Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Años 202° y 153°

RECURRENTES: Y.d.J.P., José Manuel Bello Yánez y Eduard José Castillo Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): profesional del derecho V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 56.498 y 181.610, respectivamente.

RECURRIDO: Acto Administrativo de Expulsión.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

Expediente Nº QF-11.216.

Sentencia interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado en fecha 26 de octubre de 2012, por ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, por los Ciudadanos Y.d.J.P., José Manuel Bello Yánez y Eduard José Castillo Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente. mediante apoderados judiciales ciudadanos abogados V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 56.498 y 181.610, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Expulsión emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, con sede en Maracay Estado Aragua, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10.216, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

II

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Alegan los apoderados judiciales de los querellantes que habiendo transcurridos seis meses de estudios académicos y haber obtenido altas calificaciones y buen rendimiento, en fecha 18 de abril del 2012, en horas de la tarde se presentó el el ciudadano L.A.P., Director de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), en compañía de funcionarios de la Oficina Nacional Antidrogas y realizaron un prueba Toxicológica a todos los estudiantes, y luego de un mes exactamente el día 18 de mayo de 2012, en horas de la tarde la Supervisora Jefe y Control de Disciplina, ciudadana D.C., le informó a sus poderdante y otros alumnos que el examen ant-dopin resulto Positivo en erythoroxylum, (cocaina), que seguidamente la Psicologa Profesora Susana, le ordenó al monitor J.E. que les informa a los alumnos que tenían que retirarse y debían entregar la gorra y el carnet, y no les fue mostrado dicho examen. Que en fecha 22 de mayo de 2012, interponen recurso de reconsideración ante el Director del Núcleo de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), que no recibieron respuesta alguna. Que dicha actuación vulneró el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 88 al 114. Fundamenta el recurso en el 26, 49 y 102 de la Constitución y 7, 9 18, 19, 22 73, 74 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

DE LA COMPETENCIA

Siendo que la presente controversia ha sido propuesta por los querellantes -plenamente identificados- quienes en su condición de estudiantes de la Universidad Experimental Nacional de la Seguridad (UNES) tenían la aspiración de ingresar a la carrera administrativa, toda vez que al concluir el proceso de formación ingresarían a los cuerpos policiales correspondientes y considerando además que el recurso contencioso administrativo de nulidad tiene como objeto sendas providencias administrativas por las que se aplicó la sanción disciplinaria de retiro del proceso de formación a los quejosos, situación jurídica que consideran lesiva de sus derechos constitucionales y demás normas denunciadas en el libelo, en consecuencia, le está atribuido a éste Juzgado la potestad para juzgar la presente controversia conforme lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 93, numeral 1, ejusdem. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Así las cosas y encontrándose la causa en estado de resolver la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, el Tribunal observa que el caso de autos se trata de un mismo libelo a través del cual se han incoado juntamente tres querellas funcionariales por tres aspirantes a ingresar a la carrera administrativa que ostentaban la condición de estudiantes en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES) y que fueron retirados del proceso de formación.

Siendo ello así, aprecia quien aquí decide, que en el caso bajo estudio, los demandantes interponen demanda bajo la figura de lo que la doctrina denomina un “litisconsorcio activo”, razón por lo cual resulta necesario determinar la procedencia o no de la aplicación de esta figura procesal en el presente caso, por cuanto para su procedencia deben concurrir ciertos elementos previstos en la Ley, que permiten la acumulación de todas y cada una de las pretensiones de los accionantes.

En este orden de ideas, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, norma que prevé los supuestos en los cuales procede la figura del litisconsorcio dispone:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

.

Por su parte, el artículo 52 eiusdem establece:

Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.

2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto

3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.

4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto

.

Evidentemente, la normas citadas reglamentan el derecho de acción y el derecho al debido proceso constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

En interpretación de dicha norma, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se encuentran diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados, de lo que se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber: i) Litisconsorcio Activo, que se presenta cuando hay pluralidad de demandantes y un solo demandado; ii) Listiconsorcio Pasivo, cuando hay un solo demandante y varios demandados; iii) Litisconsorcio Mixto, existe al haber pluralidad tanto de demandantes como de demandados; iv) Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y; v) Litisconsorcio Voluntario, en el que a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado, siendo que la acumulación de todas ellas se encuentra fundada en: 1. La voluntad de las distintas partes interesadas; 2. La relación de conexión que existe entre las diversas relaciones y; 3. La conveniencia de evitar decisiones contradictorias en el caso de que cada relación se resolviera separadamente en juicios distintos.

