Decisión nº PJ0062007000044 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO

PUERTO CABELLO 13 DE FEBRERO DE 2007

196º Y 147º

ASUNTO: GP21-L-2006-000360

PARTE ACTORA: Y.J.A.B.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.R.L.

PARTE DEMANDADA: ASESORIA Y TRAMITES ADUANALES, S.A. (ASETRAMI)

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: F.B.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ACCIDENTE PROFESIONAL

ACTA

En el día hábil de hoy, trece (13) de febrero de 2007, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) oportunidad fijada por el Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar para esta fecha y hora, comparecen: por una parte, el demandante Y.J.A.B., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-19.010.623 y de este domicilio, asistido por su apoderado judicial, abogado: J.R.L., portador de la cédula de identidad No. V- 3.867.204 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 24.276 y también de este domicilio, y por la otra, la empresa demandada: ASESORIA Y TRAMITES ADUANALES, S.A. (ASETRAMI), entidad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el No. 18, Tomo 100-A, representada en este acto por el abogado F.B., portador de la cédula de identidad No. V-3.490.494-, inscrito en el IPSA bajo el No 9.058 y de este domicilio, según consta de poder acreditado en autos, todos bajo la rectoría del Juez Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Jurisdicción, Extensión Puerto Cabello, que suscribe y la preside. Los antes identificados manifiestan que intercambiados sus puntos de vista en la instalación de la Audiencia Preliminar en las que han mediado sus pretensiones, han llegado en esta prolongación de la misma a un acuerdo TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Y.J.A.B., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-19.010.623, domiciliado en Puerto cabello, Estado Carabobo, actuando mediante apoderado introdujo una demanda en contra de ASESORÍA Y TRAMITES ADUANALES, S.A. (ASETRAMI), que fue admitida por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2006, en la cual alega que comenzó su relación laboral el día doce de julio de 2006 en la empresa demandada ya identificada, consecuentemente afirma que desempeñó el cargo de Despachador. Afirma en el libelo de la demanda que el salario básico mensual era de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325,00) equivalente a Bs. Diecisiete Mil Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 17.077,50) diarios y que laboró en la empresa demandada, hasta que el 15 de Agosto de 2006, fecha en que afirma que siendo las doce y diez minutos aproximadamente, después de haber hecho una preliquidación a la empresa CONGEMPORT, C.A, ubicada en la Calle Puerto Cabello de esta ciudad frente al SENIAT, “se fue almorzar para su casa ubicada en la Urbanización La Elvira, sector 4, Vereda La Paz, casa No. 20, de esta ciudad” seguidamente describe la ruta utilizada manifiesta que: “pero a la altura de la ¨Y¨ cuando maniobró para cruzar hacia su izquierda en la curva que está en dicha ¨Y¨, otro vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Modelo: F-150, Tipo: Pic-Up, año 1.983, Color: Rojo, Placas: 17R-MAY……propiedad de Asfaltadota Pama, C.A., conducida por el ciudadano YOHNNI R.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.745.761..”, tuvo un accidente. Por tal motivo afirma que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó lesiones personales, indicando en el libelo que se le adeuda por parte de la empresa demandada, los siguientes conceptos: 1.- Por concepto de indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente del Trabajador, presuntamente consagrada en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo una indemnización equivalente al salario de dos (02) años, la cual cuantifica en la cantidad de Bs. 7.684.875,00. 2.- Por concepto de Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente del Trabajador, con fundamento en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en concordancia con el artículo 129 eiusdem, la suma de Bs. 24.965.364,90. 3.- Por concepto de expectativa de vida, afirmando que le restan 52 años de vida útil, estima que se le adeuda por concepto de lucro cesante con fundamento en el artículo 1273 del Código Civil, la cantidad de Bs. 324.130.950,00 que corresponde a 52 años multiplicados por 365 días que arroja la cifra de 18.980 que a su vez multiplicados por el salario mínimo u.d.B.. 17.077,50 diarios. 4.- Por concepto de Prestación Dineraria prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, numeral 1, la cantidad de cinco (05) anualidades a salario mínimo urbanos, vigente para la fecha del accidente, es decir Bs. 512.325,00 x 5 x 12 lo da la cantidad de Bs. 30.739.500,00. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 577 “in fine” de la ley Orgánica del Trabajo, por concepto de asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica, la cual no excederá de cinco salarios mínimos, la multiplicación de 5 x Bs. 512.325,00 arroja la suma de Bs. 2.561.625,00. 6.