Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoEfecto Suspensivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 12 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166

ASUNTO: RP11-P-2011-000166

EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año en curso, y publicada en fecha 14-02-2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Y.M.G.R., venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y A.R., y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano; éste Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes términos:

Como ya se indicó, el ciudadano Y.M.G.R., anteriormente identificado, fue Condenado a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que dicho Penado fue aprehendido en relación con el delito por el cual se aperturó la presente causa en fecha 19-01-2011, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha (12-03-2012); por lo que tiene Privado de L.U. (01) año, Un (01) mes y Veintitrés (23) días; que de conformidad con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, deben descontarse de la pena impuesta, por lo que, siendo así, y aplicada la debida operación matemática de sustracción, le faltaría por cumplir de la pena impuesta un total de Trece (13) años, Diez (10) meses y Siete (07) días de prisión, que vencerán de manera definitiva en fecha 19-01-2026.

Ahora bien, por cuanto la pena impuesta es superior a Cinco (05) años, se estima que el Penado Y.M.G.R., no podrá optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como lo establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, es pertinente acotar que el referido Penado podrá optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que llene los requisitos pertinentes. Así tenemos, que podrá éste ir optando a cada una de estas fórmulas, de la manera siguiente: Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea una cuarta (1/4) parte de la pena, vale decir, Tres (03) años y Nueve (09) meses de prisión, que vencerán en fecha 19-01-2014. Régimen Abierto: Cumplida como sea una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, vale decir Cinco (05) años de prisión, que vencerán en fecha 19-01-2016. L.C.: Cumplidas como sean dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, vale decir, Diez (10) años de prisión, que vencerán en fecha 19-01-2021. Confinamiento: Cumplidas como sean las tres cuartas (3/4) partes de la pena, vale decir, Once (11) años y Tres (03) meses de prisión, que vencerán el 19-04-2022.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara al ciudadano Y.M.G.R., anteriormente identificado, inhabilitado políticamente hasta el día 19-01-2026, fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo éste ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular, conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, Ejecuta: La Sentencia dictada en fecha 14 de Febrero del año en curso, y publicada en fecha 14-02-2012, por el Tribunal Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial Penal, mediante la cual se Condenó al ciudadano Y.M.G.R., venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.G. y A.R., y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 480, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítanse mediante Oficios, Copias Certificadas del presente Auto de Ejecución de la Sentencia Ejecutada, de la Sentencia de fecha 14-02-2012, y Boleta Informativa para el Penado al Director del Internado Judicial de ésta ciudad, al Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, a objeto de que remitan a este Despacho la certificación de los posibles antecedentes penales que pudiera tener el Penado de autos. Ofíciese al C.N.E. a través de la Oficina de Registro Electoral, a los fines de que se tome nota de la pena de Inhabilitación Política impuesta de manera accesoria al Penado. Notifíquese a la Defensa. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.B.C.M..

El Secretario Judicial.

Abg. L.R.O..

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