Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuis M Marsella
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano 26 de Marzo del 2006

195º y 147º

ASUNTO: RP11-P-2006-000461

Juez Presidente: Abg. L.M.M..

Escabinos : I.A.M. y M.S.G.R.

Acusado: Y.J.P.N.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes

Fiscal: Abg. D.R., Fiscal en Materia de drogas

Victima: La Colectividad

Defensor: Abg. E.A.B..

Concluido en fecha 15 de Marzo del presente año, el Juicio Oral y Público en la Presente causa signada con el N° RP11-P-2006-000461, seguida contra le ciudadano Y.J.P.N. venezolano, venezolano, mayor de edad, nacido el 23 de Diciembre del 1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.163.817, de profesión u oficio buhonero, hijo de P.P. y E.N., y residenciado en el sector Bicentenario, calle la laguna, Casa S/N, detrás de la ferretería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Defendido por el Abogado E.A.B., a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, representada por la Abogada D.R., acusó por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Constituido como Tribunal Mixto conformado por el Juez, Abogado L.M.M., Quien lo preside y los Escabinos principales , Ciudadanos I.A.M. y M.S.G.R., habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, estando dentro del lapso previsto en el segundo aparte del artículo 365 del código del código orgánico procesal penal, pasa a dictar el texto Integro de la sentencia en los términos siguientes:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron fijados el día 14 de Febrero del presente año, en el acto de apertura del debate, mediante la exposición de las partes, vale decir de la Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, Abogada D.R. y el defensor Público, Abogado E.A.B. ya que el acusado Y.J.P.N. se acogió al precepto del artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes durante su intervención inicial manifestaron lo siguiente: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas, Abogada D.R. manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, mediante el cual se le imputa al ciudadano Y.J.P.N. la comisión del delito de de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de que en fecha 17 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde dicho ciudadano fue avistado junto a otros dos ciudadanos de manera sospechosa por funcionarios adscritos a la policía Estadal con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle Miranda de dicha ciudad y el referido ciudadano al notar la presencia policial emprendió veloz carrera soltando una bolsa de color negro que portaba, logrando ser aprehendido por los miembros de la comisión policial quienes además cerca del sitio de aprehensión localizaron la bolsa de la cual se había desprendido el acusado momentos antes la cual contenía en su interior un envoltorio tipo panela, envuelto en material sintético y untado con una especie de melao de papelón y contentivo en su interior de un material de naturaleza vegetal el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser la droga denominada marihuana con un peso de 967 gramos con 200 miligramos, por lo que en ese sentido, ratifico igualmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvieron lugar los hechos imputados, tal y como se evidencian de cada una de las actas que integran la presente causa; por lo que solicito que el acusado Y.J.P.N. sea enjuiciado y condenado por ser autor del hecho punible anteriormente descrito conforme a la justa pena que a bien estime imponer éste Tribunal. Cada una de estas circunstancias serán demostradas a lo largo de este debate oral y público mediante la evacuación de cada una de las pruebas promovidas, las cuales ratifico en esta oportunidad. Solicito la incorporación por su lectura de la experticia química N° 9700-128-0086, suscrita por los expertos farmacéuticos E.P.M. y M.M.S., adscritos al Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C, Región Monagas, la cual arrojó como resultado una vez practicada que la sustancia consistía en fragmentos vegetales de semillas, cuyo componente es cannabis sativa con un peso de 967 gramos con 200 miligramos. El Ministerio Público, honestamente, lo que pretende es que se haga justicia a través de la búsqueda de la verdad; es todo”. Por su parte el Defensor Público Penal, Abg. E.A.B. manifestó lo siguiente: “ El caso que nos ocupa, es hacer la debida representación en cuanto a defensa técnica del ciudadano J.P.N. quien fuera detenido el 17-01-2006 por funcionarios de la policía, de los hechos ofrecidos que se van a debatir en esta sala, la representante del Ministerio Público ha llegado a la conclusión que se encuentra consumado el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y ha tipificado el hecho y ha dicho que ese delito el cual imputa a mi defendido está establecido en el artículo 31 de la Ley especial, en su encabezamiento. Por supuesto que nosotros, siendo esta la oportunidad legal, ratificamos la inocencia del acusado y solicitamos que en su oportunidad legal se decrete la absolución o inocencia de mi defendido, con la consecuencia que ello genera, es decir su libertad; considero importante observar ante este d.T., que realmente lo debatido en sala nos pondrá a reflexionar sobre un asunto de sumo interés para el ciudadano común, y además, de sumo interés para los integrantes de este Tribunal y para la parte que nos adversa, ello es en realidad, si en sede tribunalicia es decir, si en sede jurisdiccional podemos nosotros aceptar las versiones policiales en procedimientos de revisiones de personas, sin la presencia de un testigo, de un particular, de eso es lo que se trata, porque aceptar el criterio sostenido por el Ministerio Público, haría irrisorio e inútil el proceso penal, ello porque si el funcionario policial alega que encontró en un cacheo o que observó que a poco de hacer ese cacheo usted se desprendía de alguna sustancia, si esa afirmación tiene ya fuerza probatoria para concluir inmediatamente, esa persona señalada por el funcionario policial, cometió un delito determinado y es responsable; entonces sería inútil dirimirlo en un proceso penal, el meollo del asunto es ver si tiene certeza probatoria el dicho del funcionario en ausencia de testigos instrumentales para demostrar la veracidad del hecho. Es importante hacer la observación de que para el año 54 o 55 , bajo la vigencia del código de enjuiciamiento criminal y en el gobierno de M.P.J. la Sala de Casación de esa fecha estableció que cuando se tratase de procedimientos donde se hiciera hallazgos de sustancia legalmente prohibidas por inspecciones, el sólo dicho policial no era suficiente para decretar la culpabilidad del indiciado. En conclusión el proceso nos ocupa un asunto que debemos cuidar, para proteger nuestros derechos individuales ante el Estado que nos rige. Forzado es que nosotros bajo el amparo de esta Constitución debamos ser exigentes con el órgano policial, pues resulta inconcebible que un funcionario que habita en una localidad, que tiene un contacto directo con su localidad, no pueda tener una o dos personas que participen de un procedimiento y asistan en la preservación de nuestros derechos y garantías, Por eso sostenemos ante este Tribunal que la prueba resulta insuficiente y que amparados en la presunción de inocencia, y por todos lo excesos que vivimos a diario debemos finalizar concluyendo que sólo el dicho del funcionario policial no es suficiente para condenar a un ciudadano. Me permito discrepar con mi colega en otro asunto, no termino de entender por qué debemos aceptar siempre que las imputaciones sean tipificadas en tipos penales donde la labor de tipificación se realiza exageradamente, y digo esto porque el encabezamiento del artículo 31 de la ley especial, donde la Fiscalía ha considerado es la sanción aplicable a mi defendido, con insuficiencia probatoria, se realizó pidiendo una sanción de 8 a 10 años, más sin embargo, oyeron en esta sala, una observación que se le permitió a mi colega que el peso de la sustancia resultó de 967 gramos con 200 miligramos; es decir, no llega a 1000 gramos, será muy difícil entender para el Ministerio Público quien ejerce con objetividad, desde el inicio, que la sustancia incautada presuntamente no excede de 1000 gramos?, y la ley establece en el mismo artículo 31 en su tercer párrafo que cuando la sustancia no exceda en su peso de 100 gramos la pena será de 6 a 8 años de prisión, la norma es de absoluta claridad, entonces por qué se tipifica en el encabezamiento del artículo si las pruebas promovidas por el accionante demuestran que la sustancia no excede los 100 gramos. Cuestionamos entonces la errónea calificación jurídica de los hechos cuya razón desconocemos por la claridad de la norma, una insuficiencia probatoria, ya que el Ministerio Público no tiene prueba cierta que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado. Es todo”.

MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE SE ESTIMAN PROBADOS

Luego de concluida la recepción de pruebas llevada a cabo durante el desarrollo del juicio Oral y Público efectuada en dos cesiones los días 08 y 15 de Marzo del año en curso, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del código orgánico procesal penal, y habiéndose recibido por vía de inmediación por los miembros del tribunal, las declaraciones de los funcionarios: Sargento Mayor A.J.R.Q., Sargento Segundo W.P.C., Cabo Segundo L.J.R.V., Inspector Jefe O.E.M. y cabo Primero P.G.A.R. adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 41 de la Región Policial N° 4 con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; de los funcionarios E.P.M., Adscrito al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Monagas y M.J.G.E., adscrito al cuerpo al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; Y habiéndose dado por incorporada por su lectura la prueba documental conformada por la experticia química botánica N° , Este tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrado, en los siguientes términos:

Durante la audiencia del día 08 de Marzo del presente año se recibieron los siguientes medios de prueba: Declaró el Sargento Mayor A.J.R.Q., adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 con sede en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “ El día 17 de Enero del 2006 a las 3:15 de la tarde un día martes me encontraba patrullando el perímetro de la ciudad y fui a la Avenida Miranda y a la altura del liceo y la clínica del Dr. Coll, venían tres ciudadanos, dimos la vuelta pero uno de los ciudadanos salió corriendo vestía bermuda beige, camiseta blanca, gorra negra con gris y sandalias negras y gris, al avistar la comisión corrió y lo seguimos y soltó una bolsa que traía en la mano, los muchachos lo alcanzaron lo agarraron y lo pegaron de la pared lo revisamos y yo fui a revisar la bolsa que había soltado la cual era negra y dentro tenía una bolsa blanca que a su vez tenía dentro una bolsa anaranjada embarrada como en un melao de papelón y dentro tenía un material vegetal presuntamente marihuana, de allí lo llevamos al Comando, se le leyeron sus derechos y hasta allí tengo que decir. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del ministerio público manifestó que: El día 17 de enero de 2006 en el procedimiento narrado se en encontraba acompañado por otros dos funcionarios el conductor W.J.C. y el auxiliar L.J.R. ; Que su actuación en el proceso fue la de Comandante de la unidad y fue quien ordenó la requisa y luego revisó el paquete que dejó caer y luego lo llevaron al Comando; Que las características de la sustancia incautada por su persona era una panela de residuos vegetales compacta, fue lo que vio dentro de la bolsa anaranjada, que venía en una bolsa blanca y ésta a su vez en una bolsa negra; Que respecto a las otras dos personas ellos vieron al ciudadano corriendo y fueron a aprehenderlo y no tomaron en cuenta a los otros; Que el motivo por el cual se aprehendió al ciudadano fue por la actitud que asumió al ver la unidad, ya que salió corriendo, eso fue lo que motivó su detención y revisión; Que al momento en que fue aprehendido el ciudadano no se proveyó de testigos que corroboraran la actuación policial porque en ese momento no había quien sirviera de testigos; Que el ciudadano manifestó que eso no era de él, porque se lo había encontrado en el suelo. Igualmente a preguntas efectuadas por la defensa manifestó que: Al momento de realizar el procedimiento eran las 3:15 PM; Que el suceso se produjo en un callejón entre la clínica del Dr. Coll y la Avenida Miranda; Que ese callejón desde su inicio tiene una distancia como de 200 metros hasta agarrar otra salida ; Que las tres personas que dijo haber visto venían conversando en la acera ; Que venían pegados unos de otros; Que del sitio de dónde venían los 3 ciudadanos al sitio de la inspección hay una distancia Como de 10 metros ; Que la comisión estaba integrada por tres funcionarios; Que los tres funcionarios se bajaron de la unidad; Que ignoraron a las otras dos personas en virtud de haber optado seguir al que salió corriendo; Que se asumió como sospechoso al acusado porque salió corriendo con la bolsa en la mano, y al agarrarlo abrir la bolsa y vio los residuos vegetales ; Que el hecho de salir corriendo con la bolsa le generó sospecha ya que no se sabía si cargaba armamento o cualquier otra cosa ; Que las otras dos personas no observaron el procedimiento porque para el momento ya no estaban allí ; Que las personas que lo acompañaban eran el auxiliar L.J.R. y el chofer W.C.; Que quién lo aprehendió fue el Auxiliar quien lo revisó mientras el revisaba el paquete ; Que primero se realizó la revisión y luego la apertura del paquete; Que el paquete se encontraba como a metro o metro y medio en el suelo. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez manifestó que iba patrullando por la Avenida Miranda patrullando y vieron a 3 personas; Que por esa avenida la afluencia de vehículos es poca; Que cerca del sitio hay una clínica y un liceo; que el callejón es desolado, aunque ese callejón es la entrada a varios barrios ; Que aprehendieron al ciudadano, lo llevaron al Comando y le leyeron sus derechos y entregaron el procedimiento; Que no se hizo una revisión más profunda del paquete en presencia del imputado; Que mandaron para afuera a un inspector con otro funcionario a pesar la sustancia en un abasto.

