Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 26 de Julio de 2005

Fecha de Resolución26 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de julio de 2005

194º y 145º

Expediente Nº SP01-R-2005-000197

PARTE ACTORA: Y.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nro V.-13.467.850, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.S.F., F.N. y K.D.C.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.326, 97.475 y 83.579, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT), creado mediante Ley Especial publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 382-C, de fecha 08 de septiembre de 1.996, en la persona de su representante legal ciudadano E.J.M.O. y a la Sociedad Mercantil CONSORCIO OCCIDENTAL S.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 22 de enero de 1.997, anotado bajo el Nº 55, Tomo 1-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTONOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA: ORANNEG O.V.C., C.C.R., M.A.C.Z. y C.E.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.569, 78.995, 62.72 y 78.995, respectivamente y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.: A.J.D.C., J.J.S.R. y DORIANY A.S.Q., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.444, 91.086 y 78.941, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA: R.Z.P., G.A.D.S.R., INEYE APONTE COLLAZO, K.C.B., C.M.O.B., R.M.T.C., MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, N.J.C.C. y J.W.S.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.154,53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318, en su orden, de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Recibido el presente Recurso de Apelación por esta superioridad, mediante auto de fecha 21 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante expediente constante de trescientos noventa y nueve (399) folios útiles, mas un cuaderno separado signado constante de trece (13) folios útiles, fijándose las nueve (09:00) de la mañana, del 19 de julio de 2005, para la celebración de la Audiencia Oral.

Conoce esta alza.d.R.d.A. interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado M.A.S., actuando en su carácter de Co-apoderado Judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de mayo de 2005, mediante la cual declaró: Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano Y.A.Z.P., contra de la empresa Consorcio Occidental S.A y Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano antes mencionado en contra del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT).

Celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria y habiendo pronunciado la Juez su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la sentencia en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos.

I

DE LA APELACIÓN

Señala la parte recurrente que apela de la sentencia de instancia, por cuanto considera que el tribunal de juicio laboral, no adaptó su decisión a los parámetros constitucionales y legales del ordenamiento jurídico venezolano, además que no se hizo una valoración efectiva de las pruebas promovidas, ignorando el acta de fecha 03 de septiembre de 2003, donde el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) irrespetó las condiciones laborales de los trabajadores que venían prestando su servicios para el Consorcio Occidental S.A, violándose el principio de progresividad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el principio de la norma mas favorable para el trabajador, por tanto, el contrato establecido en la referida acta no tiene ningún efecto, por tener fundamento ilícito, ya que el único efecto producido fue la sustitución del patrono, asumiendo por tanto el IVT responsabilidad laboral, respecto a los trabajadores, la cual ostentaba solidariamente con el Consorcio Occidental S.A desde el principio de la concesión. Que en desatención ha todo lo antes expuesto, el aquo creyó conveniente declarar la prescripción alegada por el consorcio y desligar absolutamente al IVT de cualquier responsabilidad laboral, no tomando en cuenta la conexidad e inherencia de los codemandados, por lo que solicita se declare con lugar la apelación y se restituya la justicia en el presente juicio.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Vistos los alegatos explanados por la parte recurrente en la audiencia de apelación, pasa esta alzada a pronunciarse sobre los mismos, debiendo referirse en primer término, a la sustitución de patrono alegada por el representante judicial de la parte demandante, pues según su criterio el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) es el patrono solidario y sustituto y el Consorcio Occidental es el patrono intermediario sustituido del demandante Y.A.Z.P..

Ahora bien, a los fines de resolver el anterior alegato, esta juzgadora realiza una breve síntesis de la contestación de la demanda presentada por los codemandados, con respecto a la presunta sustitución de patronos, apreciando el material probatorio aportado por las partes, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, para determinar de conformidad con lo previsto en los artículos 78 y 135 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria, el cual se fijará de acuerdo a la forma en que los accionados contestaron la demanda y en tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sustentado por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en referencia a que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor, se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, igualmente el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por tanto habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de la carga probatoria, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, como son el tiempo de servicio, salario y motivo de terminación de la relación laboral. Por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas que sirven para desvirtuar las pretensiones del actor, por cuanto fueron negados todos y cada uno de los alegatos explanados por la parte actora en su libelo, admitiéndose la prestación de un servicio personal aún cuando no fue calificado como relación laboral.