- Por concepto de responsabilidad objetiva o riesgo profesional derivado de las lesiones corporales “per se” sufridas de conformidad con lo establecido en los artículos 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 130, numeral 4, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo estima prudencialmente su indemnización en la suma de Bs. 50.000.000,00. 7.- Por concepto de daño Moral como reparación del dolor sufrido estima su indemnización en la cantidad de Bs. 50.000.000,00. Igualmente incluye en esta reclamación la sobrevenida durante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la necesidad de una nueva intervención quirúrgica y la instalación de una nueva prótesis, la cual estima prudencialmente en Bs. 60.000.000,00. Igualmente pide la condenación en costas y se acuerde en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria tomando en cuenta la devaluación de nuestra moneda. e incluye en esta reclamación todas las demás reclamaciones y prestaciones dinerarias emergentes de la relación laboral o con ocasión a la misma y la extiende a los demás derechos derivados de la relación laboral tales como: el pago de salarios de todo el contrato hasta su vencimiento, las indemnizaciones provenientes de la relación laboral, es decir, 60 días de preaviso; sesenta días antigüedad, las restantes prestaciones sociales y los intereses sobre las prestaciones, vacaciones reclama el pago de 45 días, participación en los beneficios de la empresa reclama el pago de 120 días, salarios no cancelados, todos estos conceptos al salario diario indicado de Bs. 17.077,50; indexaciones, dolencias profesionales o daño moral tanto por responsabilidad objetiva como subjetiva del patrono, diferencias de conceptos laborales o prestaciones sociales, compensaciones y demás derechos laborales que dice le corresponden como consecuencia de la relación de trabajo que existió entre las partes, por todo el tiempo que duró su contrato de trabajo de una año y su posible extensión en virtud del reposo medico vigente. SEGUNDO: La demandada, ya identificada señala en este acto, mediante su apoderado aquí identificado, que rechaza la pretensión del demandante contenida en el libelo de la demanda y cualquier otra mencionada o no en la presente acta, toda vez que no es cierto que el accidente sufrido sea un dolencia profesional, toda vez que ocurrió después de la terminación de su jornada matutina, cuando no se encontraba el actor a la disposición del patrono, se produjo en una ruta no usual ni segura para su traslado a su residencia, causado por un hecho que en el levantamiento hecho por las autoridades competentes se evidencia de que lo causa un tercero ajeno al patrono y por un hecho que causa la misma víctima aquí demandante y por tanto considera que no le corresponden al actor los beneficios reclamados y las sumas demandadas, por lo que se rechazan las pretensiones del demandante por ser contrarias a derecho y no ajustadas a la realidad, tanto en la causa petendi como en el petitum. TERCERO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral la cual se da por terminada por convenio entre las partes expresamente por haber vencido su contrato de trabajo, así como a cualquier presunta inamovilidad que lo pudiera amparar y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las audiencias y reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción y tanto el actor como la empresa demandada, acepta esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única pagadera en dos (02) partes, por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs.25.000.000,00) monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancelara la demandada así: 1.- La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante Y.A., signado con el No 03759329, librado contra el Banco Provincial, sucursal Puerto Cabello Malecón, de fecha 12 de febrero de 2007, contra la cuenta corriente No.0108-0057-98-0100003857. 2.- La suma de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) que las partes convienen en que la demandada le cancelará al actor privadamente durante las horas laborables del día 28 de febrero del 2007, quedando obligado el actor a concurrir de inmediato junto con el apoderado de la demandada a participar por escrito a este Tribunal el acuse de recibo de este pago. Con estos dos pagos el demandante Y.J.A.B., declara que se ha satisfecho totalmente su pretensión y queda extinguida cualquier posibilidad de pago adicional por concepto de intereses moratorio, daño moral, indexación o corrección monetaria exigida o no en el libelo a la cual expresamente renuncia la parte demandante. Esta cantidad única y definitiva aceptada por las partes se cancela en la forma prevista en esta Transacción, conformando en su sumatoria un solo monto transaccional único y definitivo CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte del demandante, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, el demandante Y.J.A.B., manifiesta en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada ASESORIA Y TRAMITES ADUANALES, S.A. (ASETRAMI) siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de estos co-demandados, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, específicamente