Declaró el Sargento Segundo W.P.C., Conductor adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, Quien bajo juramento declaró lo siguiente:” el 17 de enero de 2006 conducía la unidad 4107, haciendo patrullaje al ir por la Avenida M.E.S.M. me indicó que había visto a varios ciudadanos y uno de ellos traía una bolsa en la mano, di la vuelta y al avistar la comisión el ciudadano que traía la bolsa y salió corriendo hacia un callejón entre el liceo y la clínica del Dr coll, soltando la bolsa y al darle la voz de alto se detuvo y el sargento se dirigió hacia donde había caído la bolsa y al revisar la bolsa se encontró dentro de este que tenía color negro, una blanca dentro de ésta una anaranjada y en ella residuos vegetales, se le hizo la revisión corporal al ciudadano y luego se le trasladó al Comando. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: Que el procedimiento se realizó como las 3:15 de la tarde ; Que su participación en el mismo la de conductor y tiene orden de quedarse en la unidad; Que las personas vistas eran 3 sujetos que iban de espalda y no los pudo ver bien ; Que observó el momento cuando la persona retenida lanzó la bolsa negra al piso porque venía de frente; Que observó el contenido de la bolsa incautada porque el Sargento la destapó dentro de la unidad; Que era un paquete de residuos vegetales presuntamente marihuana ; Que no fueron aprehendidos los 2 sujetos que venían con la persona aprehendida porque el que salio corriendo fue el sólo y él soltó la bolsa, así que fueron tras él nada más; Que al momento de ser aprehendido el ciudadano manifestó que no llevaba nada, que eso no era de él. Así mismo a preguntas de la defensa manifestó que: No se percató en principio de que venían caminando 3 personas sino cuando lo advirtió el sargento; Que eran tres personas que venían caminando por la calzada; Que venían como a 2 pasos unos de otros; Que uno de ellos al ver la patrulla salio corriendo; Que entre ese sitio y el sitio donde toman la bolsa hay entre 20 o 30 metros; Que desde el sitio donde estaban las otras dos personas hasta donde se hizo la revisión fue en todo el frente del liceo, como a 40 metros; Que a esa persona que retuvieron se le practicó revisión corporal; Que el en ningún momento se llegó a bajar de la unidad; Que la bolsa se encontró como a 5 metros de la persona retenida; Que a las otras 2 personas no se les retuvo porque registraron sólo al que salió corriendo con la bolsa en la mano ya que por algo corrió; Que no sabía que se hicieron las otras 2 personas ya que no vieron qué pasó con ellos; Que en el momento de realizar el procedimiento habían personas se acercaron unos liceístas; Que esos liceístas se percataron del procedimiento ya que se asomaron y suponía que estaban viendo; Que luego trasladaron a la persona al Comando; Que esa persona fue identificada al trasladarlo al Comando; Que al momento de la revisión el cabo que le hizo la revisión lo identificó que a el como conductor no le correspondía; Que la revisión corporal y la revisión de la bolsa se hizo en conjunto, uno revisó al detenido y otro hizo la revisión de la bolsa. Así mismo a preguntas efectuadas por el escabino M.G.R. manifestó: Que aun cuando vieron a los tres ciudadanos juntos solo siguieron al que corrió y los otros dos siguieron recto y se desentendieron de ellos porque eran pocos funcionarios y no tenían tiempo, además al percatarse ya no los vieron por el sitio; Que el sargento no destapó el envoltorio en la calle, sino que lo hizo en la unidad para ver qué era. Finalmente a preguntas del Juez Presidente manifestó: Que dieron la vuelta porque lo ordenó el sargento; Que si la persona no corría igual la detenían porque traía la bolsa; Que la sospecha surgió desde que lo vieron y no desde que corrió; Que el callejón queda entre el Liceo y la Clínica del Dr. L.C.; Que en algún momento se puede perder de vista desde la Avenida Miranda a alguien que entre al callejón; Que no perdieron de vista a quien llevaba el paquete; Que esa persona Corrió y soltó el paquete; Que en el cacheo o inspección corporal no se le consiguió nada; Que cuándo el Sargento abrió el paquete el acusado no estaba en la unidad, que el sargento se fue con el paquete al carro durante el cacheo personal; Que el sargento trajo la bolsa y la abrió y el Auxiliar Rodríguez estaba haciendo el cacheo; Que él nunca se bajó de la unidad; Que al ingresar al callejón perdieron de vista a las otras 2 personas y no las volvieron a ver ; Que hubo unos liceístas que vieron el suceso; Que no había gente en el callejón y en la avenida si; Que no se buscaron personas que atestiguaran el procedimiento porque eso pasó rápido y en flagrancia no se suele hacer.

Declaró el Cabo Segundo L.J.R.V., adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; Quien bajo juramento señaló:” Estábamos en la unidad 4107 patrullando por la Avenida Miranda, vimos a 3 ciudadanos el Sargento Mayor le notifica al Sargento W.C. que de la vuelta, al dar la vuelta vimos 3 ciudadanos, uno hizo para correr y los otros se quedaron parados, el que corrió soltó una bolsa negra en la cuneta, el Sargento revisó la bolsa y yo le hice el cacheo al sospechoso y no le conseguí nada , al revisar la bolsa el Sargento consiguió una bolsa de material sintético anaranjado con un melao, se hizo el procedimiento y luego llevamos al detenido al Comando. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del ministerio público manifestó Que: El procedimiento tuvo lugar A las 3:15 de la tarde del 17 de enero de 2006; Que su participación en el procedimiento fue pegar al ciudadano a la pared y le hizo el cacheo; Que a ese ciudadano no le encontró nada pero ya había soltado una bolsa negra; Que observó cuando la persona lanzó la bolsa negra al piso; Que se aprehendió a la persona que lanzó la bolsa al piso porque vieron a la persona, se le paró y se hizo la revisión; Que fue aprehendida una sola de las tres personas que iban caminando por la Avenida porque el Sargento dio la orden; Que la persona hizo para correr y soltó la bolsa y él lo frenó; Que la bolsa la registró el Sargento Mayor era una bolsa negra que tenía dentro una blanca, y esa adentro de una anaranjada con residuos vegetales presuntamente marihuana. Así mismo a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que él no revisó la bolsa que eso lo hizo el Sargento Mayor; Que aparte del Sargento Mayor estaba el Conductor; Que el conductor no verificó el contenido de la bolsa; Que el único que verificó el contenido fue el Sargento Mayor; Que el conductor no se llegó a bajar en ningún momento de la unidad; Que él practicó la revisión del detenido presente en sala (señalando al acusado); Que no le hizo alguna observación o sugerencia; Que no le indicó al detenido las razones por las cuales lo iba a revisar; Que no le pidió que exhibiera algún objeto; Que si ve a una persona nerviosa le parece sospechosa; Que para su concepto una persona nerviosa es una persona como azarada; Que la sospecha surgió contra la persona que que llevaba la bolsa negra; Que mientras él tenía al ciudadano haciendo la revisión el sargento hacia la revisión de la bolsa; Que entre el sitio donde el sargento revisó la bolsa a el sitio donde se hacia el cacheo había como 3 metros; Que la revisión de la bolsa tuvo lugar ahí mismo en la cuneta; Que aproximadamente el callejón tiene una distancia entre 4 o 5 metros; Que el procedimiento se llevó a cabo Cerca del liceo ; Que No tomaron el callejón; Que en el sitio había unos liceístas, pero ellos no se pueden meter con ellos; Que no vio si los liceístas se percataron de la detención. Igualmente al ser interrogado por el escabino M.G.R. manifestó: Que los tres jóvenes venían juntos pero solo echó a correr él, (Refiriéndose al acusado); Que dejaron que los otros dos jóvenes se fueran ya que ellos venían conversando pero no se sabe si venían juntos, uno salió corriendo y a ese fue que se avocaron. Finalmente a preguntas del Juez presidente manifestó: Que el sargento dio la orden de dar la vuelta porque venía un sujeto con una bolsa acompañado de otros 2; Que estas tres personas venían como a 2 pasos unos de otros; Que la persona vio la comisión e intentó correr pero él lo frenó; Que soltó la bolsa mientras los otros siguieron caminando y no los vieron más; Que la persona logró avanzar como 4 metros; Que entre el sitio donde practicó el cacheo hasta el sitio donde encontraron la bolsa había una distancia como de 3 metros ; Que el Sargento practicó la revisión cerca de donde estaba; Que la actuación del Sargento y la suya no fueron simultáneas, que el Sargento lo custodiaba cuando él hacía el cacheo; Que llegó a ver la sustancia y era un monte como cigarrillo.