Pues bien, del escrito de contestación de la demanda presentado por el representante judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Consorcio Occidental S.A., se evidencia el señalamiento relativo a la Prescripción de la Acción, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues a su decir, está plenamente demostrado y ratificado por la parte demandante que prestó servicios desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 19 de agosto de 2003, fecha ésta en la que se rescindió el contrato de concesión otorgado a su representada, concediéndose la administración a partir de dicha fecha, al Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, suscribiendo éste último, un contrato de trabajo con el actor desde el 19 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2003, siendo el caso que desde la fecha de culminación de la relación de trabajo con el Consorcio Occidental (19 de agosto de 2003) hasta la fecha en que fue presentada la demanda (01 de octubre de 2004), transcurrió aproximadamente un (01) año y dos (02) meses, por lo que la acción se encuentra evidentemente prescrita. Procediendo a dar contestación al fondo del asunto.

Por su parte, la apoderada de la co-demandada Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), dio contestación a la demanda, señalando que la pretensión del actor tiene su fundamento en la figura de la sustitución del patrono prevista en los artículos 88 al 92 de la Ley Orgánica del Trabajo así como en el artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo procedente en el presente caso esta figura, por cuanto en primer lugar su representado es un Instituto Autónomo, por lo que constituye un ente descentralizado de la Administración Pública del Estado Táchira, excluyéndolo de la posibilidad de ser considerado empresa en los términos definidos por el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo requisito para la sustitución del patrono la transmisión de la propiedad o la titularidad de una empresa a otra. Igualmente resalta el hecho de que las actividades ejecutadas por el Consorcio Occidental S.A., constituyen un servicio público que no puede paralizarse, por tal razón una vez rescindido el contrato de concesión por causas imputables al consorcio se procedió a garantizar la prestación del mismo a través de la figura de la intervención prevista en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, de cuya lectura se evidencia que la intervención no implica la transmisión de la empresa Consorcio Occidental S.A., en razón de lo cual se procedió a contratar al personal que venía laborando para el consorcio mediante contratos a tiempo determinado, con el fin de evitar la captación de personal no entrenado en el manejo de la vía, lo que implicaría la suspensión del servicio.

Aduce que la vinculación existente entre el Consorcio Occidental S.A., y el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), deviene de un contrato de concesión suscrito entre el Ejecutivo del Estado Táchira a través del (IVT) y la empresa en fecha 15 de septiembre de 1997, negando y rechazando todos y cada uno de los alegatos realizados por el actor en su libelo.

De igual modo, mediante escrito presentado por las co-apoderadas judiciales de la Procuraduría General del Estado Táchira, señalan que el Instituto de Vialidad, es un Instituto Autónomo perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, distando de la definición establecida en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo de Empresa, no siéndole aplicable las normas sobre sustitución de patrono. El Estado tiene como función primordial la prestación de servicios públicos, y uno de ellos la conservación de las vías públicas, para lo cual hace uso de los mecanismos legales que le permitan habilitar el ejercicio de esa competencia, mediante las concesiones, las cuales siendo una figura del Derecho Administrativo se encuentran sometidas a las leyes pertenecientes al Derecho Público. Así mismo hacen referencia a que su representado celebró un contrato de concesión con el Consorcio Occidental S.A., en el cual se estableció que las obligaciones laborales las asumía éste último.

Quedando así trabada la litis, pasa esta juzgadora a valorar las pruebas traídas al expediente, a los fines de establecer cual de los hechos controvertidos en el proceso, relativos a la existencia de la sustitución de patronos, así como a la prescripción de la acción, han sido demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Recibos de pago realizados al actor (Fs. del 53 al 56), a los cuales no se les otorga valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a dilucidar la controversia suscitada.

-Copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y el ciudadano Y.Z., en fecha 19 de agosto de 2003. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Artículo 9 de la Ley Especial que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT), al cual no se le concede valor probatorio por no constituir un medio de prueba.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO TÁCHIRA (IVT):

Documentales:

-Copia simple de la Gaceta Oficial de la Ley Especial que crea el IVT, de fecha 08 de septiembre de 2004.

-Copia simple de la Gaceta Oficial del Contrato de Concesión suscrito entre la empresa Consorcio Occidental S.A., y la Gobernación del Estado Táchira, actuando a través del IVT, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº 432, de fecha 15 de septiembre de 1997, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 1, Tomo 114.

y Copia simple del Decreto de Intervención de la Concesión dada al Consorcio Occidental S.A., publicado en la Gaceta Oficial numero extraordinario 1198 de fecha 14 de agosto de 2003.