por concepto de salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral, tales como indemnizaciones por incapacidad como discapacidad parcial y permanente o su derivación posterior en cualquier otra mayor o menor, por concepto de compensación o indemnización por expectativa de vida o merma en la capacidad productiva, pagos de clínicas, operaciones hospitalizaciones, prótesis, rectificaciones o cualquier prestación dineraria de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo o su reglamento o las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de asistencia médica, traumatológica, quirúrgica y farmacéutica, por riesgo profesional o responsabilidad objetiva y/o subjetiva del patrono o sus accionistas, directivos y/o representantes, renunciando expresamente el actor a cualquier tipo de acción inclusive penal, por no existir causa para ello, por concepto de daño moral y por cualquier complemento o realización de tratamiento, cirugía, rehabilitación, sustitución de órganos, articulaciones o partes corporales, compensaciones, prestaciones y cualquiera otros derechos laborales que pudieran corresponderle como consecuencia de una relación de trabajo; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, reposos, incapacidades, movimiento de cargos, viáticos, salarios caídos, gastos de transporte; gastos de viaje; uso de vehículos; bono de transporte; pago de horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, y/o ocupaciones especiales, sábados, domingos y/o descanso; diferencias sobre incrementos de salarios o bonos de comedor o de alimentación; reintegro de gastos; aumento(s) de salarios; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales y o lesiones corporales, ayudas únicas y/o especiales de ciudad, bonificaciones; cláusulas sociales; reposos, pago por posibles dolencias ocupacionales y/o accidentes de trabajo, aumentos o diferencias de salarios y cambiarias, pago por servicios obtenidos, gastos de proceso, seguro de paro forzoso, subsidio habitacional o de viviendas, comedores, valores de alimentación y/o bono de alimentos o de transporte los cuales declara expresamente que no se les adeudan, al igual que los intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles al demandante Y.J.A.B.; honorarios de abogados, reembolso de costas y gastos judiciales o extrajudiciales, corrección monetaria o indexación , intereses, ni por ningún concepto directa o indirectamente relacionado con los mismos y/o con los servicios prestados por el actor, tales como diferencias de utilidades y bono vacacional derivadas de la incidencia de días sábados, domingos y feriados dejados de percibir; la indexación de los anteriores rubros; intereses convencionales o de mora e indexación de los montos reclamados; costos y costas del proceso; el pago sencillo o doble de la indemnización de antigüedad y/o prestación de antigüedad establecida en los artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, preaviso, retiro justificado y/o sobre la prestación de antigüedad; planes de ahorro, aportes al fondo de ahorro; subsidios legales o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; pago de cesta ticket o diferencias del mismo; salarios, salarios caídos, diferencia (s) y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, vacaciones no disfrutadas; bono vacacional fraccionado, bono post vacacional; participación en las utilidades legales y/o convencionales, así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; indemnizaciones por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia y/o complemento de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento, incapacidades totales o parciales, permanentes o transitorias, horas extraordinarias o de sobretiempo; incentivos y/o comisiones; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales o convencionales que pudieran resultar aplicables, así como los daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o responsabilidad civil, administrativa, penal o cualquier otra por actos directos o indirectos tanto del patrono como de sus accionistas, representantes o personal subalterno; lucro cesante; pagos por retiro y demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la demandada; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la legislación de seguridad social, paro forzoso y política habitacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, el anteriormente vigente Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Código Civil, la Ley de Abogados y Código de Procedimiento Civil; derechos, pagos y demás beneficios; honorarios profesionales, judiciales o extrajudiciales; y en general cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el presente juicio o con los servicios que el actor prestó a la demandada o a cualquiera de sus empresas relacionadas, subrogadas o mencionadas en el libelo de demanda, tanto por lo que respecta a las leyes y demás instrumentos normativos de la República Bolivariana de Venezuela, sirviendo este instrumento como acuerdo reparatório de cualquier eventual pretensión sin aceptar culpabilidad en la misma, como por lo que respecta a