Declaró el Inspector Jefe O.E.M., adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien bajo juramento expuso:” Fui comisionado por la superioridad para el pesaje de una droga, y fui en compañía del Cabo Primero P.A. a un abasto de nombre “La gracia de Dios” y allí realizamos el pesaje de la droga, arrojando un peso bruto de 1 kilo 70 gramos. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que las características de la balanza donde se realizo el pesaje de la sustancia incautada era un peso comercial, de esos pequeños y todo estaba reflejado en el acta que levantaron; Que el pesaje se realizó en el Abasto la G.d.D.Q. la sustancia a la que hicieron el pesaje estaba envuelta en una bolsa comercial negra; Que el envoltorio de la sustancia era una bolsa y no sacaron nada de allí; Que el pesaje se realizó en fecha 17 de enero en horas de la tarde; Que su participación se fue únicamente a llevar la droga al sitio del pesaje. Igualmente a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que no tenía conocimiento si antes de llevar la bolsa se le hizo alguna experticia al contenido de la bolsa ya que las experticias las hace PTJ; Que no abrió el contenido de la bolsa ya que a él le entregaron el paquete de presunta marihuana y después de sellada no podía revisarla ya que si la bolsa se entrega sellada no puede abrirse; Que la bolsa no tenía algún precinto que estaba cerrada con un nudo; Que la bolsa no tenía distintivo que la identificara como la bolsa que estaba ligada al procedimiento en el cual fue detenido su defendido; Que no tenía la certeza de que la bolsa fue la presuntamente incautada a su defendido, Que esa bolsa le dijeron que era droga, era una bolsa compacta al toque; Que al tocar sabe si es droga; Que lo comisionó el Comandante M.A.; Que el pesaje se realizó en horas de la tarde como a las 3:00 PM mas o menos. A preguntas efectuadas por el escabino M.G.R. manifestó: Que al encomendarle la misión del pesaje le dicen que tome sólo el peso bruto, eso tiende a secarse ese es un peso bruto que se toma; Que el peso neto lo hace la PTJ. Finalmente a preguntas del Juez Presidente manifestó: Que lo comisionó el Comandante quien explica el procedimiento, ellos llevan la droga y la pesa; Que no se le informó el procedimiento; Que en el comando apreció el contenido de la bolsa y vio una panela; Que ese procedimiento era llevado exclusivamente por la policía del Estado; Que no llegó a ver a la persona a la que supuestamente se le había incautado la sustancia; Que la información sobre si la sustancia era droga la obtuvo del Comandante; Que no sabía si se hizo alguna experticia al contenido de la sustancia; Que el pesaje se hizo en un peso común de los usados por comercios.

Finalmente en esa cesión declaró el Cabo Primero P.G.A., adscrito al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien bajo juramente expuso:” Estaba en el comando y me comisionaron para pesar una presunta droga. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la fiscal del Ministerio Público manifestó: Que su participación fue de acompañar al funcionario comisionado para el pesaje de la droga; Que el pesaje se efectuó en un abasto llamado “la gracia de Dios” y no recordaba las características del peso; Que el paquete pesado era un paquete en una bolsa negra ; Que el otro funcionario fue quien realizó el pesaje en el sitio y era el encargado de tener la droga a su poder y él iba conduciendo la moto; Que no le mostraron en el comando la sustancia que iban a pesar. Igualmente a preguntas del defensor manifestó: Que no recordaba el día y hora del pesaje.

Durante la audiencia del día 15 de Marzo del presente año se recibieron los siguientes medios de prueba:

Declaró el Funcionario E.P.M., Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas; Quien bajo juramento expuso:” En el laboratorio de toxicología se recibió una muestra compuesta por un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color blanco envuelto con material sintético transparente recubierto a su vez con cinta adhesiva de color rojo y con una bolsa en material sintético color blanco y otra en material sintético de material negro, encontrándose en su interior una panela de compactación de residuos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso, la cual arrojó un peso neto de 967 gramos con doscientos miligramos, comprobándose luego de su análisis que se trataba de la especie vegetal denominada cannabis sativa, es decir marihuana, Es todo. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que el nombre de la persona que aparece en remisión de la sustancia sobre la cual se practicó la experticia en el memorando enviado por el C.I.C.P.C de Carúpano es Y.J.P.N.; Que las características de la muestra recibida era la de un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color blanco envuelto con material sintético transparente recubierto a su vez con cinta adhesiva de color rojo y con una bolsa en material sintético color blanco y otra en material sintético de material negro, encontrándose en su interior residuos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color y aspecto globuloso; Que lo que científicamente se considera una dosis normal de un consumo son 500 miligramos, por lo que de dicha muestra podrían consumir aproximadamente 1934 personas ;Que la marihuana esta clasificada como alucinógeno produce una estimulación artificial a nivel del cerebro produciéndose muerte de células cerebrales las cuales después de morir no se regeneran como otras células del cuerpo, otro factor negativo de la droga es que el proceso de intoxicación está compuesto por 4 fases: la de estimulación que es aquella en la que vulgarmente se dice que el sujeto tiene “la nota”; la de euforia cuando la droga tiene el máximo nivel en la sangre y en la cual se producen las alucinaciones; la tercera, la fase de desorientación, ya una vez disminuida la cantidad de droga en la sangre el individuo se desorienta y la cuarta fase que es la de depresión en la que el individuo entra precisamente en un estado depresivo, y en la cual procura una nueva dosis siendo probable que atente contra si mismo, o que atente contra otras personas esto sería un delito contra si mismo o contra la sociedad; Que a su criterio uno de los efectos más graves es que la droga produce un descenso en los niveles de testosterona, lo cual produce a su vez un descenso en la producción de espermatozoides, y que la mayoría de estos salgan defectuosos y a su parecer el individuo atenta contra sí mismo y contra su descendencia y ese delito puede considerarse como un delito de lesa humanidad ; Que para llegar a las conclusiones referidas en su informe el equipo por él conformado sigue el método científico, en primer lugar hacen un examen macroscópico, para ver las características externas de la planta con la ayuda de una lupa estereoscópica, allí se encontraron con características como los pelos glandulares, pelos sistolíticos en forma de uña de gato, y con el cañamón un semilla redonda muy parecida a la del alpiste, éstas 3 características se dan por separado en otras plantas pero solo se dan de manera simultánea en la marihuana; en segundo lugar hacen el examen de orientación usando una sustancia llamada “fast blue”, obteniendo una coloración que varía entre el azul y el rosado; y finalmente usan un método de certeza, empleando una cromatografía gaseosa que nos da la identidad de sustancia como si fuese una huella digital para cada una; Que reconoce su firma en la experticia como una de las que la suscribe. Igualmente a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que el objeto que recibió para ser sometido a era una panela en una bolsa sin precinto, como embalada; Que el sistema de seguridad empleado es la cadena de custodia que practican los funcionarios; Que nunca reciben evidencia precintada.

Declaró el funcionario M.J.G., funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, quien bajo juramento manifestó:” Me encontraba de servicio el día 17 de enero del 2006, en la Subdelegación de Güiria aproximadamente a las 6:00 de la tarde, se presentó una comisión de la Policía Estadal llevando un procedimiento donde allí había una panela de presunta droga, se procedió al pesaje de la droga aparentemente marihuana ,arrojando un peso bruto de 1 kilo con 70 gramos. Es todo”. Este mismo funcionario al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: En cuanto a las características de la presunta droga que recibió, que a ciencia cierta no recordaba el color del empaque, pero si recordaba que eran restos de vegetales; Que su participación en ese procedimiento fue recibir las actuaciones por parte de la comisión de la policía y darle el pesaje ; Que el pesaje bruto de la sustancia dió un kilo setenta gramos; Que la balanza donde se realizó el pezaje no era electrónica prácticamente era manual; que el procedimiento fue recibido de la policía Estadal. Igualmente a preguntas efectuadas por la defensa manifestó: Que fue el encargado de recibir el objeto que ha descrito y presuntamente era marihuana; Que la evidencia recibida no tenía algún precinto o señal de seguridad; Que no podía decir se una vez remitidas las actuaciones, la evidencia se identificó con algún precinto ya que el se encarga del pesaje y después hay un depositario para el resguardo; Que al entregar al depositario la evidencia, ésta se le entregó sin precinto, sello o identificación. Finalmente a preguntas efectuadas por el Juez Presidente manifestó: Que cuándo se reciben las actuaciones de la policía junto a la evidencia que le acompañó, esa sustancia que presume era la droga denominada marihuana no llevaba alguna relación de haber sido pesada con anterioridad.

Finalmente por acuerdo entre las partes se dio por incorporada por su lectura la experticia química Nº 9700 -128 – T - 0086, y de la cual se dio fe por parte del experto E.P.M. quien la suscribió y fue elocuente y preciso en su intervención, reconociendo su contenido y firma, por lo que se omite su transcripción parcial en este punto y únicamente se recalca que el resultado de que la misma arrojó fue que la muestra recibida se trató de fragmentos vegetales y semillas de color pardo verdoso con un peso neto de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos de Cannabis Sativa (Marihuana).

Luego de citar los distintos testimonios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, así como parte importante del texto del documento incorporado al debate por su lectura, concatenando los mismos entre si y una vez valorados todos estos elementos de conformidad con las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia conforme a lo preceptuado en el artículo 22 del código orgánico procesal penal, este tribunal considera que efectivamente se debe tener como probado con carácter de certeza, los siguientes hechos y circunstancias:

1). Que en fecha 17 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 3:15 PM, a la altura de la avenida Miranda de la ciudad Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el callejón ubicado entre el Liceo y la Clinica del Dr. L.C., Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esa ciudad, practicaron la detención del ciudadano Y.J.P.N., quien había sido avistado momentos antes caminando por la referida avenida en compañía de otras dos,(2), personas, a quien se le practicó inspección corporal por mostrar supuesta actitud sospechosa, luego de lo cual fue trasladado hasta el comando policial donde se les leyeron sus derechos quedando a la orden de la superioridad. Este hecho o circunstancia se da por probado o demostrado de manera plena por el tribunal en lo relativo a la detención o aprehensión del referido acusado, tanto por ser la detención un hecho notorio ello en virtud de que fue la circunstancia que dio inicio a la averiguación penal que devino en la presente causa contra el acusado quien se halla detenido desde dicha fecha, sumado al dicho de los funcionarios Sargento Mayor A.J.R.Q., Sargento Segundo W.P.C. y Cabo Segundo L.J.R.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 41 de la Región Policial N° 4 con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quienes en sus respectivas declaraciones rendidas durante el desarrollo del proceso de recepción de pruebas que tuvo lugar en el Juicio Oral y Público, las cuales se encuentran textualmente transcritas en el presente capítulo, reconocen haberse encontrado realizando labores de patrullaje en horas de la tarde del día 17 de Enero del año 2006, por el perímetro de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado sucre, a bordo de la unidad N° 4107 conducida por el segundo de los nombrados y manifestaron que cuando se desplazaban por la avenida Miranda de esa ciudad, aproximadamente como a las 3:15 PM, avistaron a tres, (3), ciudadanos uno de los cuales llevaba en la mano una bolsa de color negro lo que despertó sospecha; (Este punto de la sospecha no quedó bien precisado y sobre ello se hará un profundo análisis mas adelante), y por orden del sargento Mayor A.J.R.Q., jefe de la comisión dieron la vuelta y se acercaron, ante lo cual el acusado Y.J.P.N., presuntamente trató de correr o corrió;(Esto tampoco quedó muy claro y también será objeto de análisis mas adelante), hacía un callejón ubicado entre el liceo y la Clínica del Dr. L.C., desprendiéndose de la bolsa que presuntamente portaba lo que provocó su persecución e inmediata aprehensión por los miembros de la comisión , quienes practicaron su revisión personal, específicamente el Cabo Segundo L.J.R.V., aunque el Sargento Mayor A.J.R.Q. indicó, como quedó asentado en su declaración que también intervino el sargento W.C., (lo cual será cuestión de otro análisis), y supuestamente ocuparon la presunta bolsa de la que se había desprendido el mismo dejándolo detenido preventivamente, procediendo luego a trasladarlo hasta el comando donde fue puesto a la orden de la superioridad. Se deja claro en cuanto a este punto que a la declaración de estos funcionarios sólo se les da el valor pleno para probar la efectiva detención o aprehensión preventiva del acusado Y.J.P.N., hecho que no fue de ninguna manera controvertido, y como se dijo antes es notorio y evidente ya que en esa condición de detenido se encontraba desde el referido día 17 de Enero del año 2006, y no se le da valor para probar otras circunstancias en virtud de las irregularidades, incongruencias y falencias que el referido procedimiento presenta a la luz del derecho y de los criterios jurisprudenciales, que serán, como se viene mencionando, objeto de un análisis mas profundo mas adelante dentro de este mismo capítulo y en el capítulo correspondiente a los argumentos de derecho.

