Decisión nº 206 de Corte de Apelaciones de Sucre, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

PONENTE: M.E. BAPTISTA

Admitido como fue en su debida oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Y.M. GUERRA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Al analizar el contenido del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, se puede observar que la misma lo fundamenta en el artículo 447 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala la recurrente en su escrito que el Juzgado Cuarto de Control en su decisión decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, sin existir elementos de convicción, ya que, según su decir, en la investigación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Drogas, se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los derechos y garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 202, 205 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo señala la Defensa, que se violentaron los artículos 197 y 206 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez, que la policía no le advirtió previamente a su patrocinado sobre la cosa acerca de la cual se sospechaban le solicitó la exhibición del objeto buscado, lo cual según su criterio violenta al debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Apelante que dicha situación genera Nulidad del Procedimiento.

Por otra parte explana que, no existen en la investigación, testigos presenciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202, cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, lo que implica que ni siquiera hay pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que la recurrida no debió decretar la Privación Judicial de Libertad.

De igual forma arguye la defensa que, una sola acta policial y de aseguramiento, y el hecho de que no haya testigos, violenta los derechos y garantías del imputado, debido a que son indicios obtenidos ilegalmente, y violenta el debido proceso contemplado en el artículo 49 Constitucional y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, se admita el presente recurso de apelación y en consecuencia se declare Con Lugar, otorgándole la Libertad a su auspiciado.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Notificada como fue la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ésta dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, señalando que resulta falso que la Jueza de Primera Instancia, en su decisión decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de auto, sin existir elementos de convicción en las actas de investigación presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que se evidencia una serie de circunstancias que violentan de manera flagrante los Derechos y Garantías que amparan los artículos 49 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en el procedimiento se cumplió con todos los derechos que le corresponden como persona y como imputado, siendo sorprendido dicho ciudadano en la comisión de delito in fraganti, alegando además que la Juez en su decisión, acertadamente señala que los funcionarios policiales cumplieron con todas las formalidades.

De igual forma menciona en su escrito la Representación Fiscal, que rechaza las violaciones señaladas por la recurrente en cuanto al motivo de apelación, por considerar que en ningún momento se han violentado los Derecho y Garantías del imputado, por cuanto se observa que la defensa en forma confusa y contradictoria alega la violación del mismo, y se puede observar que en el procedimiento realizado se cumplió conforme a la Ley, por lo que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho.

Por otra parte explana, que la recurrente, en forma confusa y errada sustenta el fundamento de su escrito indicando que la falta de testigos instrumentales vicia y anula el procedimiento, señalando la Vindicta Pública que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento exige la presencia de testigos como requisitos de procedibilidad.

Finalmente solicita a este Tribunal de Alzada, se declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación y se confirme la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

