Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 17 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 17 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000382

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013172

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de defensora pública, del imputado Y.E.M.P., contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 31-05-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por la juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2014-013172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 05 de septiembre de 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, A.V.S..

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 10 de Septiembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...) III MOTIVACIÓN DEL RECURSO.

El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 21 de junio, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido Y.E.M.P., a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

Para el decreto de privación judicial preventiva de libertad, la juez tomó en consideración una serie de investigaciones que según trascripción del acta policial, se llevan en contra de mi defendido Y.E.M.P., sin embargo, ninguna de estas supuestas investigaciones ha producido elementos suficientes como para ser llevadas a conocimiento de alguno de los tribunales penales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por ello, mal pueden de servir de base o fundamento para una decisión semejante.

Debe ponderarse al respecto el "Periculum Impunitas" o "Riezgo de Impunidad", esto es la valoración de todas las circunstancias propias de cada caso de manera particular, para estimar fundamente la posibilidad de que exista o no una conducta, atribuible al encausado, que esté dirigida a lograr la impunidad del delito, bien sea por interferir con la obtención de los medios de pruebas o bien porque se sustraiga del proceso y su ausencia impida su enjuiciamiento. Por cuanto considera la defensa que todas estas circunstancias no son concurrentes, no se encuentran llenos los extremos del artículo en mención, por lo tanto lo procedente era imponer una medida cautelar menos gravosa.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ordenamiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente del delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con detenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

IV PETITORIO.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, esta Defensa Pública en ejercicio de los derechos que le asisten a los ciudadano Y.E.M.P., solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en consecuencia se REVOQUE la decisión dictada el 31 de mayo del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentaciones periódicas, con lo cual se materializaría efectivamente la garantía del Juzgamiento en libertad.

Con base en lo dispuesto en el artículo 442 aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 11 de junio de 2014, la jueza de Primera Instancia en función de Control N° 05 del circuito judicial penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA

DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

CELEBRADA EN FECHA 31 DE MAYO DE 2014

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 31-05-14, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de L.L.P.J.P. de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-94, Ocupación u oficio: albañil, residenciado en: Barrio La Pastora, Carrera 14 con calles 20 y 21, Casa N° no lo sabe, a 2 casas de un puesto de lotería, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0426-2536994. REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 PRESENTA LA CAUSA KP01-P-2013-008308 por ante el Tribunal de Control N° 07 por fuga de detenido y Resistencia a la Autoridad donde tiene impuesta MEDIDA CAUTELAR y KP01-S-2012-005770, por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Violencia contra la Mujer, donde tiene impuesta PRIVATIVA DE LIBERTAD

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde encontrándose de servicio en el centro de operaciones policiales unión a bordo de la unidad moto M-360, en la carrera 9 con calles 1 y 2 del Barrio El Carmen lograron visualizar a un ciudadano que les hacía señas paras que se detuvieran acercándoseles el ciudadano quien se identifico como Julio informando que dos (02) ciudadanos con las siguientes características: uno bajito moreno quien vestía franela gris y pantalón azul y el otro de estatura mediana franelilla de color blanco y pantalón color azul los mismos lo habían despojado bajo amenazas de muerte con una escopeta de su moto Marca UM color blanco con rayas azules y que los sujetos habían escapado por la calle 9 por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron hacia la calle principal a fin de ubicar a los sujetos y al llegar específicamente a la Av. principal del Barrio El Carmen pudieron visualizar a dos sujetos a bordo de una moto blanca con rayas azules las mismas características descrita por el ciudadano de nombre Julio y las mismas características del vestuario descrito razón por la cual el Oficial Keismer Colmenares procedió a darle la voz de alto e identificándose como funcionario policial haciendo caso omiso al llamado por lo que dejaron la moto tirada abandonada en el suelo y emprendieron veloz carrera hacia los rieles iniciando una persecución a pie por lo que solicitaron apoyo a las unidades del sector por radio, visualizando en la mano derecha un arma tipo escopeta logrando darle alcance a pocos metros y fue entonces cuando el ciudadano de franelilla color blanco se voltea y apunta con un arma de fuego tipo escopeta que tenía en la mano derecha a la comisión policial accionando la escopeta la cual no percuto siendo necesario usar el arma de reglamento para neutralizarlo haciendo uso de la fuerza cayendo al piso con herida en el muslo derecho y darle captura en el piso, mientras que el oficial Tua Domingo procedió a darle captura al ciudadano de franelilla gris quien dijo ser adolescente por lo que oficial Keismer Colmenarez procedió a colectar el ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA NEGRA, MARCA COVAVENCA CALIBRE 12MM, SERIAL 19333, EN SU INTERIOR UN CARTUCHO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CALIBRE 12MM MARCA FIOCCHI SIN PERCUTIR, por lo que procedieron a realizar la inspección de persona a los ciudadanos se pudo palpar en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón al ciudadano quien vestía franelilla blanca por lo que le indicaron que mostrara lo que poseía mostrando una caja de fósforos color amarillo que al destaparlo pudieron visualizar que varios envoltorios que al ser contados en presencia del adolescente y del otro ciudadano arrojo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN ,MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS DE HILO PAVILO COLOR BLANCO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGUE DE OLOR FUERTE PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA Y EN EL OTRO BOLSILLO LE FUE INCAUTADO UN CARTUCHO DE ESCOPETA COLOR ROJO CALIBRE 12MM MARCA WINCHESTER, por lo que trasladaron al ciudadano al centro asistencial para q fuese atendido, al proceder a realizarle la inspección al Adolescentes no le incautaron nada de interés criminalística haciéndole lectura de sus derechos siendo trasladado a la sede de la coordinación policial de Unión, y el vehículo moto quedando identificado el Adolescente como Jaiker J.R. titular de la cedula de identidad N° 26.350.042, de 16 años de edad, residenciado en el Barrio el Carmen sector la invasión, al verificar por el sistema no arrojo ninguna solicitud penal, el VEHÍCULO MOTO MARCA: UNITED MOTOR, MODELO MAX, PLACAS:AD1256K, AÑO:2013, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 822MXT414DKM08042, SERIAL DE MOTOR:162FMJ13L12382, se procede a identificar al ciudadano de franelilla color blanca siendo Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-01-94, Ocupación u oficio: albañil, residenciado en: Barrio La Pastora, Carrera 14 con calles 20 y 21,quien al ser verificado por el sistema escorpión de la policía del Estado Lara arrojo que el mismo tiene una orden de captura y por el asunto KP01-P-2013-008308 por ante el Tribunal de Control N° 07 por fuga de detenido y Resistencia a la Autoridad donde tiene impuesta MEDIDA CAUTELAR y KP01-S-2012-005770, por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de Violencia contra la Mujer, donde tiene impuesta PRIVATIVA DE LIBERTAD se efectuó llamada telefónica a la ciudadana ABG. V.G.F.S. quien giro instrucciones y que las actuaciones le fueran remitidas en la brevedad posible en su despacho.