las leyes e instrumentos normativos de cualquier otro país o cualquier otro concepto, entendido que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. Igualmente, las partes exoneran mutuamente a los abogados, representantes, intermediarios y administradores de cada una de ellas, de cualquier responsabilidad por su actuación y declaran que cualquiera daños y perjuicios, pasados, presentes y/o futuros, relacionados con los hechos descritos y/o referidos en la presente transacción o derivados de la relación laboral directa o indirectamente, quedan suficientemente indemnizados con las contraprestaciones recibidas como consecuencia de este acuerdo, y muy particularmente, con los montos pagados en ejecución del mismo. Igualmente, en forma expresa desiste el actor a favor de la demandada y sus representantes en este mismo acto de cualquier procedimiento y/o acción intentada por esta actividad ante cualquiera organismos jurisdiccionales, civiles, laborales, penales, del transito, administrativos, públicos o privados, bastando la presentación una copia de este instrumento para acreditarlo plenamente y alegar la cosa juzgada como proceso terminado por cosa juzgada. El demandante expresamente conviene y reconoce que más nada le corresponde por habérsele pagado oportunamente, ni tienen que reclamar a la empresa demandada, ni a las demás mencionadas o no en el libelo por ninguno de dichos conceptos, por lo que declaran su total e irrevocable conformidad con la presente transacción por virtud de que la empresa demandada ya identificada, le han pagado en este acto la cantidad mencionada en el presente instrumento, entendiéndose esta cancelación como pago único y definitivo de los conceptos especificados en este capítulo y en los capítulos anteriores de este instrumento. Igualmente el demandante Y.J.A.B., libera de cualquier otra acción a la demandada antes identificada como a sus posibles accionistas, comuneros, socios, directivos, órganos, clientes, subsidiarias, patrono sustituyente o sustituido, filiales o cualquier otra empresa vinculada a ellos de cualquier forma exista o no solidaridad, nada le queda a deber por ningún concepto relacionado con su relación de trabajo, ni por la terminación de la misma, que obra de manera voluntaria y no se encuentran constreñido de ninguna forma para la celebración de este acuerdo y asimismo reconoce y acepta que este pago constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de mas, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Es pacto expreso de esta transacción que los honorarios, gastos y viáticos de sus apoderados judiciales ya quedaron finiquitados con respecto a la parte actora y renuncian a reclamar a la otra cualquier monto o cantidad por costas. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de ASESORIA Y TRAMITES ADUANALES, S.A. (ASETRAMI), con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. SEXTO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas, desistiendo de cualquier otra acción o procedimientos que pudiera existir en virtud de la relación laboral o cualquier otra acción o derecho o pretensión que existió entre ambas o haya surgido con los hechos narrados en este instrumento. SEPTIMO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, desistiendo tanto de la pretensión, acción, procedimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho social del trabajo y de todo lo relativo a seguridad, higiene y prevención, condiciones y medio ambiente, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta, ni por concepto de dolencia, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo, ni directa ni indirectamente la cual expresamente declara el actor que no existe responsabilidad patronal, reconocen en esta transacción y la envisten de todos los efectos de la cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme para todo cuanto haya lugar, incluyendo el presente desistimiento de acciones, pretensiones y procedimientos que la demandada acepta de la demandante, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se homologue este acuerdo transaccional, luego de cumplido el pago de las cuotas aquí establecido, se dé por terminado este procedimiento, se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. En caso de incumplimiento de la segunda cuota, en la oportunidad establecida se tendrá el presente instrumento como titulo ejecutivo que aparejará su inmediata ejecución de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 3 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden publico, en nombre de la Republica Bolivarianas de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara. Por ultimo se deja constancia que este Tribunal ordena la devolución de los escritos de pruebas presentado por las partes y cuando conste en autos de manera escrita el pago de la segundo cuota aquí convenida, se ordena el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la mediación en virtud de la transacción celebrada.

EL JUEZ,

ABG. E.J.Y.G.

LA PARTE ACTORA, LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG. NEDA ISABEL PEÑA RIVAS

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR