha 11 de junio de 2009 se admiten las pruebas y se fija oportunidad para evacuar los testimoniales ciudadanos B.D.C.H. y M.D., compareciendo al acto solo la primera y el segundo se declaro desierto. En fecha 16 de junio de 2009 consigna escrito de pruebas la Apoderada Judicial de la parte demandante quien consigno escrito constante de un folio útil. Siendo admitidas las pruebas en fecha 16 de junio de 2009. En fecha 30 de junio de 2009 se reciben las resultas del Informe de sueldo solicitado. En fecha 13 de junio de 2010, este Tribunal en virtud de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se aboca al conocimiento de la presente causa para su continuidad y ordena notificar a las partes; siendo debidamente notificadas las partes. En fecha 03 de noviembre de 2010 se recibe resultas del informe de Sueldo del obligado debidamente actualizado.

Para decidir este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes hace las siguientes consideraciones:

ANÁLISIS PROBATORIO

Observa quien Juzga, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    -Acta de la partida de nacimiento de la niña de autos, emanada del Registro Civil del Municipio B. delE.A., donde se evidencia que la misma es hija de los ciudadanos YORCARLIS C.R.G. y L.A.G.A.; a la cual esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser copia de documento público y se tiene como fidedigna ya que la misma no fue impugnada. Y en relación al acta de Matrimonio de los referidos ciudadanos no se le otorga valor probatorio, en virtud de que el presente caso es sobre Cumplimiento de Obligación de Manutención y no de Divorcio, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  2. PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    -Recibo de pago de sueldo y C. deS. de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Empresa Cervecería Polar C.A., a la cual se le otorgo valor probatorio; por cuanto es requisito indispensable en la toma de decisión para demostrar la capacidad económica del padre a los fines de establecer la obligación de manutención.

    -Copia Certificada de las Actas levantadas por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, Parroquia San C.M.S.B. delE.A., de fecha 27 de abril de 2009, por los motivos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en las cuales se establecieron estos atributos por ante la referida Defensoria por acuerdo de partes. A las cuales, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por emanar de un Procedimiento Administrativo iniciado por la Defensoria quien tiene esta competencia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de la Adolescente y siguientes. En consecuencia queda demostrado en autos que la Obligación de manutención fue fijada en fecha 27 de abril de 2009, por acuerdo voluntario y amistoso de los progenitores de la niña de autos, en la cual el ciudadano L.A.G. se comprometió a aportar por concepto de obligación de manutención a favor de su hija la cantidad de: 1) SEISCIENTOS BOLIVARES MENSULES (600,00 Bs. F) es decir CIEN BOLIVARES SEMANALES(100,00) y DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) al final de cada mes, a partir del día 30 de abril de 2009. 2) Ambas partes se comprometieron a darle a la niña una bonificación navideña En Especies la cual comprende: ropa, calzados, de igual forma por concepto de útiles escolares, uniformes, educación y medicinas en su oportunidad cuando la niña lo amerite. 3) la madre se comprometió a cubrir el 50% de lo contenido en los artículos 365 y 366 de la LOPNA. 4) el padre se comprometió a un incremento del 10% anual del monto de la obligación alimentaría.

    -C. deS. de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Empresa Cervecería Polar C.A., a la cual se le otorgo valor probatorio; por cuanto es requisito indispensable en la toma de decisión para demostrar la capacidad económica del padre a los fines de establecer la obligación de manutención. Todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

    PRUEBAS TESTIMONIAL:

    Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de la ciudadana B.D.C.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.901.275, testigo hábil de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, se percató que la misma no fue conteste al exponer: Que si le consta que el ciudadano L.A.G.A. entrega semanalmente su obligación alimentaría a su hija y que le consta lo alegado por cuanto la abuela de la niña se lo comenta cuando el referido ciudadano va a llevar la plata y que ella ha ido varias veces a acompañarlo; cuyo testimonio no es confiable para esta juzgadora en virtud de que la misma no es un testigo presencial sino referencial y por cuanto el cumplimiento de la Obligación alimentaría se prueba es con las copias de los depósitos o en tal caso con los recibos firmados por la madre de la niña; evidenciándose de los autos que no existen tales documentos que prueben el cumplimiento. Declaraciones que no constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, el Cumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano L.A.G.A. de los deberes u obligaciones para con su hija (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en consecuencia, no se aprecia conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