CADENA DE CUSTODIA QUE RIELA EN FOLIOS (09,10, 11, 12 Y 13).

- Riela en folio (09) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE COLOR GRIS CON EMPUÑADURA NEGRA, MARCA COVAVENCA CALIBRE 12MM, SERIAL 19333, EN SU INTERIOR.

- Riela en folio (10) UN CARTUCHO DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR BLANCO CALIBRE 12MM MARCA FIOCCHI SIN PERCUTIR.

- Riela en folio (11) VEHÍCULO MOTO MARCA: UNITED MOTOR, MODELO MAX, PLACAS: AD1256K, AÑO: 2013, DE COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA: 822MXT414DKM08042, SERIALDEMOTOR: 162FMJ13L12382.

- Riela en folio (12) fósforos color amarillo que al destaparlo pudieron visualizar que varios envoltorios que al ser contados en presencia del adolescente y del otro ciudadano arrojo la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO, CONFECCIONADOS EN ,MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO ATADOS DE HILO PAVILO COLOR BLANCO EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGUE DE OLOR FUERTE PRESUMIENDO SEA ALGUN TIPO DE DROGA.

- Riela en folio (13) UN CARTUCHO DE ESCOPETA COLOR ROJO CALIBRE 12MM MARCA WINCHESTER.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. Los mencionados delitos tienen una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881, presuntamente es autor y participe de los hechos punibles que se le imputan, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881, por la presunta comisión del delitos de Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881, SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD De conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 Y 238 ejusdem., en contra del ciudadano: Y.E.M.P., mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V.-24.325.881; ordenando su ingreso al Internado Judicial de los Llanos (CEPELLO), a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. CUARTO: Se acuerda fijar ACTO DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUOS para el día MIERCOLES 04 de JUNIO de 2014 a las 02.00p.m. Se insta al Ministerio Público a los fines de que haga comparecer a la víctima reconocedora. QUINTO: Se acuerda el RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE del imputado de autos a la brevedad posible. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Se acuerda la práctica de las experticias a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. SEPTIMO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de Control N° 07 en la causa KP01-P-2013-008308 notificando de lo decidido por éste Tribunal. OCTAVO: Se acuerda Oficiar al Tribunal de JUICIO N° 01 DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER en la causa KP01-S-2012-005770, informando de lo decidido por éste Tribunal, aunado a que tiene impuesta Privación de Libertad por ese Tribunal.…

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RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Y.E.M.P., en la audiencia oral celebrada en fecha 31-05-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del código orgánico procesal penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Y.E.M.P., le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 31 de mayo de 2014.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 11 de junio de 2014, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que la Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la constitución de la república bolivariana de Venezuela en plena armonía con el código orgánico procesal penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del código orgánico procesal penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 J.A.G.) dictaminó:

…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…

En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por el recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Y.E.M.P., para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del código orgánico procesal penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-05-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Zarelly Zambrano M., en su condición de defensora pública, del imputado Y.E.M.P., contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 31-05-2014 y fundamentada en fecha 11-06-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control Nº 05 del circuito judicial penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2014-013172, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Y.E.M.P., por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal venezolano, Posesión Ilícita de Drogas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la ley orgánica de drogas, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264de la LOPNNA, Fuga de Detenidos, previsto y sancionado en el artículo 258 del código penal.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2014-013172, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,

Presidente De La Corte De Apelaciones

C.F.R.R.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

(Ponente)

La Secretaria

Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2014-000382

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