Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 07 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003811

JUEZA: ABG. DORELYS BARRERA.

SECRETARIO: ABG. Z.C.

ALGUACIL: J.M.

IMPUTADO: Y.A. AGÜERO ESCALONA, cédula de identidad Nº 15.447219, natural de la ciudad BARQUISIMETO, ESTADO LARA, fecha de nacimiento 07-02-1979, de 30 años de edad, venezolano, de estado Civil CASADO, de Ocupación: CALETERO residenciado en el Barrio San Antonio calle 36 con carrera 8 y 9 vía la Ribereña de Barquisimeto, Estado L.T. 0251-4470964.

DEFENSA PRIVADA: ABG. NAPOLEON ORELLANA I.P.S.A Nº 85.024 con Domicilio Procesal Carrera 19 entre 26 y 27 Edificio Alvarado piso 1 oficina 2 Teléfono04145285943

FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. N.H.

VICTIMA: FRANYELYS T.G.V., titular de la Cedula de Identidad Nº 15960225 cuyo domicilio se omite por tener carácter reservado, artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, DE REVISIÒN Y DECISIÒN DE MEDIDAS

Corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro.2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, fundamentar lo decidido en audiencia de presentación celebrada el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano Y.A. AGÜERO ESCALONA, cédula de identidad Nº 15.447219, debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación activa en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 39 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana FRANYERIS T.G.V., debidamente identificado en autos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

El representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: Y.A. AGÜERO ESCALONA, cédula de identidad Nº 15.447219, debidamente identificado en el encabezado del acta, los hechos denunciados por la víctima ante La Comisaría La Sucre, Sector policial Centro Sur, de las Fuerzas Armadas policiales del estado Lara, en fecha 05 de Agosto de 2009, según consta de acta de investigación inserta al folio dos (02) la cual se da por reproducido, precalificado por el Ministerio Público como de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículo 41 Y 39 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., lo que produjo la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos.

Con esta misma fecha y siendo las 01:10 de la madrugada comparecieron por este despacho policial los funcionarios DTGDO (PEL) JOSE VILLEGA Y DTGDO (PEL) J.C. adscritos al sector Centro Sur, de la Comisaría Policial de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, quienes de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: “Siendo aproximadamente las 12:40 de la madrugada del día de hoy jueves 06-08-09 encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-947 recibimos llamada radiofónica del operador Nro. 10 del servicio de emergencias Lara (171) donde nos informa sobre una presunta violencia doméstica en la calle 36 con carrera 8 y Ribereña, al llegar al sitio observamos a un grupo de personas quienes al notar nuestra presencia optan por hacernos señales con las manos, se nos acercan una ciudadana pidiendo auxilio indicándonos que su hija el esposo la tenía encerrada en la casa y que la había agredido físicamente procediendo a indicarle al ciudadano que abriera la puerta identificándonos como funcionarios policiales de conformidad a lo establecido en el articulo 117 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal ……(omisis)…

Ingresando en la parte interna de la misma y al ver un ciudadano de contextura gruesa y quien vestía para el momento franela de color verde….se encontraba violento …procediendo a darle la voz de alto momento cuando la ciudadana que se encontraba en la parte interna aprovecho a salir de la misma…(omisis)….

El Ministerio Público solicita se Califique la Aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los presupuestos legales contenidos en el articulo 93 de la Ley Orgánica Especial; se siga el asunto por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una V.l.d.V.; se acuerde las medidas de seguridad y protección previstas en los ordinales 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, así como la medida cautelar prevista en el numeral 4to del articulo 92 IBIDEM; y finalmente solicita revisión del sistema Juris 2000 a los fines de determinar la conducta predelictual del imputado de autos.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

..Omisis…

  1. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública.

  2. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

  3. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

Luego de ser debidamente identificada por Secretaría al imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede al tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la N.P.A., y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad no declarar acogiéndose al precepto constitucional

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: Solicito se imponga de las medidas de seguridad y protección contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6, se continué con el procedimiento ordinario especial y se decrete la libertad desde esta sala de Audiencias. Asimismo solicito copias simples del acta.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 39 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de su concubina ciudadana FRANYERUS T.G.V., debidamente identificada en autos.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

Violencia física

Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, más un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Este Tribunal una vez, verificado las actas de investigación que conforman el asunto, determina que los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el tipo penal de AMENAZA y no el de VIOLENCIA PSICOLOGICA como lo precalica el Ministerio Público, en virtud igualmente que de los hechos descritos no se desprende elementos que llenen los extremos del articulo 93 de la Ley Orgánica Especial que hagan presumir o vinculen al imputado con el segundo de los delitos. ASI SE DECIDE.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la n.p.a. establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 42 Y 41 respectivamente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

En tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

Al respecto existe un importante pronunciamiento relacionado con la flagrancia, contenido en la sentencia 272 de fecha 15 de febrero del año 2007 dictada por la Sala Constitucional según la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán. Por cuanto considera la Sala que tomado en cuenta las características de los delitos de género, debe reformularse el concepto de flagrancia tradicional con el objeto de que las mujeres victimas no queden desprovistas de la protección oportuna y debida. Expresa la Sala Constitucional:

…vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar

.

