Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAbelardo Rafael Royo
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166

ASUNTO: RP11-P-2011-0000166

RESOLUCION DE SENTENCIA POR ADMISIÒN DE HECHOS

Realizada como ha sido la audiencia del día, 14 de Febrero del 2012, donde se constituyó el Tribunal Segundo de Juicio, en la sala 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, presidido por el Juez, Abg. A.R.; acompañado por la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. C.M. y el alguacil de sala, a objeto de llevarse a cabo la Audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, en el asunto signado con el Nº RP11-P-2011-000166, seguido al acusado Y.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. D.R.; el imputado J.M.G.R. y la defensora pública Abg. Yhajaira R.M.. No compareciendo, los candidatos a escabinos previamente convocados para el acto. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de quince minutos sin que comparecieran las partes antes señaladas como ausentes. En este estado solicita el derecho de palabra el Defensor Pùblica Abg. Yhajaira R.M., quien expone: “En este acto voy a hacer una petición previa en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la admisión de los hechos y como quiera que mi representado, J.M.G. Rodrìguez, me ha manifestado la posibilidad de acogerse a un procedimiento por admisión de hechos e imposición de penal, solicito se le ceda la palabra, a los fines de que se manifieste sobre el particular, es todo. Se deja constancia que el Juez impuso al acusado J.M.G. Rodrìguez, del Precepto Constitucional y del procedimiento por Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio, antes de la Constitución del Tribunal Mixto o Apertura del debate de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identifico como: J.M.G. RODRÌGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.G. y A.R.G., y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre; quien manifestó: Admito los hechos por los que se me acusan es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Oído lo manifestado por los acusados esta representación fiscal procede en este acto a ratificar en todas su partes el escrito de acusación en contra del ciudadano Y.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que es autor o participe del delito atribuido y en consecuencia se imponga la pena correspondiente de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica de Drogas; ahora bien, en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; se solicita el sobreseimiento de los mismo, de conformidad con el artículo 318 numera primero segundo supuesto, por considerar que no se evidencias suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de los referidos delitos; es todo. Acto seguido se le otorga la palabra al acusado Y.M.G.R., quien expone: yo reconozco los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, es todo. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y expone: “Oída la manifestación realizada por el acusado de autos y la Defensora Pùblica Abg. Yhajaira R.M., así como y de conformidad con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, que establece en el articulo 164 que pasado dos convocatorias sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia de excusas de los escabinos, el Juez profesional constituirá el Tribunal de Forma Unipersonal, así mismo establece dicho articulo que la referida audiencia no se suspenderá por la inasistencia de alguna de las partes todo de conformidad con los artículos 164 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es por lo que en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio, Administrando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda constituir el presente Tribunal como Unipersonal, y se procede a depurar a las partes de conformidad con los artículos 85, 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a los artículos 154, 160 y 161, ejusdem, asumiendo así totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos. Se deja constancia que se le otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes presentes en sala, manifestando las mismas no tener ninguna causal de inhibición o recusación, en tal sentido el presente Tribunal quedará integrado de manera Unipersonal por las siguientes personas: Juez Presidente: Abg. A.R.H.y.S.J.A.C.M. y los alguaciles de sala. Seguidamente se impuso al acusado Y.M.G.R., el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le concede el derecho de palabra al acusado quien se identifico como J.M.G. RODRÌGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.G. y A.R.G., y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre, quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la Pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Pùblica Abg. Yhajaira R.M., quien expone: “solicito a este Tribunal por cuanto mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los atenuantes de ley; Es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el Acusado J.M.G. RODRÌGUEZ, este tribunal acuerda pronunciarse de la siguiente forma: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación con respecto al acusado Y.M.G.R., por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, tipificado en el articulo 149 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley de Droga, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: En cuanto al primer delito de mayor entidad por el daño causado como es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley Orgánica de Droga, el cual establece una pena entre de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES y en consideración que estamos en presencia de un concurso real de delito, de conformidad con el artículo 86 del COPP, tomaremos en consideración la media de la pena a imponer por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual establece una pena de UNO (01) MES a DOS (02) AÑOS, cuyo termino medio de conformidad con el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, es de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÌAS. Ahora bien, de conformidad al 88 del código penal, esto nos daría una sumatoria integral de DIECIOCHO (18) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÌAS, de prisión, y tomando en cuenta la solicitud de la defensa en cuanto a la atenuante genérica, este tribunal, aplicando el Artículo 74, numeral 4 del Código Penal, acuerda rebajar un tercio de la pena a imponerse, reducirle SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÌAS de prisión por ser este actor primario y por no presentar antecedentes penales; y en aplicación del Articulo 376, quedando como pena SEIS (06) años de prisión, y en virtud que la penal a imponer no puede ser menor al limite mínimo del delito mas grave; por la naturaleza del delito queda como pena definitiva QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN de conformidad con el de prisión mas las penas accesorias de conformidad al articulo 16 del código penal. Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia sobre la argumentación antes señaladas supra, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a PRIMERO: CONDENAR: al ciudadano J.M.G. RODRÌGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.G. y A.R.G., y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre; a cumplir la Pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÒN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la colectividad, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano, Se acuerda mantener al acusado privado de libertad por cuanto no han cambiado los supuestos que motivaron la misma. Se decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano Y.M.G.R., en cuanto a los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 9 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos objeto del presente caso no pueden ser atribuido a las mismas. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en Fase de Ejecución, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

Juez Segundo de Juicio

Abg. A.R. Henríquez La Secretaria Judicial

Abg. C.M.

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