…Con respecto a la nulidad planteada por la defensa, si bien es cierto que lo pautado en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien es cierto que exigen que para las inspecciones que realice la policía al ministerio publico se solicitaran para que presencien la inspección y la vida en el lugar o se encuentren en el y si el imputado no esta presente a otra persona para que asista, no es menos cierto en el presente asunto nos encontramos ante un caso en flagrancia, donde la comisión que practica el procedimiento a pesar de haberse trasladado por una información telefónica se presume que no había certeza acerca del hallazgo mas aun tratándose de un sitio abierto al publico y por la hora en que el mismo se realizo como se desprende del acta excepción esta prevista en nuestro código cuando se trata de evitar, por el momento en que se esta cometiendo un hecho punible, motivo por el cual se considera de que no se han lesionado derechos y granitas constitucionales al imputado de autos ni que dicho procedimiento esta viciado de nulidad, en consecuencia de ello se declara sin lugar dicha nulidad y se entra a conocer la solicitud relacionada a la procedencia o no de las medidas privativa o cautelar solicitadas por ambas partes, de la revisión del presente asunto y escuchadas a las partes y concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la Privación Judicial preventiva de liberta del ciudadano: Y.M. GUERRA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO y oído la declaración del imputado y de los alegatos esgrimidos por la defensa, quien solicita se decrete medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y revisada las actas procesales que conforman el presente asunto, esta juzgadora pasa a tomar su decisión en los siguientes términos: en el presente caso nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 20-01-2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, reciben llamada telefónica de una persona que dijo llamarse J.J., y que el mismo es habitante de la población de Guarataro, Municipio A. delE.S., informando que en el cementerio de esa población se encontraban 4 sujetos quienes iban a recibir una cantidad de panelas de presunta cocaína, en tal sentido se trasladó comisión al sector una vez en el mismo se entrevistaron con un ciudadano, quien les indico el camino de acceso a la playa, mas sin embargo no aportó datos filiatorios por temor a represalias, optando los funcionarios seguir por el camino, como a una hora de camino, observaron una luz que procedía de la parte baja, al cabo de unos minutos observaron, cuatro sujetos que se acercaban portando armas de fuego y a su lado caminaba un animal (mula) el cual cargaba en su lomo un saco, es por lo que procedieron a darle la voz de alto, generándose un enfrentamiento armado, observando que tres sujetos emprenden veloz carrera y se insertan en la montaña, quedando en el lugar el sujeto restante así como el animal ante indicado quien había arrojado al piso, un saco el cual tenía como características, elaborado en fibras naturales, color marrón, atado a su extremo superior con un cordón elaborado en material sintético de color rojo, con las inscripciones donde se lee “AGROPECUARIA APROCAO, C. A”, el cual contenía ONCE (11) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, asimismo observó en el interior de dicho saco OTRO SACO ELABROADO EN MATERIAL SINTERICO DE COLOR BLANCO CON LAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “POLAR HARIA DE TRIGO ENRIQUECIDA”, en cuyo interior contenía VEINTICINCO (25) PANELAS ELABORADAS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, ENVUELTAS EN CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, todas contentivas de una sustancia compacta de color blanco de presunta droga denominada COCAINA, así mismo cercano a dicho saco se observó UNA (01) cacerina, para arma de fuego tipo FAL, contentivo de VEINTE BALAS CALIBRE 7,62 MILIMETROS Y UNA (01) LINTERNA ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR ANARANJADO Y NEGRO, a la sustancia incautada se le aplicó el reactivo SCOTT, arrojando un resultado color azul lo que indica positividad para la droga denominada COCAINA, de igual forma fueron pesados los TREINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. de igual forma existen suficientes elementos de convicción, que comprometen la presunta participación del imputado de autos en el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto como son: Acta Investigación Penal, de fecha 20-01-2011, suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C sub. Delegaron Estadal Carúpano, donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, cursante al folio 01 y 2 y sus vueltos. Acta de inspección técnica, de fecha 19-01-2011, cursante al folio 03 donde se deja constancia de las condiciones físicas del lugar de los hechos. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS, de los objetos incautados. PLANILLA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FISICAS DE LA SUSTANCIA INCAUTADA de REINTA Y SEIS (36) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO REGULAR TIPO PANELAS, los cuales arrojaron un peso bruto de TREINTA Y SIETE (37 KILOS) con SESICIENTOS GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 018, de fecha 20-01-2011, suscrito por experto D.R., realizada a los objetos incautados. MEMORANDUM n° 9700-226-057, suscrito por el Agente Wolfgan Rodríguez adscrito al CICPC, de donde se desprende que el imputado no aparece registrado. MEMORANDUM, n° 9700-226-0411, en donde se solicita la experticia de la sustancia incautada. Ahora bien, el Tribunal considera acreditado el numeral 3 del artículo 250 del COPP, es decir el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, es de suficiente entidad, lo que podría intimidad al imputado, no solamente para fugarse sino para ocultarse y de esa manera poner en peligro la finalidad de la justicia, aunado al hecho de que el parágrafo primero del artículo 251 del COPP nos establece que hay peligro de fuga para los hechos cuyas penas son superior en su limite máximo a 10 años, así mismo también prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud y la vida de las personas y en cuanto al peligro de obstaculización se hace presente ya que hay la presunción que los imputados pudieren influir sobre los funcionarios y testigos para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas, asimismo se acuerda poner a la orden del DARFA, LA CACERINA PARA ARMA DE FUEGO TIPO FAL contentivo de 20 BALAS CALIBRE 7,62 milímetros. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Y.M. GUERRA RODRIGUEZ, venezolano, de estado civil soltero, nacido en Buenos Aires, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1.984, de 26 años de edad, de profesión u oficio Agricultor, hijo de A.G. y A.R.G., y domiciliado en: La Palencia, calle principal, casa S/N, como a media hora de la iglesia del mercal y de la iglesia, Municipio Cagigal del Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 2 de la Ley Orgánica de Droga, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario del presente asunto penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Decreta la medida de aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el presente procedimiento, conforme a lo establecido en el articulo 116 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley de Drogas…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. el contenido del escrito recursivo interpuesto por la Abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Y.M. GUERRA RODRÍGUEZ, así como, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se observa lo siguiente:

La recurrente denuncia que se violentaron los artículos 197, 202 y 205 de la Ley Penal Adjetiva, toda vez, que no se le dio cumplimiento al hecho de que la policía debió inspeccionar a su patrocinado previa advertencia de la cosa acerca de la que se sospechaba y del objeto buscado, pidiendo su exhibición, por lo que alega la recurrente que ese requisito procesal violenta de manera flagrante el debido proceso establecido en el encabezamiento del artículo 49 Constitucional, y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la Apelante que dicha situación genera Nulidad del Procedimiento.

