Decisión nº 021 de Corte de Apelaciones de Monagas, de 20 de Enero de 2010

Fecha de Resolución20 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 20 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004606

ASUNTO : NP01-R-2009-000103

JUEZ PONENTE : M.Y. Rojas Grau.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. N.S.B. y C.A.A., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.V., JOSE CALZADILLA, Y.A. y J.Q., en el asunto distinguido con el N° NP01-P-2008-004606, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo para el momento de la Abogada M.Y.R.S., en la celebración del acto de la Audiencia Preliminar, mediante la cual 1)Se declaró Sin Lugar la solicitudes de nulidades del proceso, presentada por la defensa de los ciudadano Y.J., J.R.C. y M.V., 2.-) Se admitió en su totalidad la Acusación incoada por la representación Fiscal, 3.-) Se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público. 4.-) Admitida la acusación y los medios de pruebas, se instruye a los acusados si deseaban acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, quienes manifestaron .No. 5.-) En cuanto a los medios de prueba consignados en fecha 26-11-2008 y 05-03-2009 por los defensores de los hoy acusados J.R.C. y J.J., se declaran extemporáneas ya que no cumplieron con los requisitos establecidos en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.-) Se mantuvo la Medida Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DEERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W.J.A., en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. 7.-) De conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2, 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los imputados M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DEERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W.J.A. por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Vigente y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

A tal efecto, luego de instaurada como fue la respectiva incidencia y realizado el trámite correspondiente en la Primera Instancia, fueron recibidas las actuaciones que nos ocupan en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 18 de Noviembre de 2009, y habiendo sido designada automáticamente por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000 como ponente la Juez quien con tal carácter suscribe ésta decisión, fueron ingresadas a esta Alzada Colegiada las actuaciones de marras en la misma data, oportunidad cuando se les dio entrada y se anotaron en el respectivo Libro de Causas, ordenándose entregar al Juez Ponente, quien las recibió en data 19-11-09; siendo admitida en fecha 24-11-2009, solicitándose el asunto principal para su estudio, siendo recibidas por esta Alzada en fecha 19-01-2010, y siendo esta la oportunidad legal pautada pasa esta Alzada Colegiada a resolver, observando lo siguiente:

I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.-

Mediante decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“En el día de hoy, Martes Doce (12) de Mayo de 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para que tenga la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos M.C.V.C., R.V. (v), titular de la cédula de identidad Nº V-11.010.375 y domiciliada en Calle 3, Casa Sin Número, Sector F. deM., Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0292-337.09.26; JOHANA DEL VALLE Q.P., nacido en V.E.C., nacido en fecha 16-06-1984, de 23 años de edad, Universitaria, de profesión u oficio: Estudiante, Estado Civil: soltero, hijo de: C.Y.P. (v) , y C.V.M.Q. (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.666.997 y domiciliado en Calle 4, Casa Sin Número, Sector F. deM., Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0416-690.84.00 (mamá); DERVIS E.R.C., natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 25-11-1980, de 27 años de edad, con el Tercer Año de educación secundaria, de profesión u oficio: Mecánico, Estado Civil: soltero, hijo de: C.O.C. (v) y E.R. (v), titular de la Cédula de Identidad N° V-17.752.730 y domiciliado en Calle 3 Casa N° 19 Sector Inavi, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0412-192.80.29 (esposa); J.R.C.C., natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 11-07-1983, de 26 años de edad, con el Tercer grado de educación primaria, de profesión u oficio: Comerciante, Estado Civil: Soltero, hijo de: G.M.C. (v) y R.C. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.274.715 y domiciliado en Primera Calle del sector 24 de Junio, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0416-856.51.93 (padre); Y.W. JIEMENEZ AMARO, natural de Barquisimeto Estado Lara, donde nació en fecha 02-07-1986, de 22 años de edad, con el Primer Año de educación secundaria, de profesión u oficio: Obrero, Estado Civil: soltero, hijo de: G.J.A. (v) , y R.E.Q. (Padrastro) (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.927.807 y domiciliado en Segunda Calle del sector 24 de Junio, casa Sin Número, Punta de Mata Estado Monagas, TELEFONO 0426-987.11.17, 0416-322.28.74. Acto seguido la ciudadana Juez, ABG. M.I.R.S., solicita a la Secretaria ABG. M.A.C., verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes los imputados de autos, la representación fiscal ABG. J.E.R., la defensa ABG. F.E., ABG. N.B. y ABG. C.A.; una vez verificado y constituido como se encuentra el Tribunal, la Juez advierte a las partes que en la presente audiencia no se podrá ventilar cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, igualmente se le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución de Proceso, medidas estas contempladas en los artículos 37, 40, 42, 47 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y solicitar se aplique el procedimiento por admisión de hechos para imposición de Pena respectivamente. La ciudadana M.V. solicita el derecho de palabra y expone: “Exonero de mi defensa técnica a la ABG. KARELYS MARTINEZ y designo como mis defensores a los ABG. C.A. y ABG. N.B., quienes estando presentes aceptan y juran cumplir bien y fielmente las obligaciones al mismo. Seguidamente, se le sede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público ABG. J.E.R., para que exponga su acusación a tenor de lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: Conforme a lo que establece el artículo el Artículo 37 numerales 15 y articulo 53 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la oportunidad legal para explanar ante el Tribunal de Control el referido escrito acusatorio, el Ministerio Publico lo hace en los términos siguientes: “Ratifico íntegramente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado ante este Tribunal en la presente causa, en este sentido ratifico los fundamentos de la misma así como la calificación jurídica dada a los hechos imputados ocurridos: “El día 24 de Septiembre de 2008, siendo aproximadamente las doce cinco minutos de la tarde, haciéndose pasar como clientes se presentaron en el local Comercial China Linda, ubicado en la avenida Bolívar de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, y bajo amenazas de muerte sacaron a relucir armas de fuego, apuntádole al ciudadano L.H.J., sacando dinero de las cajas registradoras, aproximadamente dos mil bolívares fuertes, tarjetas telefónicas movistar, movilnet y Digitel, dejando amarrados con tirro a los trabajadores de la empresa y a los clientes en el deposito del local, asimismo se apoderaron de la cantidad de cien (100) yens y varios teléfonos móviles pertenecientes a los clientes, de igual manera se le atribuye que el día 29 de Septiembre de 2008,siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, portando armas de fuego irrumpieron en el local Comercial Bar Restaurant China Oriente, ubicado en la Carretera nacional vía Maturín de la Población de Punta de Mata, Estado Monagas, y luego de someter al ciudadano CHANG S.W.C., lo despojaron de la cantidad de tres mil bolívares fuertes, asimismo despojaron de sus pertenecías a varios clientes y trabajadores que se encontraban presentes para el momento del hecho. Ratifico las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico que en su oportunidad legal se efectúe e igualmente ratifico la solicitud de enjuiciamiento del imputado de autos y se decrete el pase a juicio, en virtud de que los elementos probatorios ofrecidos han sido obtenidos lícitamente, por lo que solicito a este Honorable Tribunal admita totalmente la presente acusación por no ser contraria a derecho y se emita el auto de apertura a juicio oral y publico, en contra de los ciudadanos M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W. JIEMENEZ AMARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal Vigente, de igual manera solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad que le fuera decretada en la oportunidad legal correspondiente en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron origen al mismo, y por ultimo solicito se declare extemporáneo el escrito de presentado por la defensa, es todo”. Seguidamente fueron impuesto los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen lo siguiente: Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones Judiciales y administrativas y en consecuencia: 5° Ninguna persona podrá ser obligado a confesarse culpable o declarar contra si misma su cónyuge, concubino o concubina parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente es valida si es realizada sin coacción de ninguna naturaleza.” Igualmente establece el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal “Advertencia Preliminar. Antes de comenzar a rendir declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentirlo a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, y se le comunicará detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancia de tiempo lugar y modo de comisión, inclusive aquellas que son de importancia, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojan en su contra. Se les instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesaria.” Cediéndole la palabra a los imputados M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W. JIEMENEZ AMARO, cada uno por separado, quienes manifestaron en voz alta su deseo de declarar, procediéndose a retirar de la sala a cuatro de los imputados, quedando en la sala para declarar al ciudadano J.R.C.C. quien expuso: “Ve yo lo que se es que soy inocente, a mi me agarraron en mi casa, yo acababa de llegar del hospital que estaba con la mujer mía que estaba enferma, y eso fue como a las Seis y media mas o menos, veníamos del Hospital y como estaba dando el virus reventa huesos, y le dije que se acostara, y le dije que yo te voy a hacer una sopita y cuando termine de hacer la sopa le dije que se parara y se la di, y se la estaba tomando ahí, y me puse a comer con ella, cuando terminamos de comer me bañe, y le dije a mi mama se llevara a otras dos muchachitas y me dejo a la mas grandecita, y