Las anteriores pruebas se tienen como fidedignas salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Copia simple del Acta Constitutiva de la Compañía Consorcio Occidental S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2000, anotada bajo el Nº 35, Tomo 3-A.

-Copia simple del Acta de Conciliación celebrada en fecha 03 de septiembre de 2003, suscrita entre otros por el ciudadano Y.Z. y el Ing. M.A.E.R., en su condición de Director del IVT, y el abogado M.H.G. en representación del Ministerio del Trabajo.

Las anteriores se valoran de conformidad con el artículo 77 de la norma adjetiva laboral.

-Relación cronológica de la orden de desembolso Nro. 11, 12, 13, 14 emitidas por el IVT y firmada por el Consorcio Occidental S.A..

-Copia simple de Registro del Asegurado, correspondiente al ciudadano Y.Z., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

-Memorandum de fecha 03 de noviembre de 2004, enviado por la Lic. Vicky Chacón- Unidad Administrativa de Concesiones a la Lic. Ivonne Herrera- Gerente Administrativo de la División de Control Administrativo de Concesiones IVT.

Las anteriores se valoran de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-Contrato de Trabajo signado P.R./P.C-056-2003, suscrito entre el IVT y el ciudadano Y.Z., prueba respecto a la cual ya se pronunció previamente esta alzada.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO OCCIDENTAL S.A.:

Documentales:

-Copia simple del contrato de concesión de fecha 15 de septiembre de 1997.

-Copia simple de la Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14 de agosto de 2003.

Pruebas estas las cuales ya fueron valoradas previamente.

-Copia simple de desembolso Nro. CO-0007-2002 de fecha 10 de abril de 2002, de fecha 10 de abril de 2002 dirigida por el IVT al Banco Industrial de Venezuela y anexos, que corren a los folios 207 al 235, signados con la letra “D”.

-Copia de desembolso Nro. CO-0008-2002 de 26 de abril de 2002, dirigida por el IVT al Banco Industrial de Venezuela y anexos, que rielan a los folios 236 al 249, signados con la letra “E”.

Las anteriores se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Informe solicitado al Banco Industrial de Venezuela, no se recibió respuesta alguna sobre lo solicitado.

Confesión:

En que incurrió el actor en su libelo al señalar que luego de la intervención de la concesión por parte del IVT continuo laborando directamente para ellos desde el 19 de agosto de 2003 hasta el 16 de noviembre de 200, en virtud de un contrato a tiempo determinado. Se le otorga valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA:

Documentales:

-Ley que crea el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira, número extraordinario 382-C, de fecha 08 de agosto de 1996:

-Decreto Nro 396, publicado en la Gaceta Oficial numero extraordinario 1198 de fecha 14 de agosto de 2003.

-Contrato de Concesión de fecha 15 de septiembre de 1997.

-Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre la Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones.

Las anteriores pruebas se tienen como fidedignas salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia simple de acta conciliatoria de fecha 03 de septiembre del 2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo (marcada F).

- Copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre el Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira (IVT) y el ciudadano Y.Z., en fecha 19 de agosto de 2003.

- Copia simple de inscripción en el Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), marcado “H.

Pruebas respecto de las cuales ya se pronuncio esta alzada.

- Copia Simple de la Ley de Conservación Administración y Aprovechamiento de la Vialidad del Estado Táchira, signada con la letra “I”, a la cual no se le concede valor probatorio por no aportar elementos que ayuden a resolver la controversia planteada.

Exhibición:

-Solicitan se exhiba el libro de accionistas del Consorcio Occidental S.A., lo cual no fue efectuado por cuanto según el representante judicial del referido consorcio señaló no tener acceso al mismo. No se le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada a las resultas del juicio.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.e.d. contestación a la demanda, las pruebas cursantes en autos y los alegatos explanados en la audiencia de apelación, pasa esta juzgadora realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

Así mismo, el artículo 36 del Reglamento de la mencionada Ley, define tal figura como:

Artículo 36.- La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título de la explotación de una empresa o parte de esta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preserve la actividad productiva sin solución de continuidad.

La figura de la sustitución de patrono tiene como objeto central, mantener el principio de la continuidad de la relación de trabajo existente, sin que por ello se obstaculice la transmisión de la propiedad, titularidad o explotación de la empresa, para así garantizar de alguna forma la estabilidad del trabajador, tanto en el presente como en el futuro, a fin de conservar la fuente del trabajo, aún en el supuesto de cambio o no de la titularidad de la empresa siempre que continúen realizándose las labores de la misma.

En el caso de autos, fue alegada la sustitución de patrono en el escrito libelar, en virtud que a decir del actor, el Instituto de Vialidad del Táchira I.V.T. pasó a ser el patrono sustituto en las relaciones laborales que tenía el Consorcio Occidental S.A., siendo éste último el patrono sustituido.

Al respecto, se observa que en fecha 15 de septiembre de 1997, el Ejecutivo del Estado Táchira a través del Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira otorgó Concesión, mediante Contrato, al Consorcio Occidental C.A., para la reparación, ampliación, administración, aprovechamiento, conservación y mantenimiento de la vía de circulación terrestre llamada Troncal 5. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2003 fue emitida decisión por el máximo representante del Ejecutivo Regional, correspondiente al procedimiento administrativo aperturado por el IVT en contra del Consorcio Occidental S.A., en razón del incumplimiento por parte del mencionado Consorcio de los estándares mínimos exigidos por el IVT, en la cual se rescinde y se revoca unilateralmente el referido contrato de concesión de fecha 15 de septiembre de 1997 ordenándose la intervención de la concesión antes señalada, designándose como ente interventor al IVT.

En este sentido, debe tenerse en consideración lo señalado por el Dr. E.L.M., en su obra Manual de Derecho Administrativo, respecto a la Concesión.

La concesión de servicio público es uno de los modos utilizados por la administración para la gestión de los servicios públicos. Dicha concesión contiene una delegación que efectúa una entidad administrativa a otra persona para hacer funcionar un servicio público por tiempo determinado, a riesgo de la última quien queda autorizado para exigir de los usuarios el pago de la tasa correspondiente

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En base a lo anterior debe entenderse que el concesionario puede ser una persona física o jurídica, casi siempre es un particular o empresa privada excepcionalmente de carácter público, que actúa en la búsqueda de ganancias y que conserva su carácter privado. En este caso los trabajadores que despliegan su esfuerzo bajo la dependencia de un concesionario no son empleados públicos sino particulares, ligados a aquel por vínculos laborales sujetos por tanto a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, del contenido de la cláusula vigésima segunda del contrato de concesión, antes referido, se desprende que “Serán por cuenta y riesgo de la concesionaria todas las obligaciones laborales contenidas en la legislación laboral sobre la materia y que pudieran derivarse de la ejecución de la concesión. En consecuencia la concesionaria podrá contratar su personal obrero o empleado, con la única limitación de que se procure mantener en la nómina un personal no menor del 90% de nacionalidad Venezolana, preferiblemente tachirenses…”, es decir que las obligaciones laborales derivadas de las relación de trabajo, eran asumidas por la Concesionaria, cual es el Consorcio Occidental S.A.

Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta el carácter que ostenta el IVT, al tratarse de un Instituto Autónomo creado mediante Ley, en fecha 08 de septiembre de 1996, de lo cual surgen dos situaciones, en primer lugar el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, dispone:

Artículo 97.- Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos y los Municipios.

Es en base a dichos privilegios y prerrogativas, es que el IVT puede realizar una serie de actuaciones espacialísimas, y al ser designado como organismo interventor de la administración del punto de recaudación “Portal La Restauradora”, condujo a que específicamente el 18 de agosto de 2003, rescindiera de manera unilateral la concesión otorgada al Consorcio Occidental, por lo que sostuvo una reunión con los trabajadores de dicha empresa, ante la Inspectoría de Trabajo, tal y como consta en el acta suscrita en fecha 3 de septiembre de 2003, estableciéndose que al haber cesado la Concesión otorgada, no podía tipificarse una sustitución de patronos, y por consiguiente este Instituto Autónomo de Vialidad no podía absorber los pasivos laborales existentes hasta la fecha de la intervención, todo ello en acatamiento a lo establecido en la Cláusula Vigésima Segunda del Contrato de Concesión, antes citada. Es por ello, que el IVT, consideró necesario suscribir un contrato laboral a cada uno de los trabajadores del Consorcio Occidental, a partir de la intervención de éste último, por un lapso de tres (03) meses, con lo cual se iniciaría una relación laboral totalmente nueva y a tiempo determinado; y a partir de allí que el IVT asumiría las obligaciones y derechos laborales respecto a dichos trabajadores, quienes manifestaron su conformidad con el referido contrato y expresaron que los pasivos laborales existentes con anterioridad a la intervención, serían reclamados ante el Consorcio Occidental S.A.

Por otra parte, debe interpretarse el citado artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo en el sentido de que el mismo hace referencia a la transmisión de la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa a otra entendiéndose la empresa como “la unidad de producción de bienes o servicios constituidas para realizar una actividad económica con fines de lucro”, por lo que no cabría la posibilidad de la sustitución de patrono entre una empresa privada y un Instituto Autónomo, aun cuando continúen realizándose las mismas labores; pero sobre todo, por cuanto la relación laboral de los trabajadores del Consorcio están tutelados por la Ley Orgánica del trabajo, mientras que las del Instituto Autónomo, están regidas por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, por existir entre estos una relación de empleo público, teniendo estos trabajadores el carácter de empleados públicos.

En este orden de ideas, en relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor O.H.Á. expresa:

“De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía.

El artículo 25 de la derogada Ley del Trabajo decía que “la sustitución de patronos no afectará los contratos de trabajo existentes.” El artículo 90 de la Ley vigente dice que “la sustitución de patronos no afectará las relaciones de trabajo existentes.” En uno y otro caso la norma señala un requisito básico para su aplicación: la preexistencia de un contrato o relación de trabajo. Entre el ente público y sus ex-funcionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de “trabajadores” cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran “funcionarios públicos”, vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél –relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa- y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa.

Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una “empresa”, ya que no reúne las características que conforman el concepto de “empresa” en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: “Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”, siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines”. (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. “La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización”, Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas).”

En relación con la sustitución de patrono en las relaciones de empleo público, la Sala de Casación Civil en fecha 20 de enero de 1998 estableció:

Del estudio de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Sala que el caso de autos trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dado que el actor se desempeñó como profesor de contabilidad general desde 1975 hasta 1992, sin embargo, en los dos últimos años prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., la cual está regida por el Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Ahora bien, la Sala en reciente decisión estableció lo siguiente:

En virtud de las razones expuestas, esta Sala abandona el criterio sustentado hasta la presente fecha, y considera que no opera la sustitución de patronos en el presente caso, en el cual el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), se transformó, en el Estado Carabobo, en el INCE-Carabobo, A.C., modificando sustancialmente su regulación jurídica y la naturaleza de las relaciones laborales con sus empleados. Así se decide.

En el caso bajo estudio, el ente demandado lo es el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y aun cuando el accionante prestó sus servicios para la Asociación Civil Ince Miranda A.C., no es contra este último que se dirige su acción.

Aunado a ello, cabe destacar que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) es un Instituto Autónomo cuyos trabajadores se encuentran tutelados por la Ley de Carrera Administrativa, estableciéndose por tanto con el organismo demandado, una relación de empleo público.

Siendo ello así, los trabajadores de este ente tienen el carácter de funcionarios públicos, de lo que se infiere que dichos trabajadores se rigen por la Ley de Carrera Administrativa”.

Por su parte, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., en el caso R.E.S.V. y Petroquímica de Venezuela S.A., (PEQUIVEN), expresó:

…La razón anterior por sí misma sería suficiente para declarar improcedente la denuncia de falta de aplicación de las normas en cuestión, pero la Sala considera importante agregar que a los funcionarios públicos no le son aplicables las normas sobre sustitución de patrono, en ningún caso, porque para que obre una sustitución de patrono deben darse dos requisitos, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber: 1º La enajenación de la empresa, por su titular, mediante un negocio jurídico, a otra persona natural o jurídica distinta; y, 2º Que el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, supuestos estos que no se cumplen en el caso de autos, porque se trata de una relación de empleo público que no admite la sustitución de patrono, y además, porque no se trasmitió la propiedad, titularidad o explotación de una empresa o establecimiento de una persona natural o jurídica a otra distinta, pues lo que ocurrió en realidad fue que en cumplimiento de la Ley de Conversión del Instituto Venezolano de Petroquímica en Sociedad Anónima, el Instituto Autónomo para el cual trabajaba el actor se transformó en Sociedad Anónima, por lo cual no hubo ningún negocio jurídico: gratuito u oneroso; inter vivos o mortis causa, mediante el cual se transfiriera la propiedad o titularidad de una empresa, establecimiento, explotación o faena, en los términos establecidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, de una persona natural o jurídica a otra persona distinta, pues sólo convirtió el Instituto Autónomo en Sociedad Mercantil (Resaltado del Tribunal).

