Decisión nº N°162-10 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoOrdinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 09 DE MARZO DE 2010

199° y 151°

RESOLUCION N° 162-10.- CAUSA No. 6E-892-09.-

Visto el Informe Técnico signado con el Número 2024, de fecha 02-03-2010, suscrito por los Delegados de Pruebas adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, y el cual guarda relación con el Penado Y.C.B., cedula de identidad No porta, natural de S.B.d.Z., fecha de nacimiento 01-05-86, de 24 años de edad, Soltero, Ayudante de Carpintería, hijo de E.C. y M.B., residenciado en el Barrio San Carlos, sector San Benito, S.B.d.Z., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, quien opta la beneficio de la SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Penado Y.C.B., cedula de identidad No porta, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z. a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 31 de de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, respecto al beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio de Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:

  1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;

  2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  4. Que presente oferta de trabajo;

  5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Del análisis realizado a las actas que conforman la presente causa se observa que a los folios Setenta y Dos (72) y Setenta y Tres (73) de la presente causa, corre inserto Informe Técnico realizado en fecha 01-02-2010, por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en donde informan que el Penado Y.C.B., cedula de identidad No porta, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, considerándolo NO APTO, en razón de los siguientes elementos:

 Escasa deflexión de su conducta.

 Baja disposición al cambio.

 Irreflexivo ante la norma.

 Bajo nivel para postergar gratificaron.

 Apoyo familiar afectivo.

 Consumo desde los 12 años con periodo de abstinencia de 10 meses

Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Informe Técnico realizado al penado resulto que el penado Y.C.B., cedula de identidad No porta, NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio de SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, considerándolo NO APTO, debiendo existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, es por lo que este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en Derecho, es NEGAR LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado Y.C.B.. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y de Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al Penado Y.C.B., cedula de identidad No porta, en virtud de que el mencionado Informe Técnico realizado al penado de autos resulto que NO REUNE los requisitos necesarios para el beneficio solicitado, previstos en el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de que el mencionado penado reciba la correspondiente ORIENTACIÓN PSICOLÓGICA, para su futura reinserción a la sociedad. Regístrese, Publíquese y notifíquese.-

JUEZ SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS G.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.G..

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 162-10. Se libraron las boletas de notificaciones junto con los oficios respectivos y se oficio bajo los Nros 1175-10 Y 1176-10.-

LA SECRETARIA

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