  3. LAS REQUERIDA POR ESTE TRIBUNAL.

    -Comunicación sobre Informe de Sueldo del Obligado emanada de la Empresa Cervecería Polar C.A., a la cual ya se le otorgo valor probatorio; por cuanto es requisito indispensable tomar en cuenta la capacidad económica de los padres a los fines de establecer la obligación de manutención. Y así se decide.

    Consideraciones para decidir:

    La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la sección tercera del título IV, las normas relativas a la obligación de manutención, en el caso que nos ocupa, la litis se centra en determinar si el obligado cumplió total o parcialmente con el quantum alimentario, establecido por de fecha 27 de abril de 2009 en sede Administrativa. Ahora bien, “de acuerdo al Acta-Convenio levantada por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente de parte a la normativa especial, el cumplimiento de Obligación de Manutención, debe estar fundamentada en un monto previamente fijado en vía jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes. Verificándose en el caso concreto el segundo aparte. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que el demandado L.A.G. se dio por citado en el expediente, de conformidad a los parámetros establecidos en el articulo 458 de la LOPNNA, compareciendo dicho ciudadano a dar contestación a la demanda y asimismo consigno sus pruebas al respecto, evidenciándose de autos que efectivamente este no ha cumplido con su deber de Manutención respecto a su hija, trayendo como consecuencia, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. De acuerdo a lo alegado por la actora en el escrito liberal, el demandado ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención para su hija, desde el mes de abril del año 2009 cuando se estableció la misma por acuerdo de partes, por lo que solicita la demandante el pago correspondiente de la Obligación por parte del ciudadano L.A.G., quien deberá pagar su Obligación por concepto de pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; más los intereses moratorios a la rata del 12% anual; además de que observa quien Juzga, que la demandante solicitó el cumplimiento de la obligación que introdujo en la demanda, y también solicito que se fijaran Medidas de Embargo al respecto con el fin de que se garantice en el futuro la Obligación de Manutención para su hija.

    En razón de todo lo expuesto y valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, así como constatada la contumacia del obligado alimentario y la consecuencia de la misma, y verificado el incumplimiento por parte del demandado, pasa esta Juzgadora a revisar la cantidad adeudada por concepto de obligación de manutención, así como los intereses moratorios desde abril del año 2009 hasta febrero de 2011; por cuanto el objeto del presente proceso es dar cumplimiento a una Obligación de Manutención que fuera acordada por las partes en Acta-Convenio suscrita por ante la Defensoria de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 27 de abril de 2009.

    Para mayor ilustración, se presenta un cuadro que representa lo adeudado por el ciudadano L.A.G. desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de febrero de 2009, en relación a la obligación de manutención adeudada. Asimismo, se calculan los intereses a la rata de 12 % anual de cada concepto adeudado, intereses que han sido generados debido al retraso injustificado y al incumplimiento del obligado alimentario:

    MONTO A RAZON DE: SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (600,00 Bs. F)