Asimismo, la institución in commento ha sido objeto de interpretación vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2.001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A, la cual fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia Nº 1542, de fecha 11 de junio de 2.003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, señalando que:

(…) [Resulta] pertinente, (…) indicar que la interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia N° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad está previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos en ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada (…)

Entonces, cabe analizar si las querellas funcionariales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, según el cual varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

  1. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso funcionarial bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada querellante pretende la nulidad del acto administrativo que decidió ratificar la sanción disciplinaria que los retiró del programa de formación de la UNES;

  2. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada querellante pretende la nulidad del acto administrativo que los sancionó, los cuales se encuentran contenidos en providencias distintas e individualizadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

  3. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son: c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en las querellas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actor aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto; c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante pretende la nulidad de un acto administrativo distinto; y c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

Así precisa este Juzgado que si bien es cierto que los hoy recurrentes, ciudadanos Y.d.J.P., José Manuel Bello Yánez y Eduard José Castillo Zerpa, cursaban estudios en el Tercer Tramo para el ingreso como Policía Nacional Bolivariana en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), no es menos cierto que lo hicieron en funciones distintas, es decir, la relación de cada uno de los recurrentes con el ente recurrido fue singular y única, no desprendiéndose así una vinculación entre los distintos objetos de las pretensiones deducidas, dado el carácter individual y personal de cada una de las pretensiones que éstas ostentan, lo que a criterio de este Tribunal resulta imposible, toda vez que del estudio de cada una de ellas no puede establecerse relación de conexión alguna en cuanto a los sujetos, dado que se trata de pretensiones que emanan de distintas personas y los títulos de las cuales se hacen depender son distintos, pues cada uno de los recurrentes mantenía una relación distinta con el organismo recurrido, de manera tal que el destino de alguna de estas relaciones no necesariamente es el mismo de las otras en lo relativo a los derechos que de ellas se derivan. En este sentido, un demandante puede acumular en una sola demanda cuantas pretensiones le incumban contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos (artículo 77 del Código de Procedimiento Civil). Pero, varios demandantes no pueden accionar a la vez y en una sola causa contra un mismo demandado, si no se dan los vínculos señalados en el precitado artículo 146 eiusdem para que el litisconsorcio tenga legitimación. Al no estar presentes tales vínculos, como en efecto no lo están, en esta causa, debe entenderse, por argumento a contrario, que el litisconsorcio de esta especie está prohibido, por lo que la demanda es inadmisible.

Siendo ello así, el tribunal concluye que en el caso bajo análisis existe una inepta acumulación de pretensiones en la cual incurrieron los recurrentes al interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, dada la falta de identidad entre los sujetos accionantes, la diferencia de títulos de los cuales se derivan sus respectivas pretensiones y la falta de identidad entre los objetos de las mismas; por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 35 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta inadmisible el recurso. Así se declara.

Ahora bien, visto lo anterior y en aras de garantizar el derecho a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva en un Estado Social de Derecho y de Justicia, en atención con lo dispuesto en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es menester para este Órgano Jurisdiccional conceder a los accionantes el lapso de tres meses (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones correspondientes, contado a partir de la consignación de la notificación de los apoderados judiciales de los recurrentes de la publicación del presente fallo. Así se decide. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, N° 2003-744, del 13 de marzo de 2003, caso: Z.R. y otros vs. Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los ciudadanos Y.d.J.P., José Manuel Bello Yánez y Eduard José Castillo Zerpa, titulares de las cédulas de identidad Nros; V-14.061.458 y V-12.339.546, respectivamente. mediante apoderados judiciales ciudadanos abogados V.J.F.M. y Maryorit D.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros 56.498 y 181.610, respectivamente, contra el Acto Administrativo de Expulsión emanado de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, con sede en Maracay Estado Aragua.

SEGUNDO

Se le concede a los recurrentes el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que ejerzan por separado las acciones correspondientes, contado a partir de que conste en auto la consignación de la notificación de los apoderado judiciales de los recurrentes de la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al primer (1°) días del mes de Noviembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

En esta misma fecha, 1° de noviembre de 2012, siendo las 3:00 pos meridiem, se publicó y registró la anterior decisión y se libraron las boletas ordenadas.

LA SECRETARIA,

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 11.216.

Mecanografiado por Rossy.

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