Asimismo explana que, no existen en la investigación, testigos presenciales o instrumentales que avalen o den fe del procedimiento, lo que implica la violación de la N.R., prevista en el artículo 202, cuando señala que es necesario y obligatorio la presencia de por lo menos dos testigos hábiles que den fe del procedimiento practicado por los funcionarios policiales, lo que implica que ni siquiera hay pluralidad de indicios que acrediten la participación y autoría que comprometan la responsabilidad de su defendido, por lo que la recurrida no debió decretar la Privación Judicial de Libertad.

Ahora bien, resulta propicio citar el contenido de los referidos artículos a los fines de proyectar en mejores términos la pretensión del impugnante, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 197. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 202. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él..”

Artículo 205: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con el hecho punible

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

Como puede apreciarse, de la trascripción de los artículos que anteceden, el 197, se refiere a la licitud de la prueba, su valor e incorporación al proceso; por su parte el artículo 202, se encuentra estrechamente relacionado a la definición de inspección en lugares, a cosas, rastros y efectos materiales que existan y no a la exigencia de testigos hábiles que darán fe del procedimiento; por lo tanto, este artículo no es el que corresponde aplicar al procedimiento de requisa personal o cacheo; pues dicha acción se subsume en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, antes citado.

En el caso de marras, se observa del Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Enero de 2011, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibieron llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien dijo llamarse J.J. y ser habitante de la población el Guarataro, Municipio A. delE.S., quien no quiso aportar más datos filiatorios por temor a represalias, tanto a su persona, como a su grupo familiar en la cual les informó que en esos momentos cuatro sujetos del sector, se dirigían a la playa de la población; específicamente cerca del cementerio, ya que iban a recibir una cantidad de panelas de presunta cocaína, las cuales iban a ser trasladadas en un peñero, hasta la playa del poblado antes mencionado, cortándose la comunicación, por lo que se dirigieron al lugar con el objeto de verificar la información y al llegar al lugar, trataron de obtener información para el acceso a la playa de ese sector, pero fue infructuosa, ya que por los alrededores no se visualizó vivienda alguna, optando a descender por la zona, observando una luz que procedía de la parte baja, donde se visualizaba un riachuelo, al igual se escuchaban personas intercambiando palabras, por lo que con la precaución del caso se colocaron en sitios estratégicos y al cabo de varios minutos avistaron a cuatro sujetos que se acercaban portando armas de fuego, posteriormente les dieron la voz de alto identificándose como funcionarios, no acatando éstos la orden y procediendo a efectuarle disparos a la comisión y tres de los sujetos emprendendieron veloz carrera quedando en el lugar el sujeto restante, por lo que lograron someterlo y efectuarle una revisión corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el suelo un saco el cual contenía once (11) envoltorios tipo panelas, así como otro saco en cuyo interior se encontró veinticinco (25) panelas, todas contentiva de una sustancia compacta de color blanco, presuntamente droga denominada cocaína, de igual forma se encontró una cacerina para arma de fuego tipo FAL, contentivo de veinte (20) balas calibre 7,62, identificando al ciudadano como Y.M. GUERRA RODRÍGUEZ.

Los hechos descritos en el Acta de Investigación in comento, le permite constatar a quienes aquí deciden, que los funcionarios fueron garantes de los derechos denunciados como violentados por la recurrente, fundamentado en los artículos 197 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal; pues es importante señalar para el momento de la detención del imputado de autos, no hubo tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño u otro acto que viciara la voluntad del imputado o que haya violado sus derechos fundamentales, en el momento de la inspección corporal, sino por el contrario los funcionarios policiales actuaron apegados a lo previsto en el artículo 205, que es la norma rectora para la inspección de personas; así como tampoco se observa que se le haya irrespetado su pudor, ya que durante la práctica del procedimiento se mantuvo incólume dicho derecho, por lo que al igual que los demás derechos, se respetó en todo momento el honor y la dignidad del ciudadano en cuestión.