2). Que en horas de la tarde del día 17 de Enero del año 2006, desde el Comando de Policial del Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, por orden del comandante M.A., se envió una comisión integrada por los funcionarios Inspector Jefe O.E.M. y cabo Primero P.G.A. a la panadería”La gracia de dios” para que se practicara el pesaje de un envoltorio conformado por una bolsa de material sintético negro asegurado por un nudo, contentivo de presunta droga arrojando como resultado un peso bruto de un (1) kilo con setenta (70) gramos. Esto quedó probado o demostrado o probado con las declaraciones rendidas durante el proceso de recepción de pruebas llevado a cabo durante el juicio oral y público por los funcionarios Inspector Jefe O.E.M. y cabo Primero P.G.A.R., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 41 de la Región Policial N° 4 con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, la cual fue transcrita textualmente ut supra, en la cual el primero de los nombrados señaló que su actuación en el proceso se circunscribió a cumplir con una comisión que le fuera encomendada por el comandante del destacamento, M.A. en fecha 17 de Enero del año 2006, en horas de la tarde, de trasladarse desde el comando junto al segundo de los nombrados al abasto de nombre “La gracia de dios”, llevando un envoltorio en una bolsa negra que le fuera entregada por dicho funcionario anudado en la punta que según se trataba de una presunta droga, la cual no le fue exhibida pero que pudo palpar y su contenido era sólido, el cual fue pesado por el en un peso electrónico de los comúnmente utilizados en los negocios y supuestamente arrojó un peso de un (1), kilo, con setenta (70), gramos. Así mismo el segundo de los nombrados señaló que su actuación fue la de acompañar al inspector Maneiro hacia un negocio denominado “La gracia de dios” para el pesaje de una presunta droga, manifestando como quedó asentado que no recordaba como era el envoltorio, ni cuanto arrojó el pesaje, ni el día y hora del procedimiento, siendo tajante en señalar que sólo se limitó a conducir la moto en la que se trasladaron. En este punto surgen incógnitas que serán objeto de un mejor análisis mas adelante, en lo relativo al contenido de la bolsa, a la hora del pesaje y el propio hecho del pesaje ya que el funcionario maneiro señaló que nunca vio el contenido y que la hora de su actuación fue aproximadamente a las 3:00 PM, lo que no se explica si el procedimiento del presunto decomiso tuvo lugar a las 3:15 PM y este debió por lógica haberse llevado a cabo antes del pesaje.

3). Que en fecha 17 de Enero del año 2006 siendo aproximadamente las 6:00 PM, en la sede de la Sub delegación Güiria del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, se recibió proveniente de la comandancia de policía de esa ciudad un paquete envuelto en material sintético color negro asegurado con un nudo y sin precinto de seguridad al cual se practicó el pesaje arrojando como resultado un peso bruto de un (1) kilo con setenta (70) gramos. Esto se da por probado o demostrado con la declaración rendida durante el Juicio oral y Público por el funcionario M.J.G., adscrito al cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, quien señaló, tal y como quedó textualmente transcrito ut supra, que en fecha 17 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 6:00 PM, encontrándose de servicios entonces en la Sub. Delegación Estadal Güiria, se presentó a la sede una comisión de la Policía estadal llevando consigo una evidencia contenida en una bolsa cuyo color no recordaba, asegurada con un nudo, contentiva de una presunta panela marihuana, la cual no vio por no haber destapado y revisado el contenido de la bolsa, la cual no se encontraba precintada y procedió al pesaje de la misma, lo que arrojó un peso bruto de un (1) kilo con setenta (70) gramos, y que su actuación solo se refirió a ello luego de lo cual se remitió la evidencia, sin precinto alguno al depositario.

4). Que en el laboratorio de toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas, se recibió proveniente de la Sub. Delegación Carúpano del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas una muestra conformada por un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color blanco envuelto con material sintético transparente recubierto a su vez con cinta adhesiva de color rojo y con una bolsa de material sintético color blanco y otra bolsa en material sintético color negro, desprovista de precinto de seguridad, contentivas en su interior de una formación tipo panela por compactación de residuos vegetales y semillas de color pardo verdoso que al ser sometidas a los análisis de orientación y certeza respectivos, resultó ser la sustancia denominada marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos (967 Gr,200 mg.). A este convencimiento llegó el tribunal, luego de recibir por vía de inmediación durante el desarrollo del juicio oral y público en el proceso de recepción de pruebas, la elocuente e ilustrativa exposición del Dr. E.P.M., Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas, así como de la lectura de la experticia química Nº 9700 -128 – T – 0086, suscrita por el mismo, quien tal y como quedó textualmente transcrito indicó que en el laboratorio se recibió proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal Carúpano, para los fines de un análisis una muestra consistente en un envoltorio tipo panela confeccionado en papel de color blanco envuelto con material sintético transparente recubierto a su vez con cinta adhesiva de color rojo y con una bolsa de material sintético color blanco y otra bolsa en material sintético color negro,(Esto mas preciso se tomó del texto de la experticia en la parte correspondiente a la descripción de la muestra), desprovista de precinto de seguridad, contentivas en su interior de una formación tipo panela por compactación de residuos vegetales y semillas de color pardo verdoso que al ser sometidas al método científico partiendo de la observación macroscópica, par lo cual se usó una lupa estereoscópica apreciándose características botánicas propias de la cannabis sativa,(Se da por reproducida la explicación dada por el experto que quedó transcrita de manera textual en el presente capítulo), y pasando a los análisis de orientación, aplicando el reactivo “fast blue” arrojando una coloración que varía entre el azul y el rosado indicativo de positividad en marihuana ; y finalmente usan un método de certeza, empleando una cromatografía gaseosa que da la identidad de sustancia como si fuese una huella digital, llegándose a la conclusión de que se trataba de la sustancia denominada marihuana, con un peso neto de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos (967 Gr,200 mg.).

Establecidos como fueron los hechos que el tribunal dio por probados en los cuatro numerales anteriormente establecidos, es menester señalar que a los distintos medios probatorios analizados se les da el valor expresado en cada uno de los puntos luego de a.i. y entre si en conjunto. Es así como el punto controvertido relativo al hallazgo del supuesto paquete de color negro presuntamente detentado por el acusado y del cual presuntamente se desprendió al momento de emprender carrera al percatarse de la presencia de la comisión policial que al aprehenderlo y dirigirse al lugar donde se localizó el presunto paquete constituido supuestamente por una bolsa de color negro contentivo en su interior de otra bolsa de color blanco y otra de color anaranjado con una sustancia semejante a un melao de papelón y que en su interior ocultaban una panela de residuos vegetales que se presumió fuera la droga denominada marihuana, a que hicieron referencia en sus declaraciones los funcionarios Sargento Mayor A.J.R.Q., Sargento Segundo W.P.C. y Cabo Segundo L.J.R.V., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 41 de la Región Policial N° 4 con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, aprehensores del acusado Y.J.P.N., no puede darse por demostrado o probado en el juicio oral y público y por ello no se les dio valor probatorio en tal sentido, en primer lugar en virtud del criterio sostenido de manera reiterada y constante