comimos y les dije para acostarnos, y para ir mas tarde a casa de la abuela de ella para que la inyectara, y nos acostamos, nos paramos como a las seis y media, y le dije vamos a esperar que venga mi mama con las muchachitas, y me pare para hacerle café y voy para la puerta y cuando veo un carro en la esquina parado, y me meto para adentro inocente, y le dije a la muchachita párate para ir a la bodega para comprar pan y comernos eso con el guarapo, y cuando voy al cuarto para ver si esta lista, entraron los policías y me entraron a coñazos y yo le preguntaba por que me estaban jodiendo y solo me decían cállate la boca, y se metieron para dentro del rancho, y empezaron a revisar y a la mujer mía la pararon de la cama y les dije que la dejaran quieta que esta enferma, y me decían cállate la boca maldito, y yo les decía porque me están jodiendo y me revisaron las tarjetas y como estaba en toalla me querían montar así para afuera, y la muchachita mía me abrazo y la agarraron y la empujaron y les dije que me dejaran poner un pantalón, y la mujer mía me tiro uno y me lo puse, ellos me querían llevar así, y les dije que no me siguieran pegando porque la muchachita mía me estaba muy nerviosa, y solo me decían que me callara que me iba a morir, y les dije que si me iban a matar iban a matar a un inocente porque no se de lo que me están culpando y de ahí me agarraron y me taparon la cara con una toalla, y me decían si no hablas te vas a morir, y yo les decía no se de que me acusan, y me metieron en el carro, y les dije me iras a matar porque no se de que me hablas, y me llevaron para la PTJ, y cuando llegamos allá me dijeron te salvaste maldito, es todo” Seguidamente se retira el ciudadano de la sal y se hace pasar al ciudadano imputado Y.W. JIEMENEZ AMARO quien expone: “A mi me agarraron en la casa de la mujer mía, cuando eso yo estaba viviendo en la de ella porque estaba embarazada, me agarraron en el frente que yo estaba con la moto, que estaba parado frente a la casa yo estaba con un pana y al frente estaba dos menores, llego la PTJ y yo creía que era una redada y me empezaron a preguntar por los papeles de la moto, que si yo era el propietario de la moto, y yo estaba sentado en el frente de la casa, y me llevaron a mi y a otro chamo que también era mayor de edad, a el lo soltaron, y me dejaron a mi por ser el propietario de la moto, y cuando llegue a la PTJ habían otros presos mas ahí, y a la final me estaban acusando de que la moto era robada, y me quitaron los papeles de la moto, y después reclame por ellos y no me los dieron porque la moto aparece solicitada, y después me dijeron que yo estaba involucrado en el robo de los chinos y a la final me metieron en el lío de los motos, si hubiera una prueba así yo digo esta bien pero no hay nada de eso, es todo. Seguidamente el ciudadano es retirado de la sala y se hace pasar a la imputada JOHANA DEL VALLE Q.P. quien expone: “Lo único que puedo decir es que soy inocente de lo que se me acusa, soy estudiante y madre de familia y lo único que digo es que soy inocente de lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente el ciudadano es retirado de la sala y se hace pasar al imputado DERVIS E.R.C. quien expone: “Que lo único que no se es nada de esos robos que me están acusando, y de ese carro tampoco se nada, porque a mi me agarran en mi casa a las siete de la mañana, cuando salía para mi trabajo, yo trabajo en el carro de mi taxeando, es todo”; Seguidamente el ciudadano es retirado de la sala y se hace pasar a la imputada M.C.V.C. quien expone: “Yo soy inocente de todo lo que se me acusa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, ABG. N.B. (Defensor de los ciudadanos M.C.V.C., J.R.C.C. y Y.W. JIEMENEZ AMARO) quien expone: “En principio ciudadano Juez solicito al Tribunal que se estime el pedimento de la representación fiscal en contra de mis representados por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo Automotor proveniente del Robo, por cuanto de su respectiva exposición del ciudadano fiscal, le hace del conocimiento al tribunal que fundamenta su acusación en unos o en unas fotografías que obsérvese ciudadana juez insertado en los folios 146 y siguientes … 152 copias fotostáticas simples donde aparecen presuntamente los imputados al cual represento, ciudadana juez le exijo de manera categórica le de una visualización precisa de las fotografías de las cuales les hago referencia, donde se puede evidenciar claramente que mi defendido no son las personas que aparecen incursan en la comisión del delito que se les imputa y que evidentemente tratándose por su obtención de una prueba ilícitamente recabada no solamente sino también aportada a la presente causa lo que conlleva a solicitar a esta defensa la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 1900 ejusdem del COPP, Código Orgánico Procesal penal, en segundo lugar ciudadana Juez, siendo esto así que no existen elementos suficientes que incriminen a los imputados de conformidad con el articulo 318 les decrete el respectivo sobreseimiento de la causa por no existir elemento alguno que lo pueda atribuírsele a los imputados, de modo pues que observándose la correspondiente acusación fiscal, debe ser desechada por fundamentarse plenamente en un hecho que por su naturaleza ha sido obtenida con las violaciones establecidas en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 220, ahora bien en el supuesto legado de que la ciudadana