    ABRIL 2009

    Bs. 600,00

    MAYO 2009

    Bs. 600,00

    JUNIO 2009

    Bs. 600,00

    JULIO 2009

    Bs. 600,00

    AGOSTO 2009

    Bs. 600,00

    SEPTIEMBRE 2009

    Bs. 600,00

    OCTUBRE 2009

    Bs. 600,00

    NOVIEMBRE 2009

    Bs. 600,00

    DICIEMBRE 2009

    Bs. 600,00

    ENERO 2010

    Bs. 600,00

    FEBRERO 2010

    Bs. 600,00

    MARZO 2010

    Bs. 600,00

    ABRIL 2010

    Bs. 660,00

    MAYO 2010

    Bs. 660,00

    JUNIO 2010

    Bs. 660,00

    JULIO 2010

    Bs. 660,00

    AGOSTO 2010

    Bs. 660,00

    SEPTIEMBRE 2010

    Bs. 660,00

    OCTUBRE 2010

    Bs. 660,00

    NOVIEMBRE 2010

    Bs. 660,00

    DICIEMBRE 2010

    Bs. 660,00

    ENERO 2011

    Bs. 660,00

    FEBRERO 2011

    Bs. 660,00

    DEUDA: Bs. 14.460,00

    INTERESES: Bs. 1.735,20

    DEUDA TOTAL A PAGAR: Bs. 16.195,20

    Desde el mes de abril 2009 hasta febrero 2011. Tal como se evidencia del cálculo efectuado, el ciudadano L.A.G. adeuda por concepto de Obligación de Manutención, correspondiente a las cuotas alimentarías no pagadas, vencidas, líquidas y exigibles a favor de su hija, desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de febrero de 2011, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.460,00), ascendiendo a la suma de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.195,20), en razón a los intereses por el retraso injustificado calculados al 12% anual. Y así se decide.

    Asimismo, se le aclara a la solicitante que en caso de requerir un Aumento de la Obligación de Manutención, debe interponer el procedimiento de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,.declara: CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana YORCARLIS C.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.456.269, a favor de su hija, contra el ciudadano L.A.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-18.316.865. En consecuencia conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, este Tribunal de Juicio dispone: PRIMERO: Se le condena a pagar al ciudadano L.A.G.A., a favor de su hija, la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.14.460,00) por concepto de obligación de manutención vencidas, líquidas y exigibles, mas los correspondientes intereses moratorios calculados al uno por ciento (1%) mensual, que corresponden a la cantidad de MIL SETESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.735,20), para un monto total definitivo de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 16.195,20) suma que comprende desde el mes de abril de 2009 hasta el mes de febrero de 2011. SEGUNDO: Se ordena la Retención de la Obligación de Manutención establecida de forma Extra-judicial y la cual se ratifica o sea la cantidad de SEISCIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 660,00), en virtud del incremento del 10% anual del monto de la Obligación de Manutención; cantidad esta que debe ser descontada por ante la Dirección de Personal de la Empresa Cervecería Polar C.A., de forma mensual, y deberá ser depositada en una cuenta de ahorros que sea aperturada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación por ante la Entidad Financiera BANFOANDES a favor de la niña de autos. Asimismo, se deja claro que dicha cuenta bancaria no esta sometida a la Administración del Tribunal, siendo autorizada la madre guardadora para su movilización y administración de conformidad a los Lineamientos que deben adoptar los Tribunales y Circuitos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre la Administración de Bienes de los niños, niñas y adolescentes en las causas de obligación de manutención emanada de Sala Plena en fecha 15 de octubre de 2008. TERCERO: Se acuerda que esa misma cantidad fijada por Obligación de Manutención sea depositada adicionalmente en el mes de septiembre y diciembre, para cubrir los gastos escolares y los gastos propios del mes de diciembre. CUARTO: Se ordena Retener DOCE (12) futuras obligaciones alimentarías, en base a la cantidad establecida por Obligación de Manutención, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral. QUINTO: Los demás gastos tales como: servicios médicos, odontológicos, culturales, recreacionales etc., serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Asimismo dichos montos se ajustaran a los cambios que experimente el sueldo del deudor alimentario previa prueba de ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 369 de la LOPNNA. Líbrese oficio.

    Déjese copia certificada de la presente decisión y por haber salido la misma fuera del lapso legal para dictar sentencia, háganse las notificaciones correspondientes a los ciudadanos YORCARLIS C.R.G. y L.A.G.A.. Con la advertencia de que no trascurrirá el lapso correspondiente de Apelación hasta tanto sea notificada la última de las partes en el presente proceso.-

    Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de febrero del Año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

    LA JUEZA

    ABG. S.S. FIGUERA.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. L.C..

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

    LA SECRETARIA.

    ABOG. L.C..

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