Por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia,( Lo cual se ahondará con citas jurisprudenciales y doctrinales en el próximo capítulo), en el sentido de sostener que es criterio sostenido por la referida sala del máximo tribunal de la República, que el solo dicho de los funcionarios policiales captores o aprehensores del procesado,(Sea Imputado o acusado), solo constituye un indicio de prueba o un elemento de convicción que requiere ser corroborado o afianzado por el testimonio de testigos instrumentales empleados en el procedimiento para que pueda hacer plena prueba en contra del reo, no siendo por ende suficientes per se para forjar un criterio de certeza o plena prueba de la responsabilidad penal, criterio este que en vigencia del código de enjuiciamiento criminal y en la extinta corte suprema de justicia ya había cobrado vigencia en visionarias y progresistas ponencias del ex Magistrado de la sala de casación penal Dr.J.R. entre otros, eso en primer lugar por lo que el solo dicho de los funcionarios policiales no hacen plena prueba, como se dijo antes y no son suficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado; cierto es que como quedó plasmado en el numeral primero de este capítulo, se le dio valor a estas declaraciones para demostrar el hecho de la aprehensión del acusado en las condiciones de modo tiempo y lugar en que quedó establecidos, ello fundamentalmente por no haber resultado controvertido el hecho de la aprehensión en si, amén de resultar la aprehensión, como se dijo en su oportunidad, un hecho notorio y evidente que por axioma o principio procesal no requiere de mayor prueba. En segundo lugar la insuficiencia probatoria del dicho de los funcionarios policiales por ausencia de testigos instrumentales que corroboraran sus dichos, se ve mayormente marcada ante el sin número de incongruencias y contradicciones que surgieron de esos dichos sobre todo durante el proceso de interrogatorio al que fueron sometidos luego de sus exposiciones espontáneas, entre las cuales se pueden señalar: Empezando con la exposición del Sargento Mayor A.J.R.Q., quien señaló que la sospecha de parte de la comisión policial surgió del hecho de que cuando se acercaba la comisión policial a los tres transeúntes, entre quienes se encontraba el acusado quien portaba una bolsa de color negro, este salió corriendo hacia un callejón ubicado entre el liceo y la clinica del Dr. Coll, avanzando o recorriendo hasta treinta o cuarenta metros aproximadamente desprendiéndose de la bolsa, por su parte el funcionario el sargento segundo W.C. señaló que la sospecha surgió al ver a las tres personas caminando juntas una de las cuales portaba una bolsa negra ante lo cual el sargento Mayor Rojas dio la orden de dar la vuelta y acercarse a los mismos, y fue tajante en señalar a pregunta del Juez Presidente que aún cuando la persona no hubiera corrido igualmente la hubieran detenido e inspeccionado por el hecho de portar la bolsa; por su parte el cabo segundo L.J.R.V., señaló que fue el sargento que dio la orden de dirigirse hacia donde estaban las tres personas y que si ve a una persona nerviosa le parece sospechosa; Que para su concepto una persona nerviosa es una persona como azarada; Que la sospecha surgió contra la persona que llevaba la bolsa negra. Así mismo el Sargento Mayor A.J.R.Q., indicó que el acusado corrió y que desde el sitio donde venían los tres ciudadanos al sitio donde se logró detener al que salió corriendo habían como unos diez metros, (10 Mts), por su parte el Sargento Segundo W.C.M. que desde el sitio en que venían caminando las tres personas al sitio donde se capturó y revisó al que salió corriendo habían entre veinte y treinta metros y luego señaló que era una distancia como de cuarenta metros en todo el frente del liceo y por su parte el Cabo Segundo L.J.R.V. manifestó que la persona aprehendida o detenida no llegó a correr, que Hizo para correr pero que el lo frenó. Así mismo el Sargento Mayor A.J.R.Q., manifestó que él se dirigió hacia el sitio donde había caído el paquete supuestamente detentado por el acusado del cal se había desprendido y que los muchachos, refiriendose a Calzadilla y a Rodríguez lo habían detenido o aprehendido enfatizando en que ambos funcionarios se bajaron de la unidad patrullera para practicar la aprehensión; por su parte el Sargento Segundo W.C., conductor de la unidad aseveró que su única participación en el hecho fue conducir la patrulla y que en ningún momento llegó a bajarse de la misma, que todo el procedimiento fue realizado por el Sargento Mayor A.R. y el cabo segundo L.R. y que la aprehensión y revisión del detenido la realizó este último; por su parte el Cabo Segundo L.J.R.V., señaló que fue él quien aprehendió y revisó al sospechoso sin la participación de Calzadilla quien permaneció en la unidad. Otro punto de contradicción surgido es respecto a la distancia existente entre el lugar del supuesto hallazgo del envoltorio de color negro y el sitio de detención e inspección del acusado, ya que según el Sargento Mayor A.J.R.Q. la bolsa se encontraba como a metro o metro y medio del sitio de detención del sospechoso tirada en el suelo; por su parte el Sargento Segundo W.C. señaló que la bolsa se encontró como a 5 metros de la persona retenida y por su parte el cabo segundo L.J.R.V. manifestó que entre el lugar donde él hacía el cacheo del detenido al lugar donde el Sargento, (Refiriéndose a A.J.R.), encontró la bolsa había como unos tres Metros, e aquí otra incongruencia dentro de la misma declaración de este funcionario ya que si según su versión el acusado no pudo corres o como el mismo lo expresó hizo para correr y el lo frenó, ¿como es posible que si este se desprendió de la bolsa antes de intentar correr haya habido una distancia entre este y la bolsa de la que supuestamente se desprendió de aproximadamente tres metros, máxime si nadie dijo que este hubiera lanzado la bolsa sino que la soltó?. Otro punto dudoso y mas controvertido es lo referido a la revisión in situ de la supuesta bolsa de la cual se desprendió el acusado, ello en virtud de que el Sargento Mayor A.J.R.Q. manifestó que mientras los muchachos detenían y revisaban al acusado él encontró la bolsa que había soltado la cual era negra y dentro tenía una bolsa blanca que a su vez tenía dentro una bolsa anaranjada embarrada como en un melao de papelón y dentro tenía un material vegetal presuntamente marihuana y que esa revisión se hizo en el mismo sitio; Por su parte el Sargento Segundo W.C. señaló que la bolsa incautada el Sargento la destapó dentro de la unidad y que fue dentro de la unidad que se hizo la revisión sin presencia del detenido y que era un paquete de residuos vegetales presuntamente marihuana y por su parte el Cabo Segundo L.J.R.V. señaló ; Que la bolsa la registró el Sargento Mayor era una bolsa negra que tenía dentro una blanca, y esa adentro de una anaranjada con residuos vegetales presuntamente marihuana y que la revisión de la bolsa tuvo lugar ahí mismo en la cuneta. Así mismo en cuanto al procedimiento y resultado de la inspección corporal del detenido los tres son contestes en señalar que fue el cabo segundo L.J.R.V., quien practicó la misma no logrando encontrarse en ella ningún elemento de interés criminalístico y señalando expresamente éste que antes de practicar la inspección no le hizo alguna observación o sugerencia, no le indicó al detenido las razones por las cuales lo iba a revisar; no le pidió que exhibiera algún objeto, esto supone una violación de las normas del artículo 205 del código orgánico procesal penal sobre lo cual se ahondará mas adelante pero de lo cual también dio luces el sargento Mayor A.J.R. quien manifestó que de allí lo llevaron al Comando donde se le leyeron sus derechos. En cuanto al punto de las dos inspecciones la del detenido y la supuesta inspección de la bolsa en cuanto al momento de las mismas igualmente surgen contradicciones de las declaraciones de los funcionarios aprehensores en el siguiente sentido: El Sargento Mayor A.J.R.Q. señaló que fue él quien ordenó la requisa y luego revisó el paquete que dejó caer, lo que hace pensar en principio que primero tuvo lugar la inspección personal del detenido y luego la revisión del supuesto paquete que dejó caer, luego al ser interrogado por la defensa señaló que quién aprehendió al acusado fue el Auxiliar;(Refiriéndose a Rodríguez) quien lo revisó mientras el revisaba el paquete, esto hace suponer que las revisiones o inspecciones fueron simultáneas o paralelas; por su parte el sargento segundo W.C.m. que la revisión corporal del detenido y la revisión de la bolsa se hizo en conjunto que uno revisó al detenido y otro hizo la revisión de la bolsa, igualmente señaló a preguntas del Juez Presidente que cuándo el Sargento abrió el paquete el acusado no estaba en la unidad, que el sargento se fue con el paquete al carro durante el cacheo personal y que el sargento trajo la bolsa y la abrió y el Auxiliar Rodríguez estaba haciendo el cacheo; por su parte el cabo segundo L.J.R.V. manifestó a preguntas del Juez Presidente que la actuación del Sargento y la suya no fueron simultáneas, que el Sargento lo custodiaba cuando él hacía el cacheo y que luego buscó y revisó la bolsa. Todas estas contradicciones o circunstancias poco claras a juicio de quien decide y que por ende valora los medios de prueba en base a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos y técnicos se hubieran aclarado si se hubieran implementado testigos instrumentales que convergieran a corroborar al menos de manera parcial los dichos de los funcionarios y hasta en este punto resultan controvertidos y poco lógicos los dichos de los funcionarios ya que el Sargento Mayor A.J.R.Q. , indicó que a esa hora, es decir las 3:15 PM de un día Martes no habían personas, vecinos o transeúntes que pudieran haberse utilizados como testigos y que la circulación por la avenida Miranda de Güiria era poca y que el callejón era desolado y que por ende no hubo nadie que pudiera darse cuenta del procedimiento y que no se utilizó a las dos personas que presuntamente acompañaban al acusado por cuanto se centró la atención en este que había salido corriendo y posteriormente ya no estaban por la zona y que dudaba que estos hubieran apreciado el procedimiento; Por su parte el Sargento Segundo W.C.m. que a las otras 2 personas no se les retuvo porque registraron sólo al que salió corriendo con la bolsa en la mano ya que por algo corrió, que no sabía que se hicieron las otras 2 personas ya que no vieron qué pasó con ellos, que en el momento de realizar el procedimiento habían personas se acercaron unos liceístas y que esos liceístas se percataron del procedimiento ya que se asomaron y suponía que estaban viendo, Igualmente al ser interrogado por el escabino M.G. y por el Juez presidente manifestó: que aun cuando vieron a los tres ciudadanos juntos solo siguieron al que corrió y los otros dos siguieron recto y se desentendieron de ellos porque eran pocos funcionarios y no tenían tiempo, además al percatarse ya no los vieron por el sitio y que al ingresar al callejón perdieron de vista a las otras 2 personas y no las volvieron a ver y hubo unos liceístas que vieron el suceso; que no había gente en el callejón y en la avenida si y que no se buscaron personas que atestiguaran el procedimiento porque eso pasó rápido y en flagrancia no se suele hacer. En este último punto se pone de manifiesto que si habían personas que pudieran servir de testigos del procedimiento y que la comisión policial se desentendió de estos además resulta sumamente falaz la aseveración del funcionario de que por tratarse de un procedimiento en flagrancia no se estila la utilización de testigos, esto pone de manifiesto el poco conocimiento de los funcionarios del procedimiento ya que en flagrancia lo que no se requiere es la autorización u orden judicial para la detención pero no la inobservancia de los procedimientos de inspección. Finalmente el Cabo Segundo L.J.R.V. indicó al respecto que fue aprehendida una sola de las tres personas que iban caminando por la Avenida porque el Sargento dio la orden, Ello pudiera interpretarse que las otras dos todavía permanecían en el sitio al momento de la aprehensión; Además señaló: Que el procedimiento se llevó a cabo Cerca del liceo , que en el sitio había unos liceístas, pero ellos no se pueden meter con ellos y no vio si los liceístas se percataron de la detención. Igualmente al ser interrogado por el escabino M.G.R. manifestó: Que los tres jóvenes venían juntos pero solo echó a correr él, (Refiriéndose al acusado); Que dejaron que los otros dos jóvenes se fueran ya que ellos venían conversando pero no se sabe si venían juntos, uno salió corriendo y a ese fue que se avocaron y Finalmente a preguntas del Juez presidente manifestó: Que estas tres personas venían como a 2 pasos unos de otros , todo ello corrobora lo que se dijo anteriormente de que si hubo la manera de proveerse de testigos y eso de que no pueden meterse con los liceístas al igual de la aseveración del sargento Calzadilla resulta una falacia, ya que en el proceso penal toda persona aún adolescente o niño puede servir de testigo y para eso el código orgánico procesal penal prevee la declaración del menor de 15 años de edad en su artículo 228, lo que equivale a decir que en definitiva no quisieron usar testigos en el procedimiento traduciéndose esto en la insuficiencia probatoria acotada ut supra; además por conocimiento de la zona encontramos que la Avenida Miranda de Güiria es la segunda Avenida en importancia en esa ciudad la cual recorre dicha ciudad de manera perimetral y a las 3:15 PM de un día Martes forzosamente debe haber trafico de vehículos o peatones máxime si se encuentra el sitio del suceso adyacente al único Liceo Público de la zona que cubre los ciclos básico y Diversificado y a una clínica donde por la hora forzosamente tenían que haber personas que pudieran haberse implementados como testigos. Sobre este punto se profundizará mas en el próximo capitulo al hacerse el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho del presente fallo.

En cuanto a otro punto controvertido relativo al envoltorio presuntamente decomisado y presuntamente contentivo de sustancia de naturaleza vegetal presuntamente Marihuana puesto que los funcionarios aprehensores fueron contestes en señalar que tal sustancia no llegó a inspeccionarse en presencia del entonces imputado, además no consta que se hubiere hecho inspección de la sustancia en el comando policial ni prueba de orientación alguna, los funcionarios aprehensores señalan haber puesto al detenido y la supuesta evidencia a la orden de la superioridad y allí existe un vacío, ya que luego declaró el Inspector Jefe O.E.M. a cuyo testimonio sólo se le concede el valor para probar el hecho o circunstancia señalado en el segundo numeral de este capítulo, pero quien dijo no haber visto la sustancia cuyo pesaje le fuera encomendado y que sólo le fue entregado un envoltorio negro el cual no destapó, para el pesaje que fue realizado en el peso de un establecimiento comercial tal y como se dejó sentado en el numeral citado, ahora bien he aquí otro punto controvertido o crucial y ello radica en la hora de la supuesta comisión ya que el funcionario señaló de manera reiterada tanto en su declaración espontánea, como en el interrogatorio de las partes, que su actuación tuvo lugar según quedó establecido, a las 3:00 PM, lo que plantea la interrogante en el sentido de si el procedimiento de aprehensión y supuesto decomiso del envoltorio tuvo lugar aproximadamente a las 3:15 PM, ¿ Como es posible que el pesaje del mismo envoltorio haya tenido lugar a las 3:00 PM? O será que ¿estamos hablando de distintos envoltorios?, ¿como se puede entonces tener certeza de que se trató del mismo envoltorio?, además el funcionario aseveró no haber tenido de manifiesto la sustancia supuestamente contenida en el envoltorio y que fue el comandante de apellido Amundaraín que se lo encomendó y le manifestó que se trataba de supuesta marihuana y llegó a decir que al tacto reconoció la sustancia sin verla. En este mismo sentido el funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas M.J.G. aseveró haber recibido como a las 6:00 PM en la sede de Güiria proveniente de la policía Estadal, un envoltorio cuyo color no recordaba en cual pesó, tal y como se dio por sentado en el punto cuarto del presente capítulo, tampoco nada nos indica que fuera el mismo envoltorio supuestamente incautado al acusado por los funcionarios aprehensores y surge mayor duda ya que este funcionario como el anterior manifestaron que el supuesto envoltorio no estaba precintado o asegurado, es mas el funcionario Gonzáles fue tajante en señalar que en las actuaciones recibidas junto a la evidencia no constaba que hubiera sido pesado con anterioridad, lo que genera mayores dudas en cuanto a la cadena de custodia e identidad de la evidencia, sobre la cual se ahondará en el capítulo próximo y como si fuera poco en relación a este punto de la cadena de custodia, el funcionario E.P.M., Farmacéutico Toxicólogo adscrito al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Monagas, corrobora el haber recibido la evidencia proveniente “del cuerpo de investigaciones cientificas penales y criminalísticas Sub delegación Estadal Carúpano”, ¿por qué Carúpano si la evidencia se recibió en Güiria?, señalando que no venía precintada y no indicando en su descripción de la muestra, hecha tanto en su exposición oral como en el documento de la experticia, la presencia de la sustancia parecida o similar a melao de papelón, a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores, ni a la existencia de una bolsa anaranjada y mucho menos a que esa videncia hubiera sido pesada, no evidenciándose que en el laboratorio haya sido objeto de pesaje en bruto que pudiera coincidir con lo establecido en los numerales dos y tres del presente capítulo, lo cual deja mucho que desear de la cadena de custodia, y lo cual será objeto de inmediato análisis a la luz de las disposiciones legales que rigen la materia en el siguiente capítulo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos en el capítulo precedente los hechos y circunstancias que el Tribunal estimó probados , así como los hechos obscuros y no precisos los cuales no pudieron darse por probados o acreditados por las distintas falencias de carácter probatorio suficientemente señaladas, luego de hacer un análisis pormenorizado de los distintos elementos de prueba incorporados, debatidos y evacuados durante el desarrollo del juicio oral y público, análisis realizado conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos, se deben establecer las siguientes conclusiones: a los fines de determinar la responsabilidad penal o no del acusado en atención al delito imputado por la representación Fiscal, lo cual pasa a hacerse en los términos siguientes: La fiscal del Ministerio Público en materia de drogas acusó al ciudadano Y.J.P.N. de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto es menester analizar los hechos a la luz del aludido precepto: Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, lo siguiente: “ El que Ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. La disposición legal parcialmente transcrita, tipifica una serie de delitos relacionados con actividades ilícitas vinculadas a la materia de estupefacientes, que en la doctrina penal se denominan actividades ligadas al narcotráfico o modalidades de narcotráfico, siendo la que nos interesa en el presente caso la modalidad o el tipo penal del ocultamiento de estupefacientes, en ese sentido tenemos que la referida norma al consagrar el referido tipo penal, emplea la palabra Oculte, por lo que tenemos que el núcleo rector del tipo penal que nos ocupa está determinado por el verbo Ocultar, que de acuerdo con la definición adoptada por el diccionario de la Real Academia de de la Lengua Española significa:” Esconder, tapar, encubrir a la vista..”, por lo que ocultar sustancias estupefacientes podría definirse, como esconder o disponer dichas sustancias de una manera subrepticia o de tal manera simulada que no puedan ser fácilmente captadas apreciadas o percibidas a través del sentido de la vista, dificultando de esa manera la determinación de su existencia o presencia en determinado espacio o lugar, además resulta oportuno agregar que según el modesto criterio de quien aquí decide o fundamenta, esta figura del Ocultamiento de estupefacientes, entraña además de la disposición engañosa de la sustancia, que esta se encuentre en importantes cantidades o alijos, es decir algo parecido o similar al almacenaje, con la diferencia de que mientras en el almacenaje, las cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso, se disponen por el o los agentes en galpones clandestinos, en contenedores y en fin en cualquier tipo de edificaciones o estructuras idóneas para el acopio de la sustancia con fines normalmente de trafico o envió hacia los destinos de la ruta internacional de la droga,(Islas del caribe, Europa, Estados Unidos etc.), de manera no oculta o simulada, en el Ocultamiento estas importantes cantidades con los mismos fines se disponen en tanques subterráneos, sótanos, dobles fondos de embarcaciones o automóviles,etc., pero siempre a juicio de quien decide en cantidades importantes en cuanto a su volumen y peso. Hecha esta conceptualización, luego de la transcripción parcial de del precepto legal contentivo del tipo penal objeto de la acusación, resulta obligatorio, tal y como se indicó al inicio de este capítulo a.p.d.l. base de los hechos probados y los hechos controvertidos en el juicio oral. Realizado el anterior análisis respecto del tipo penal respecto del cual versa la acusación fiscal contra el ciudadano F.Y.J.P.N., es menester dejar sentado que para que exista la relación perfecta de adecuación entre el tipo penal consagrado en la norma en comento y una conducta humana sancionable a la luz del mismo, es necesario que el agente, en este caso el acusado, hubiera sido sorprendido en el acto o momento inmediato o posterior de hallarse Ocultando cantidades importantes de la sustancia, usando medios idóneos para ello tendientes a disimular ante el ojo humano la existencia de la sustancia disponiéndola de manera tal que se dificultara su percepción por el sentido de la visión y en consecuencia para que pueda determinarse la responsabilidad penal de esta persona como agente culpable del delito de Ocultamiento de estupefacientes para emitir el juicio de valor sobre la culpabilidad o no de este, desde el punto de vista lógico Jurídico es menester que se encuentre fehacientemente comprobado o demostrado de manera inequívoca que esta fuera sorprendida en el propio acto de hallarse ocultando o escondiendo en determinado lugar cierta cantidad, por lo general importante en lo que se refiere a su volumen y peso, de las sustancias que por definición del propio artículo 2 de la ley contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o en instantes inmediatos o posteriores a dicho acto, ello por ser este delito de ocultamiento por su propia naturaleza un delito donde todo tiempo es flagrante.

Así tenemos que la fiscal del Ministerio Público en Materia de drogas en su acto de apertura, tal y como se citó en el capítulo relativo a los hechos y circunstancias objeto del Juicio, indicó que acusaba al ciudadano Y.J.P.N. de la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en virtud de que en fecha 17 de Enero del año 2006, siendo aproximadamente las 3:15 PM funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento policial 41 de la Región Policial N° 4 con sede en la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, que se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a la altura de la Avenida Miranda de dicha ciudad en las adyacencias del Liceo y una clínica, avistaron a tres ciudadanos que se desplazaban uno de los cuales detentaba una bolsa de color negro y al percatarse de la presencia policial el referido ciudadano emprendió veloz carrera soltando la bolsa de color negro que portaba, logrando ser aprehendido por los miembros de la comisión policial quienes además cerca del sitio de aprehensión localizaron la bolsa de la cual se había desprendido el acusado momentos antes la cual contenía en su interior un envoltorio tipo panela, envuelto en material sintético y untado con una especie de melao de papelón y contentivo en su interior de un material de naturaleza vegetal el cual al ser sometido a la experticia de ley resultó ser la droga denominada marihuana con un peso de 967 gramos con 200 miligramos, por lo que solicitó que el acusado Y.J.P.N. fuera enjuiciado y condenado como autor del delito de ocultamiento de Estupefacientes.

