Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila - Ly de Jesús Ziccarelli De Figarelli
ProcedimientoFundamentación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-000705

ASUNTO : KP01-P-2012-000705

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTETLAR SUSTITUTIVA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 2 emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS.

    Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento:25-04-87 ; Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: Octavo grado . Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de los ciudadanos: S.R., Residenciado en Pavía Km 10 sector S.T. calle principal entre 7 y 8 a una cuadra de la bodega del Sr. l.B., Estado Lara . Teléfono: 0416-1225885 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS, se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

    J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222, Natural de: Barquisimeto ; fecha de Nacimiento: 24-04-93 ; Edad: 18 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: tercer grado. Profesión u Oficio: Caletero, Hijo de los ciudadanos: S.R., Residenciado en Pavia Km 10 sector S.T. calle principal entre 7 y 8 a una cuadra de la bodega del Sr.l.B., Estado Lara . Teléfono: 0416-1225885 En este acto el imputado es verificado por el sistema JURIS , se deja constancia que no presenta causa por este Circuito.

  2. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274 y J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222, narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa a J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222 y por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo a modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado 2 aparte del art.149 de la ley orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal y para J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274 por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo a modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art.84.3 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal. Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 373 y 248 del COPP y se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, por cuanto estamos en un hecho punible, no prescrito, estamos en un hecho son suficientes elementos de convicción, acreditándose el peligro de fuga, de conformidad con el 2do parágrafo del articulo 251 y 252, por la pena que llegaría a imponerse y por la magnitud del delito, en este acto la representante Fiscal consigna prueba de orientación la cual arrojo un resultado de dieciséis coma seis (16,6) gramos de la Droga denominada COCAINA es todo.

  3. - DECLARACION DE LOS IMPUTADOS. Los ciudadanos Y.J.T.R. y J.C.M.T., fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado lo siguiente:

    J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar.” Yo estaba en la casa entre a la casa porque mi mama dijo que estaban unos policía allá arriba, en eso yo me metí al cuarto y después me llamaron los policía y me revisaron y no me consiguieron nada. Es todo A preguntas del fiscal responde: yo trabajo en la melonera de caletero, yo trabajo desde las 09:00am hasta que salgo de domingo a viernes, a mi me aprehendieron el martes, yo acababa de llegar de mercabar cuando ocurrió todo, eran como las 09:30, mi mama estaba ahí afuera y me dijeron que me metiera, yo consumía marihuana hace como 3 meses, la moto no es mía, no se nada de la moto estaba en la casa. A pregunta de la defensa responde: yo trabajo de día y a veces de noche, ese día trabaje desde las 08:00 am hasta las 09:00 am, no se de donde salio la moto, yo vivo con mi mama, mi hermana y mi esposa, en la calle estaban los vecinos cuando ocurrió todo. Es todo A pregunta del Tribunal responde: mi hermano Yordan acababa de llegar de MERCABAR, no conozco a los funcionarios, no me pidieron dinero, es todo.”

    Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274 si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “Si deseo declarar. Yo estaba trabajando y llegue como a las 09:00 a.m , luego del desayuno, escucho un alboroto, en eso el policía se mete dentro de mi casa y dice que es una revisión de rutina, luego me llevaron para un modulo. A preguntas del fiscal responde: mi horario de trabajo desde la 1pm hasta las 09:00a m , yo trabajo de lunes para Marte y de Miércoles para jueves, los funcionarios traían una persecución, en eso se cae una funcionaria femenina y me dijeron que estaban en un procedimiento yo consumí droga COCAINA el desde el 24/12/11 desde ese día no consumo, yo trabajo en la melonera, mi hermano vive en una casa distinta, mi hermano no tiene moto pero su esposa si tiene una. A pregunta de la defensa responde: a mi no me han detenido antes, yo observe que estaba la vecina de a lado cuando ocurrió todo, no observe a nadie mas, conozco de vista a uno de los funcionarios que entro a mi casa, ellos venían en la persecución y en eso entraron a mi casa, me dijeron que lo acompañe. A pregunta del Tribunal responde: la moto de la esposa de mi hermano es una de color rojo AVA, yo no he tenido problemas con ningún funcionario, los funcionarios no me pidieron dinero, en ningún momento, no vi la droga incautada. Es todo”.

  4. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa, expuso sus alegatos manifestando a favor de sus defendidos los siguientes argumentos. “esta defensa consigna en este acto constancia de residencia de mis representado constante de nueve (9) folios, esta defensa aprecia que mis representado aparentemente están relacionado con el hecho, mis representados trabajan y tiene residencia fija, y hago la observación de que en el sitio se encontraba testigo, lo cual produce profundas dudas a esta defensa por que esta defensa, los funcionarios entraron a la vivienda y lo sacaron de ellas, en lo sucesivo son muchas cosas por dilucidar , tales circunstancia nos llevan a solicitar cualquier mediada de la del art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal que bien determine el Tribunal y estoy de acuerdo con el procedimiento Abreviado y solicito la copias del expediente. Es todo.”

  5. - DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO

De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 248 y 373 del COPP. De los ciudadanos J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222 y Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274.

SEGUNDO

Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. Motivo por el cual se ordena al personal de secretaría que remita las actuaciones al tribunal del juicio que por distribución corresponda.

TERCERO

En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo a modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el encabezado 2 aparte del art.149 de la ley orgánica de Droga y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación y la vestimenta que portan el imputado coinciden con el acta policial. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 251 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia, se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.C.M.T., titular de la cédula de identidad Nº 25149222, a ser cumplida en el Centro Penitenciario de la región centro occidental (Uribana).

Ahora bien, en relación al ciudadano Y.J.T.R., titular de la cédula de identidad Nº 22189274, a quien se le imputa el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas bajo a modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el art.84.3 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el art.218 del Código Penal, a quien según el acta policial que da origen a la presente causa no se le incauta ninguna evidencia de interés criminalistico, a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, se estima que con la imposición de una medida cautelar sustitutiva se dan por satisfechos los extremos que autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia, se le impone la medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con al art. 256 numerales 3 y 9 del COPP consistente en presentarse cada 15 días por ante el Tribunal y la obligación de participar de una charla en la oficina Nacional de Prevención del Delito.

CUARTO

Se ordena oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección penal Adolescente asunto D-10-1382 y al Tribunal de Control Nº 2 en el asunto D-10-45, líbrese oficio al Tribunal, a los fines de participarle de la presente audiencia. Se acordaron las Copias Solicitadas por la Defensa. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez

Secretaria

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

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