Igualmente, se señala:

…el fin constitucional (la protección de las mujeres victimas de la violencia de género) sólo puede ser logrado en forma efectiva, en los inmediato, mediante las medidas cautelares de protección, entre ellas la detención del agresor cuando es sorprendido in fraganti, pero determinar si esta medida cautelar de protección es la menos gravosa no puede ser hecha exclusivamente desde la óptica del agresor, que pretende el derecho a la libertad personal estipulado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo de este modo la ponderación de los bienes jurídicos constitucionales en conflicto adquiere una dimensión real en el ámbito del juzgamiento de los derechos constitucionales en conflicto, recayendo en el Juez o Jueza la responsabilidad de ponderar los aludidos bienes jurídicos, y de aquilatar la efectividad de la medida positiva de protección

.

En el mismo sentido, la Sala establece que no es necesario para determinar la flagrancia, en estos casos, requerir un testigo adicional que complemente el dicho de la mujer victima, pues su declaración puede ser corroborada mediante otros elementos. A este respecto, expresa lo siguiente:

…para corroborar la declaración de la mujer victima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar el autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito.

En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer victima como el agresor. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin que la medida de protección a favor de la mujer victima no pierda eficacia.

La Sala Constitucional al concluir su decisión, expresa que:

…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacer deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima

.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por las víctimas en su estado emocional y afectadas por los signos de violencia en su cuerpo como su agresor, configurándose el delito flagrante, verificándose la existencia de evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN, ASI COMO CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA JUDICIAL A IMPONER

Corresponde al Juez de Control, Medidas y Audiencias a.l.p.d. las Medidas de seguridad y protección, así como la cautelar sustitutiva de la privativa judicial de libertad solicitada por el Ministerio Público con fundamento en los términos siguientes:

En todo proceso cualquiera sea naturaleza existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.

En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

En el caso particular de las medidas cautelares consagradas tanto en la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la finalidad no sólo tiende a garantizar las resultas del proceso, sino que además tienden a proteger como finalidad esencial la integridad física y psíquica de las mujeres víctimas de violencia, por ello si bien el legislador indica que se deben preferir las medidas contenidas en la nueva Ley Orgánica, no es menos cierto que dispone que no por ello dejaran de aplicarse las medidas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

En relación a las medidas cautelares contenidas el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En el caso que nos ocupa se puede verificar la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad mayor de tres años, en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso deL delito precalificado de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Es por ello, que en virtud de las razones argumentadas por la Fiscal representante del Ministerio Público, y considerando que se tratan de delitos que constituyen un problema de salud pública, aunado a que la pena a imponer por los delitos precalificados por el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., no supera el limite máximo que prevé el articulo 253 de la n.p.a., y no existe prueba traída al proceso que demuestre que el imputado haya suministrado información falsa respecto a los generales de Ley, no demuestra contar con una excelente posición económica, cuenta con residencia fija, es por lo que, quien decide considera tomando en cuenta lo manifestado por el imputado, ajustado a derecho imponer al imputado de autos en cumplimiento al Objetivo de la Ley Orgánica Especial, este y en Beneficio de la Victima la medida de seguridad y protección prevista en los numerales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial; se restringe el consumo abusivo de bebidas alcohólicas al imputado, y se le impone la obligación en aras de garantizar los derechos fundamentales de la víctima, de establecer residencia en zonas no adyacentes al domicilio de la misma; se ordena la realización de un taller o charla en materia de violencia de género en el Instituido Regional de la Mujer. Asimismo se remite a la víctima a IREMUJER a los fines de que reciba orientación y atención en materia de Violencia de Género, y por último se ordena la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley, calificándose la aprehensión en situación de flagrancia. ASI SE DECIDE.-

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.

En virtud de que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social.

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Y.A. AGÜERO ESCALONA, cédula de identidad Nº 15.447219, por lo que respecta al delito de AMENAZA, no así por el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en virtud de que de la revisión de las actas de investigación que conforman el asunto, se desprende de la relación de los hechos, que los mismos se subsumen en el primero de los tipos penales señalados, encontrándose los llenos del artículo 93 ejusdem. por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia; SEGUNDA: Que el Asunto se continué por el Procedimiento Ordinario Especial previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el Art. 79 del a ley especial; TERCERO: Se impone las medidas de Seguridad y protección previstas en los ordinales 3º, 5º y 6º del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, consistente en ordenar la salida inmediata del imputado de la residencia común, prohibición de acercarse a la victima, a su residencia, a su lugar de estudio, realizar actos de persecución, acoso que pueda colocar en riesgo la integridad física, emocional y patrimonial; CUARTO: De Conformidad con el ordinal 13º del mismo articulo se ordena abstenerse del consumo abusivo de bebidas alcohólicas, así como la obligación de establecer residencia en zonas no cercanas al domicilio de la víctima, todo en aras de garantizarle el respeto a los derechos fundamentales; QUINTO: De conformidad con el articulo 87 numeral 13, se impone la Obligación de acudir a un taller en INAMUJER en el Estado Lara sobre Violencia contra la Mujer, consignando constancia de haber acudido; SEPTIMO: Se acuerda una experticia Bio-Psico-Social-Legal a ambas partes por parte del equipo Multidisciplinario de Violencia, de conformidad con el artículo 121 Y 122 de la Ley Orgánica Especial; OCTAVA: Se remite a la víctima al IREMUJER a los fines de que reciba orientación en materia de Violencia de Género; NOVENA: Se impone el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Se impone del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA

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