Decisión nº PJ0042011000560 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Sede Guasdualito
PonenteAnnabella Franco
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

En Su Nombre

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección

de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Apure

Sede Guasdualito

201º y 152º

SOLICITANTES: Y.Y.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.618.830, soltero, de ocupación u oficio Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en el barrio Campo A.I., calle principal, casa s/n color azul, Guanarito, Estado Portuguesa, y la ciudadana G.A.V., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad N° 19.952.780, soltera, de ocupación u oficio Sargento Segundo del Ejercito, domiciliada en el barrio Los laureles, carretera principal, casa s/n, a 200mts. Antes de llegar al Seniat, casa color amarillo, parroquia El amparo, Municipio Páez, Estado Apure, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Dos (02), años de edad, asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.D.V.C..

MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención.

SENTENCIA: Interlocutoria con cáracter Definitivo.

ASUNTO: CP21-J-2011-000333

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, escrito Convenimiento de Obligacion de Manutencion, presentado por los ciudadanos Y.Y.V.L. y G.A.V. plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña(SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.D.V.C., así como los recaudos consignados constante de Seis (06) folios útiles, donde solicitan se homologue el presente acuerdo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMÍTASE cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, por cuanto su contenido no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley; asimismo, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que la Jueza de Mediación y Sustanciación le imparta la correspondiente HOMOLOGACION, esta juzgadora procede a realizarla en los siguientes términos:

Consta en actuaciones, escrito presentado por los ciudadanos Y.Y.V.L. y G.A.V., plenamente identificados, actuando en nombre y representacion de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), asistidos por la Fiscal Auxiliar Decima Tercera del Ministerio Público, Abg. L.D.V.C., celebrado por ante la Fiscalía XIII del Ministerio Público, en fecha 17 de Octubre de 2.011, contentivo del siguiente acuerdo: PRIMERO: El ciudadano Y.Y.V.L., se compromete en contribuir y aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija antes identificada en la Entidad Bancaria Bicentenario, depositandoselos los dias 10 de cada mes, a partir de la presente fecha, en cuenta de ahorro, a nombre de la mencionada niña, cuyos retiros de la cuenta del aporte mensual seran hechos por la madre de su hija ciudadana G.A.V., con respecto a los gastos médicos, se compromete aportar el Cincuenta por Ciento (50%) cuando la niña lo requiera, para el mes de septiembre aportará la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 765,00), para la compra de uniformes y útiles escolares y para el mes de Diciembre aportará la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00), en ocasión a las festividades decembrinas. SEGUNDO: La ciudadana G.A.V., acepta el ofrecimiento hecho por el padre de su hijo ciudadano Y.Y.V.L., en los términos antes expuestos y solicitan se Homologue el presente acuerdo.

A.l.t.d. presente acuerdo y tomando en consideración el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre o a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Del caso en estudio se evidencia que la supra mencionada niña, es hija de los ciudadanos Y.Y.V.L. y G.A.V., según se evidencia en la Acta de Nacimiento Nº 411, de fecha 29-05-2009, expedida por ante el registro Civil Municipal, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, a las cuales esta Juzgadora les da pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que determina la filiación entre las beneficiarias de la Obligación de Manutención y sus padres. En consecuencia al Convenimiento realizado esta Juzgadora le imparte la Homologación en los términos y condiciones antes expresados.

DISPOSITIVA

De las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, teniendo en cuenta el deber Constitucional e irrenunciable de los padres de criar, formar educar, y asistir a sus hijos e hijas tal como lo indica el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como de los preceptos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Interés Superior es el Niño (artículo 8) y vista las facultades conferidas en los artículos 518 y 375 Eiusdem; le imparte la HOMOLOGACIÓN POR NO SER CONTRARIO A LOS INTERESES DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y SE DA POR CONSUMADO EL ACTO, OTORGANDOLE CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Debiendo presentar el monto homologado incremento automático del 20% anual. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Annabella F.M.

La Secretaria,

Abg. Delimar P.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:00 horas de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.

Abg. Delimar P.P.

La Secretaria

AFM/DPP/bys.-

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