Estos hechos así narrados requerían, a los fines de poder sancionarse al acusado como autor culpable del delito de Ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes objeto de la acusación, que los mismos se hubieran comprobado de manera fehaciente e indubitable con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del juicio oral y público, y así tenemos que se dio por probado como quedó suficientemente explanado en el capítulo anterior, que en fecha 17 de enero del año 2006, siendo aproximadamente las 3:15 PM, a la altura de la avenida Miranda de la ciudad Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, específicamente en el callejón ubicado entre el Liceo y la Clinica del Dr. L.C., Funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nº 41 de la Región Policial N° 4 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre con sede en esa ciudad, practicaron la detención del ciudadano Y.J.P.N., quien había sido avistado momentos antes caminando por la referida avenida en compañía de otras dos,(2), personas, a quien se le practicó inspección corporal por mostrar supuesta actitud sospechosa, luego de lo cual fue trasladado hasta el comando policial donde se les leyeron sus derechos quedando a la orden de la superioridad, y esto se dejó probado como se explanó suficientemente en el numeral primero del capítulo anterior aparte de ser un hecho notorio con la exposición de los propios funcionarios aprehensores suficientemente analizada en el referido capítulo. Así mismo se dio por probado que desde el comando de policía de la ciudad de Güiria, por orden del comandante M.A. se envió una comisión compuesta por los funcionarios O.M. y P.G.A. para que practicaran el pesaje de una evidencia dispuesta en un envoltorio de color negro el cual se llevó a cabo en un establecimiento comercial de Nombre “La gracia de Dios” arrojando un peso de un kilo con setenta gramos, procedimiento que según el primero de los nombrados se llevó a cabo a las 3:00 PM, lo cual generó una serie de interrogantes y dudas suficientemente explanadas en la parte final del capítulo anterior, las cuales se dan por reproducidas en el presente capítulo a objeto de no parecer redundantes. Igualmente se dio por probado que en esa misma fecha, aproximadamente a las 6:00 PM, en la sede de la Sub. Delegación Güiria del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas, se recibió proveniente de la policía Estadal, una evidencia consistente en un envoltorio desprovisto de precinto contentivo de presunta droga, sobre el cual se practicó el pesaje bruto arrojando un peso de un kilo con setenta gramos y finalmente se dio por probado que en el departamento de toxicología forense del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, delegación Monagas, se recibió proveniente de la Sub. Delegación Carúpano del cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalísticas una muestra, igualmente desprovista de precinto de seguridad, suficientemente descrita en el punto cuarto del capítulo anterior, lo cual se da por reproducido, que al ser sometida a las pruebas de análisis de orientación y certeza resultó ser la especie vegetal denominada Cannabis Sativa, es decir Marihuana con un peso neto de de novecientos sesenta y siete gramos con doscientos miligramos. Sin embargo lo que no quedó de ninguna manera demostrado, tal y como se explanó suficientemente y exhaustivamente en la parte final del capítulo anterior fue el hecho fundamental y centro de la imputación fiscal de que el acusado se hubiera hallado en acción de ocultar , en los términos y condiciones definidos al inicio del presente capítulo, sustancia estupefaciente alguna y mas específicamente la sustancia denominada Marihuana, ello en virtud del suficientemente explanado criterio, de que la sola versión de los funcionarios policiales, y mas aún versiones tan controvertidas, obscuras, contradictorias, ilógicas e inverosímiles como la de los funcionarios aprehensores, que generaron al tribunal un sin numero de interrogantes algunas de las cuales se plantearon en el capítulo anterior y que por ende y a los fines de no ser redundante se dan por reproducidas en el presente capítulo, resultan insuficientes para demostrar la responsabilidad penal del acusado ya que tales versiones requieren de ser corroboradas por la de testigos instrumentales de procedimiento que con sus dichos den fe y de esa manera afiancen los dichos de los funcionarios policiales. Y en el caso que nos ocupa de manera inexplicable desde todo sentido lógico teniendo en cuenta la hora, día y lugar de la aprehensión, así como el hecho ya analizado de haberse hallado el entonces imputado aprehendido en compañía de otras dos personas, así como de haber en las inmediaciones del lugar la presencia de estudiantes de bachillerato a quienes dos de los funcionarios policiales se refieren como liceístas, amen de la cercanía con la clínica, no se implementaron testigos instrumentales por descuido o negligencia de los referidos funcionarios, negando así al proceso la posibilidad de que sus dichos, plasmados primero en actas de investigación y luego rendidos en declaración jurada en el propio Juicio oral y público pudieran ser corroborados y por ende quitándole a los mismos valor probatorio fundamental. En este mismo orden de ideas es procedente señalar o hacer referencia en relación a la insuficiencia del dicho de los funcionarios aprehensores, que resulta desacertada y por ende erronea la pretensión de la representante del Ministerio Público, explanada en sus conclusiones o exposición de cierre, de que al dicho de los funcionarios debía reconocérseles pleno valor probatorio en virtud de que habían sido contestes,( lo cual como ya quedó sentado no es del todo cierto), y que además ello tenían la doble condición de ser funcionarios y a la vez testigos del procedimiento, esto es insostenible desde el punto de vista lógico y jurídico, en primer lugar porque con la entrada en vigencia del código orgánico procesal penal se terminó o se puso fin, debido a la consagración de la regla de la sana critica como regla de apreciación de las pruebas, al sistema de tarifa legal y en segundo lugar porque si bien es cierto que la deposición del funcionario en juicio oral y público se realiza o materializa mediante el testimonio, no es menos cierto que por ello no deja de detentar su condición de funcionario policial como tal y la exigencia a que se contrae el criterio jurisprudencial es a la corroboración mediante testigos instrumentales que no son otros que ciudadanos comunes, vecinos en lo posible del lugar, no partícipes de manera activa dentro del procedimiento policial ,que en ejercicio del control social, de fe con su dicho del procedimiento policial en consonancia con lo manifestado por el funcionario. Este criterio, como se ha referido hasta la saciedad, ha sido sostenido de manera reiterada y acogido de manera pacífica por la sala penal del tribunal supremo de justicia en distintas sentencias, por lo que resulta un criterio fundamental en la valoración de las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores; En tal sentido se permite quien decide citar, a titulo ilustrativo las siguientes decisiones de la sala penal del máximo tribunal: Así tenemos sentencia de fecha 19 de Enero del año 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en causa seguida a los ciudadanos H.R.M.D., C.E.S.G. y E.J.L.O. por el delito de Distribución de Substancias Estupefaciente y psicotrópicas, en la que se señaló:”… Y se ha indicado en Jurisprudencia Reiterada que el sólo dicho de los funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…”, (Subrayado nuestro) y en esa decisión se anularon los fallos condenatorios de la primera y segunda instancia ordenando el dictamen de otra sentencia por parte de la corte de apelaciones sin los vicios aludidos. Igualmente en sentencia de fecha 06 de Marzo del año 2001 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en causa seguida contra el ciudadano B.J.C., por el delito de Trafico de Estupefacientes, se señaló como pre – establecido por el máximo tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para proceder a determinar sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona…”. Y en esa decisión la sala declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión absolutoria dictada en corte de apelaciones. De este mismo tenor y aún mas explicita resulta la sentencia en el expediente 04-0127 de fecha 02 de Noviembre del año 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León seguida a D.A.S. por el delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes, en la que se señala:”… Ahora bien, considera la sala penal que en el presente caso se establece la responsabilidad del acusado en el citado delito, con base únicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ya que las declaraciones de los expertos en toxicología tan solo sirven para demostrar que la sustancia incautada era droga..En relación con las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores, ha dicho la jurisprudencia de la sala de casación penal que:”…la sala ha considerado hasta ahora como la mejor doctrina, la de declarar que la versión exclusiva de los funcionarios involucrados en la investigación de los hechos, no es suficiente criterio de certeza para fundamentar la detención judicial…”.

Y decimos que tan sólo existe en autos las declaraciones referidas, porque el testimonio del único testigo de la aprehensión e incautación de la droga es el ciudadano…, quien no asistió a la audiencia oral y cuyo testimonial fue indebidamente admitido como prueba anticipada…Ante tal incomparecencia ha debido prescindir de tal testimonio como lo solicitaron las partes; y no apreciarlo como lo hizo…

Finalmente estima la sala que con el referido acervo probatorio restante no puede establecer la culpabilidad del acusado, razón por la cual deben ser anuladas las decisiones dictadas por el Juez de Juicio y por la corte de apelaciones…” (Omisis, fin de la cita). Por lo que en el presente caso solas testimoniales de los funcionarios aprehensores, además con todas las contradicciones acotadas, no resultan suficientes para el establecimiento del hecho fundamental para dar por sentada la responsabilidad penal del acusado sin la corroboración por parte testigos del procedimiento, que como se dijo antes de manera caprichosa, negligente e injustificada, como ha quedado establecido dejaron de ser implementados, para inculpar al acusado. Además de todo lo antes expuesto y dejando ya sentado el hecho de no haber quedado demostrado en el juicio el punto fundamental para establecer la responsabilidad penal del acusado respecto del delito imputado por no poderse establecer la relación fáctica entre este y la sustancia presuntamente incautada y por ende no pudiendo establecerse la relación de causalidad necesaria para demostrar su culpabilidad, es menester entrar a analizar otras interrogantes y puntos obscuros en el procedimiento lo que pasa a hacerse en los siguientes términos:

Partiendo del supuesto negado de que hipotéticamente se hubiera dado por buena y suficiente la declaración de los funcionarios policiales para dar por probado el supuesto decomiso en poder del acusado, o por lo menos de haber estado en su poder instantes previos a su aprehensión, del envoltorio contentivo de la sustancia que resulto ser la droga denominada marihuana, observa quien decide que se cometieron una serie de irregularidades en relación al procedimiento debido, ya que del dicho de los funcionarios se desprende que nunca se revisó el envoltorio y su contenido en presencia del acusado y su defensa o por lo menos de un defensor que se designare al efecto para el resguardo de los derechos y garantías que le amparaban en su condición de imputado. Así mismo no se demostró que el envoltorio contentivo de la presunta droga haya sido objeto de inspección mas profunda en la sede del comando policial a fin de que se dejara constancia de su naturaleza, características, empaque, disposición, peso bruto, así como su aseguramiento, todo esto quedó a obscuras, poniéndose en entredicho la cadena de custodia, ya que se ignora que pasó en el comando policial previo al envío de la comisión para la realización del pesaje, pesaje igualmente entredicho por haberse realizado por funcionarios policiales sin ningún control por parte del imputado, fuera de la sede del comando, en un envoltorio sin precinto alguno y sin mayor seguro que un nudo y cuyo contenido ni siquiera fue verificado por el oficial de mas alta jerarquía de la comisión quien manifestó que presumía que se trataba de droga por la información dada por su comandante y porque al palpar el contenido del envoltorio pudo así determinarlo, lo cual no solo resulta inverosímil, sino hasta risible, teniendo en cuenta que por conocimientos científicos y máximas de experiencia se requiere al menos una prueba de orientación al respecto, la cual tampoco consta que se haya realizado en ningún momento. En este mismo punto, como ya se acotó en la parte in fine del capítulo anterior, también surge una duda ella fundamental en el sentido de que el funcionario a cargo de la comisión del pesaje manifestó que el mismo tuvo lugar a las 3:00 PM, lo que equivaldría a decir, si se da crédito a lo manifestado por los funcionarios aprehensores, que el pesaje tuvo lugar quince minutos antes del supuesto decomiso de la sustancia, lo cual resulta ilógico y oportunamente se dejaron sentadas las interrogantes respectivas que por su puesto se dan por reproducidas en este análisis, a menos que se reconozca que el empaque o envoltorio pesado por los funcionario comisionados, es decir O.M. y P.G.A., era un empaque o envoltorio distinto del hipotéticamente decomisado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado Y.J.P.N., lo cual suma mayores dudas respecto del procedimiento policial en general. Siguiendo con este punto de necesario análisis tenemos que en lo relativo a la recepción de la supuesta evidencia, y hablo de supuesta ya lo funcionarios reconocieron no haber verificado el contenido del empaque, por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Güiria,para su pesaje bruto, encontramos que el funcionario M.G. manifestó no recordar el color del empaque o envoltorio contentivo de la evidencia, ni el contenido de la misma y señaló que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad y señaló que no constaba que la misma hubiera sido pesada con anterioridad y finalmente en cuanto a la recepción de la evidencia en el laboratorio forense de la sub delegación Monagas, a la que el experto E.P., se refiere como muestra, se corrobora que la misma estaba desprovista de precinto de seguridad alguno, manifestando que normalmente las evidencias se remiten al laboratorio desprovistas de precintos, el referido experto señaló que la misma provenía de la Sub delegación Carúpano, lo cual generó interrogantes que se enumeraron en el capítulo anterior, y que pudieran aclararse en el sentido de que la sub delegación Carúpano pudiera fungir de punto de enlace entre la sub delegación Güiria y la delegación Monagas, pero que no quedó demostrado por vías idóneas y lo mas resaltante al respecto y en relación a la cadena de custodia, como se señaló en su oportunidad, es el hecho de que no consta en la experticia ni se desprendió del testimonio del experto que la evidencia llevara un pesaje bruto, ni se dejó constancia en el documento de la experticia de haberse realizado un pesaje bruto y solo se refiere al pesaje neto expresado en el informe pericial el cual se dejó sentado en el numeral cuarto del capítulo anterior; y lo que resultó mas llamativo fue que de acuerdo a la descripción de la muestra, hecha tanto en su exposición oral como en el documento de la experticia no hace mención de la presencia de la sustancia parecida o similar a melao de papelón, ni a la existencia de una bolsa anaranjada como parte del empaque de la sustancia a que hicieron referencia los funcionarios aprehensores, o que nos coloca ante la interrogante de si se trataba de la misma evidencia o de una evidencia distinta y de ser la misma, ¿Dónde se abrió? O ¿Dónde se sustituyeron los empaques? Si dicha evidencia no fue abierta, ni inspeccionada después que salió de la comandancia de Policía de la ciudad de Güiria. Todas esta irregularidades acotadas respecto de la forma como se cumplió la cadena de custodia, solo en el supuesto de que se hubiera dado valor probatorio al solo dicho de los funcionarios policiales, lo cual como quedó suficientemente explanado con los criterios jurisprudenciales citados no se hizo, hubieran puesto en dudas el cumplimiento de este importante paso en los procedimientos penales en fase investigativa, procedimientos que resultan vitales para el fin último del proceso penal, como lo es la determinación de la responsabilidad penal y la materialización del ius punendi, que se cumple en el Juicio oral y público. Amén de lo anteriormente y a titulo ilustrativo con el fin de enfatizar las irregularidades detectadas respecto a la cadena de custodia acotadas reiteradamente y en cuanto a la necesidad la inspección, conteo, pesaje y determinación de la sustancia presuntamente incautada insoslayable para el órgano policial aprehensor y por ende generador del proceso de inicio de la investigación es oportuno resaltar que no puede soslayarse en esa etapa tan importante del proeso la regulación que al respecto trae la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su Capítulo II , referido al “Procedimiento penal y la destrucción de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas en los casos de delitos previstos en esta Ley”, donde en sus artículos 115 y 116 se da unas amplias facultades a los órganos de investigación penal,(Por supuesto entre ellos la la policía uniformada y mas específicamente en el caso que nos ocupa la Policía del Estado), y al fiscal del Ministerio Público al disponer en el artículo 115, que una vez que dichos organismos tengan conocimiento del hecho, procederán a realizar dentro del lapso de las ocho horas siguientes al recibo de la noticia, únicamente las diligencias que fueren necesarias dejar constancia en acta, del aseguramiento de la sustancia, la cantidad, color, tipo de empaque o envoltorio, estado o consistencia en que la encontraron y la sospecha acerca de la sustancia de que se trata y cualquier otra indicación que consideren necesaria para su identificación plena, y disponiendo el artículo 116 lo relativo a la identificación provisional, donde igualmente se dan amplias facultades al Fiscal del Ministerio Público o a los funcionarios de investigación penal para llevar a cabo la práctica de las pruebas de orientación, pasos estos que en el caso que nos ocupa no se realizaron de la manera exigida por la referida ley, y aún cuando las normas en comento para nada se exige la presencia de testigos, imputados, defensores, etc, hubiera sido importante que ante la ausencia de testigos injustificada en el procedimiento de aprehensión y supuesto decomiso de la sustancia ya dada por no probada, se hubiera realizado tal inspección en el comando buscando testigos, ya en la sede del mismo, que por lo menos dieran fe de dicha inspección en presencia del acusado y su defensa, lo cual tampoco se hizo poniendo de manifiesto estos funcionario y por ende la superioridad de dicho comando, su total desconocimiento o desaplicación de los procedimientos que rigen la materia de drogas tan importantes para la eficacia de sus actuaciones en aras al combate de tan grave flagelo. En este punto se estima pertinente citar el comentario hecho en su libro “Pruebas en el proceso penal” por parte del Dr. P.O.M.,(Pg. 248), referida al acto de inspección valedera tanto para la inspección de lugares como a la inspección de sustancia y perfectamente aplicable a las consideraciones antes hechas, en el que señala:”…Cuando la inspección del lugar del hecho se efectúa antes de la individualización del imputado, es una simple diligencia de investigación en la que sólo participan, de ordinario, los investigadores es una labor propia policial que en la práctica se hace para comprobar una diligencia; Cuando ya existe imputado la inspección se transforma en acción de instrucción que puede ser sometida al contradictorio y al control del imputado, bien por su presencia en el acto o por participación de sus defensores o representantes”,(Fin de la cita)….. y de esa manera validar dicho procedimiento, que como se dijo antes no se probó su realización. Finalmente en cuanto a la experticia a la misma se le asignó el valor que quedó señalado en el numeral 4 del capítulo anterior en atención a que la misma resulta ser un acto objetivo consistente en una labor científica y técnica para la cual se requiere el trabajo de laboratorio y utilización de artefactos tecnológicos en cuyo desarrollo sólo están presentes los expertos, que pueden dar fe en su informe de lo recibido mediante actas remitidas por el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas sub delegación Estadal Carúpano, pero para nada puede dar fe en el mismo de la manera como se obtuvo o como ocupó el material inspeccionado ni si se cumplieron los pasos previos requeridos para su envío al laboratorio y si se trataba de la misma sustancia presuntamente decomisada u ocupada por los funcionarios aprehensores. Sin embargo todo esto sirva como colofón para poner de manifiesto que en el presente proceso no solo no se cumplieron los requerimientos necesarios en el acto de aprehensión del acusado y del supuesto y no probado hallazgo de la evidencia incriminatoria, sino que tampoco se cumplieron los pasos elementales en la cadena de custodia, ni del respeto a las garantías del derecho de acceso y control de las pruebas, del derecho a la defensa, lo que igualmente aún en el caso de que se hubiera dado por probado el hallazgo de la evidencia incriminatoria, se hubieran traducido en el fracaso, ineficacia y nulidad del proceso por incumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales que lo rigen.

Revisados los anteriores criterios y aspectos incluyendo las citas jurisprudenciales relacionadas al presente caso y habiéndose hecho el análisis, de lo sucedido durante el debate oral y público con los señalamientos y observaciones expresas suficientemente explicados, aunados a la cantidad de irregularidades, contradicciones, dudas e interrogantes suficientemente acotadas a lo largo del presente capítulo , es pertinente analizar todas estas circunstancias a la Luz de preceptos e instituciones fundamentales del derecho penal y del proceso penal , específicamente los principios de presunción de inocencia, in dubio pro reo, y el fin del proceso recogido en los artículos 49 ordinal 2° y artículos 1,8 y 13 del código orgánico procesal penal; así tenemos que establece el artículo 49 ordinal 2° del texto constitucional, lo siguiente:” El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y administrativas; en consecuencia:…2.Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” Por su parte establece el artículo1 del código orgánico procesal penal lo siguiente:” Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. Por su parte el artículo 8 establece:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” Finalmente establece el artículo 13 lo siguiente:”El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en aplicación del derecho, y a esa finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”.

Los principios recogidos en las disposiciones antes citadas se pueden definir, en cuanto a la presunción de inocencia, como la regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe dar al imputado un tratamiento durante el proceso que le prive de sus derechos civiles y políticos, así como de un juicio justo, debiendo ante cualquier imputación presumírsele inocente como garantía frente al Estado, titular de la potestad punitiva y que por ende tiene la carga, a través del ministerio Público y mediante el acervo probatorio, de enervar o destruir tal presunción para poder demostrar la culpabilidad y aplicar la sanción o castigo penal. Según P.S., en su obra “Manual de derecho procesal penal”, (Pg. 98 y ss), “La presunción de inocencia en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el acusado cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable y equiparable a un fallo definitivo de culpabilidad…”. En base a esto encontramos que en el proceso penal acusatorio no existe distribución de la carga de la prueba pues es al Ministerio Público que, de manera casi exclusiva le corresponde probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, quien al respecto no tiene ninguna carga de probar su inocencia ya que esta se presume; la actividad probatoria en consecuencia se orienta en formar la convicción del juez o jueces, como en el presente caso, sobre la verdad o certeza de la imputación fiscal y es en fase de Juicio oral cuando propiamente tienen lugar las pruebas, ya que solo allí se practican con la observancia plena de todos sus principios y garantías, por lo que toda deficiencia en esa actividad hace prevalecer la presunción de inocencia. Este principio o garantía va de la mano con el principio In Dubio Pro Reo que consiste en un mandato legal que obliga a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza sobre su culpabilidad, pudiendo señalarse que cualquier deficiencia o falla del estado en el cumplimiento del deber de demostrar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado debe determinar una sentencia favorable a este en razón al principio universal In Dubio Pro Reo y en base a la presunción de inocencia que lo ampara; y si la finalidad del proceso prevista en el artículo 13 antes citado es la búsqueda de la verdad material, entonces una sentencia condenatoria sólo podrá basarse en la certeza de los Juzgadores y no en la duda que deberá obrar a favor del reo. Luego de las anteriores consideraciones y hechas la evaluación del resultado del juicio oral seguido en la presente causa seguida al acusado Y.J.P.N. y habiéndose hecho el análisis precedente de los hechos objeto de la acusación en relación a lo estimado como probado en juicio y en relación a la observancia del derecho, acotadas como han sido todas las fallas del procedimiento reflejadas o traducidas fundamentalmente en la deficiencia de la actividad probatoria desarrollada en el mismo, sólo surge en mente de este Juzgador y de los demás miembros del tribunal que junto a el concurren en la presente decisión en base a su apreciación de los hechos fundada en la lógica y los conocimientos comunes de cualquier ciudadano, tal y como se ha señalado en reiteradas oportunidades, una duda razonable traducida en una falta de certeza respecto a la culpabilidad del acusado Y.J.P.N. en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya acepción fue analizada en el inicio del presente capitulo, situación esta ante la cual, a pesar del celo que tiene el Estado Venezolano como parte de la comunidad internacional en el combate y castigo de los mundialmente rechazados delitos relativos al Tráfico de drogas considerados como de lesa humanidad, jamás podría condenarse a una persona en un proceso penal garantista como el nuestro y que en todo caso, esa falta de certeza y esa duda razonable sólo puede favorecer al acusado en base a la presunción de inocencia y el Universalmente reconocido principio In Dubio Pro Reo, ampliamente explicados, por lo que estima este Tribunal Mixto, por consenso de todos sus miembros estima que lo procedente en el presente caso es dictar una sentencia favorable al mismo, que no es otra que una sentencia absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto conformado por el Abogado L.M.M., como Juez Presidente y los ciudadanos M.S.G.R. e I.A.M. como escabinos principales, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por consenso, ABSUELVE al acusado Y.J.P.N., venezolano, mayor de edad, nacido el 23 de Diciembre del 1985, titular de la Cédula de Identidad N° 19.163.817, de profesión u oficio buhonero, hijo de P.P. y E.N., y residenciado en el sector Bicentenario, calle la laguna, Casa S/N, detrás de la ferretería, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; de la acusación que en contra del mismo formulara la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello en virtud de operar dudas razonables basadas en la falta de certeza respecto a la responsabilidad penal del mismo en la comisión de tal delito y de no haberse desvirtuado plenamente la presunción de inocencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 8 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena la libertad del mismo y el cese de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre este por motivo de la presente causa penal. Líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Dada Firmada y sellada en Carúpano Estado Sucre a los 23 días del mes de Marzo del año 2006. Cúmplase.

El Juez Primero de Juicio

Abg. L.M.M.

Los Escabinos Principales

M.S.G.R.

I.A.M.

El Secretario.

Abg. D.S..

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