De manera pues, que para llevar a cabo este procedimiento, el Legislador Penal, no estableció la necesidad o presencia de testigos, mucho menos puede darse en casos como el de marras, donde hubo una situación de flagrancia. Observándose en el Acta de Investigación Penal que riela al folio 1 y su vuelto, que los funcionarios policiales actuantes, señalaron que la inspección corporal llevada a cabo se practicó de conformidad con el precitado artículo 205 ejusdem, siendo ello lo procedente y ajustado a derecho

De manera que resulta obvio que no se incurrió en violación alguna al debido proceso, tal como ha pretendido hacer ver la recurrente de autos.

Considera pertinente esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, recordarle a las partes que el objeto de la Audiencia de Presentación, es el valorar y constatar la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto previa solicitud del Ministerio Público; siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En base a lo anteriormente expuesto, a los efectos de considerar los elementos de convicción para el decreto judicial de la medida privativa de libertad, se tomarán en cuenta, las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización para la averiguación de la verdad, por parte del imputado; como lo dispone el numeral 3, del tantas veces citado artículo 250, y en lo que concierne al peligro de fuga, principalmente se debe valorar la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse, de resultar condenado y la gravedad del hecho punible en cuestión, conforme a las previsiones del artículo 251, numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al peligro de obstaculización, se debe tomar en cuenta la conducta de los imputados, cuando éstos pudieren influir negativamente en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 252, numeral 2, ejusdem y ciertamente el proceso penal se encuentra en su etapa inicial.

Como sustento de lo anterior, cita este Tribunal de Alzada, la Sentencia de la Sala Constitucional N° 136, de fecha 06/02/07que prevé:

…se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y con ello a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable sin dilaciones indebidas…

La sala Advierte que como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…

Ahora bien, el mismo legislador procesal penal estableció unas presunciones de peligro de fuga (artículo 251) y de obstaculización para la averiguación de la verdad (artículo 252), como elementos de convicción de la necesidad de decreto judicial de la excepcional medida cautelar de privación de libertad personal. Es pertinente la advertencia de que tales supuestos fueron acogidos no solo por el legislador patrio, sino, por el internacional, tal como por ejemplo lo establece el artículo 58 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional…

En cuanto a la gravedad del hecho punible se debe acotar que los delitos de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y demás delitos conexos, son considerados de Lesa Humanidad y así lo ha venido sosteniendo de manera reiterada nuestro M.T. de la República, cuando en sala Constitucional, según, Sentencia de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, estableció lo siguiente

…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

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Del mismo modo ha dejado claramente establecido la misma Sala Constitucional, que para este tipo de delitos, como lo es el tráfico de estupefacientes, por ser delitos de lesa humanidad, no es aplicable las medidas cautelares, establecidas en nuestra Ley penal Adjetiva, como así se desprende de decisión de fecha 9 de Noviembre de 2005, que prevé:

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental...

En base a los razonamientos que anteceden, concluye este Tribunal de Alzada, que de autos se desprende que el juez A Quo, da por acreditado el hecho punible, tomando en consideración la situación particular narrada en el acta que recoge el procedimiento policial, así como las evidencias recabadas con motivo de la actuación de los funcionarios, así precisa en su fallo, tomando en consideración la sustancia ilícita y demás elementos incautados, y en aplicación de las herramientas básicas que le son permitidas, como las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, que la conducta exteriorizada por el imputado se subsume en los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 2, ejusdem; Ocultamiento de Municiones Para Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem. De igual modo, consideró que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 2 y 3 y 252 ejusdem, para la procedencia de la medida de Privación de Libertad, con especial énfasis en la presunción razonable del peligro de fuga, en razón de la entidad de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, cuyo límite máximo es superior a 10 años y por la magnitud del daño causado, por ser uno de los delitos imputados, como lo es el de Tráfico de Estupefacientes, de los considerados de lesa humanidad, ya que atentan contra la salud, la vida y la integridad de las personas, lo que podría llevar al imputado a la determinación de fugarse y tratar de evadir la persecución penal

De allí que conforme a todo lo antes argumentado, se debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación intentado por la recurrente, y Confirmar la Sentencia Recurrida Y ASÍ SE DECLARA.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada SANDRA KASSIS HADID, Defensora Pública Primera en lo Penal, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, actuando en este acto con el carácter de Defensora Pública del ciudadano Y.M. GUERRA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 21 de Enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 2, de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 ejusdem, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN RECURRIDA.

Publíquese, Regístrese y Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Origen, a quien se le instruye notificar a las partes.

La Jueza Presidenta, Ponente

Abg. M.E. BAPTISTA

La Jueza Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior

Abg. JESÚS MEZA DÍAZ

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. L.A. BELLORÍN MATA

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