Además el ente público no es un patrono en el sentido del Derecho Laboral; el empleado no tenía con dicho ente un contrato de trabajo, en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, pues antes era un empleado público y después pasó a ser un trabajador y por ello, en el caso de autos, no hay continuidad en la vinculación jurídica entre las partes, requerida para que se produzca la sustitución de patrono, todo lo cual indica que el supuesto de hecho de las normas sobre sustitución de patrono y el del caso concreto, son distintos y por lo tanto no pueden ser aplicadas las referidas normas al caso de autos. No obstante lo anterior, la situación en que no se aplicará lo expresado, será en la excepcional circunstancia en la que pueda concluirse que hay continuidad en el vínculo de dependencia, por cuanto las funciones del trabajador, en esta situación fueron y continuaron siendo dirigidas y determinadas por las políticas que en el área establezca el Ejecutivo Nacional. Es decir, la situación en la cual las nuevas labores se sigan prestando bajo la dependencia y subordinación a las directrices del Ejecutivo Nacional, impartidas al órgano competente en el cual presta el servicio el trabajador...

En razón de las consideraciones antes expuestas y en concordancia a las decisiones anteriores, esta alzada estima que en el presente caso no operó la figura de la sustitución de patrono alegada por el actor, quedando claramente evidenciado que la relación de trabajo se desarrolló en dos fases, la primera de ellas con el concesionario Consorcio Occidental S.A., a partir del 15 de marzo de 1998 hasta el día 18 de agosto de 2003, y una segunda fase totalmente independiente de la anterior con el IVT o Instituto de Vialidad del Estado Táchira, desde el día 19 de agosto de 2003 hasta el 16 de noviembre de 2003, por lo que mal podría considerarse a los co-demandados en el presente juicio como solidariamente responsables. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto referente a la sustitución del patrono pasa esta juzgadora ha pronunciarse sobre la prescripción de la acción alegada por la co-demandada sociedad mercantil Consorcio Occidental S.A., respecto al trabajador Y.Z.P., pues en caso de ser confirmada su declaratoria con lugar, no tendría objeto examinar el cuerpo completo del expediente, por lo que a los fines de resolver dicho alegato se hacen las siguientes observaciones.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley, según lo estipula el artículo 1.952 del Código Civil. En materia laboral, la prescripción se encuentra contemplada en el artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos:

Artículo 61.- Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Por su parte el artículo 64 eiusdem, señala:

Artículo 64.- La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del contenido de las normas antes transcritas, se desprende el lapso de prescripción de las acciones laborales, cual es el de un año contado desde la fecha de extinción del vínculo laboral entre las partes. No obstante, dicho lapso puede ser interrumpido de varias formas, una de las cuales es mediante la introducción de una demanda judicial, estableciéndose como requisito para que prospere la misma que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración de dicho lapso o dentro de los dos meses siguientes.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrado que la relación laboral existente entre el demandante y el mencionado Consorcio se inició el día 15 de marzo de 1998 y culminó el día 18 de agosto de 2003, introduciéndose la demanda el día 01 de octubre de 2004 siendo admitida el 05 de octubre del mismo año, es decir que la acción fue intentada con posterioridad a que venciera el lapso de un año (1) establecido en la Ley Sustantiva Laboral, para que opere la prescripción de la acción, ya que la oportunidad para interponer la acción feneció el día 18 de agosto de 2004, en consecuencia puesto que la demanda fue interpuesta un año, un mes y trece días después de haber terminado la alegada relación laboral y no habiéndose verificado ningún acto interruptivo de la prescripción, es forzoso para esta alzada declarar la prescripción de la acción interpuesta. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el abogado M.A.S.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 44.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano Y.Z., contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 31 de mayo de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la sustitución del patrono, adjudicada al Instituto Autónomo de vialidad del Estado Táchira, (I.V.T.) y CON LUGAR la prescripción de la acción intentada contra el consorcio occidental S.A de conformidad con el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda, que por cobro de prestaciones sociales fue propuesta por el ciudadano Y.Z., contra los referidos Instituto Autónomo de Vialidad del Estado Táchira y Consorcio Occidental S.A, respectivamente.

CUARTO

se confirma el fallo apelado, con distinta motivación.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud del artículo 64 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

A.M.V.M.

LA JUEZ

N.M.L.S.

NOTA: En el día de hoy, veintiséis de julio de dos mil cinco, siendo las 10:00 a.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

N.M.L.S.

Exp. No. SP01-R-2005-000197.

AMVM/MVB/JLCA.

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