Jueza no nos decrete el pedimento anteriormente explanado, solicito a los fines de cumplir con las reglas que es el juzgamiento en libertad, permítasele a estos imputados que sean juzgados con uno de los principios fundamentales que es la libertad, y les decrete una medida de presentación ante el alguacilazgo cada ocho días, porque están dispuestos a demostrar su inocencia, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa ABG. C.A. (Defensor Privado de los ciudadanos M.C.V.C. y JOHANA DEL VALLE Q.P.) quien expone: Buenos días, de la acusación explanada por el fiscal del ministerio publico, a quedado demostrado que falta uno de los elementos intrínsicos o sine quianon de la acusación fiscal, porque de los mismos se desprende que no hay elementos de convicción de que mis defendidas hayan participado en los hechos ocurridos en fecha 24 y 29 de Septiembre del 2008 al Local Comercial China Linda y Bar Restaurant China Oriente, motivado a la falta de fundamentación ya que dicha acusación se basa en violación al debido proceso primero ya que de las pruebas fotográficas las mismas carecen de validez ya que no presentan solicitud previa hecha a un juzgado de control ni la fecha ni la hora en que fuera tomadas, es decir dicho CD de grabación o registro no fue controlado por un juez de control por cuanto solamente fueron presentados por la Fiscalia del Ministerio Publico muestras fotográficas que incriminan a los hoy acusados aquí presentes, sin mostrar alguna otra foto de todo lo acontecido en los mencionados locales comerciales por lo que podríamos estar presente al tomas dicha prueba en una implantación realizadas por los funcionarios del CICPC para tratar de incriminar a los ciudadanos aquí presentes, por lo que dicha prueba es ilícita y esta viciada de nulidad absoluta, la cual no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, segundo en relación al Aprovechamiento de vehiculo proveniente del hurto o robo, queda demostrada la imprecisión de la acusación del fiscal al no determina si fue robo y hurto, dicha imprecisión contraviene a lo establecido en el articulo 326 numeral 3° del COPP, de los mismos hechos explanados por la fiscaliza del ministerio publico, se desprende que no fueron realizadas experticias dactiloscópicas ni de reconocimiento, para saber si mis defendidas habían ocupado los vehiculo señalados por el ministerio publico y mucho menos ocupándolos, por lo que existe ciudadana Juez una imprecisión con respecto al delito de Aprovechamiento del Vehiculo proveniente de Robo y Hurto, por lo que esta defensa solicita a este Tribunal aplique el control judicial establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal penal y haga valer de conformidad con el articulo 7 de la supremacía Penal por violación del debido proceso del articulo 49 ya que mis defendidas están amparadas por el principio de inocencia y en vista que hay dudas en cuanto a las tomas fotografias realizadas a los locales comerciales, en cuanto a la fecha, hora y ubicación de los locales, hay duda con respecto a la obtención de la misma, solicito le sea aplicado el principio indubio pro reo, por cuando hay duda de que mis defendidas hayan participado en los hecho por los cuales la han acusado el fiscal del ministerio publico, principio este consagrado en el primera aparte del articulo 24 Constitucional, por lo que solicito la nulidad absoluta antes explanada, deseche la acusación fiscal, y otorgue a mi defendidas un sobreseimiento de la cauda de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 del COPP, ordinal 1° ya que no se le pueden atribuir los hechos a mi defendidas, y en el caso de ser negada dicha solicitud, solicito le sea otorgada una medida cautelar Sustitutiva del articulo 256 del COPP que ha bien pueda otorgarle a este Tribunal, por cuanto no hay plena convicción de que hayan participado en los hechos y no existe peligro de fuga por cuando no cuentan con el dinero suficiente y tiene arraigo en esa jurisdicción, con basamento en el principio de inocencia Y AL ESTADO social y democrático contenido en el articulo 2 Constitucional, que establece que hay valores fundamentales que van mucho mas allá del los ordenamientos jurídicos, como lo son la vida y la libertad, pues no han cometido ningún delito, y solicito se le otorgue una medida menos gravosa, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Publio ABG. F.E. quien expone: “Buenos días, en un principio mi defendido manifestó su voluntad de admitir los hechos, lo cual fue una confusión de su parte, por lo que aclara que no hay tal admisión, oídas las exposiciones de la representación fiscal y de mi defendido, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en el cual supuestamente la representación fiscal explano que existían suficientes elementos probatorios para imputar al ciudadano Dervis Romero mi representado, elementos estos que la defensa rechaza por considerar que ,los mismos no son suficientes para imputar a mi representado por el delito debido a que entre otros elementos que presento, el fiscal, las fotos que riela en el presente asunto, no tiene fecha ni hora la cual puedan indicar y menos vincular a mi representado al hecho imputado ya que este requiere de tiempo y espacio y que haya concordancia, asimismo es sabido por este Tribunal que el debido proceso debe resguardar la tutela efectiva como lo establece el articulo 26 de la Constitución, entre otros derechos, observándose que la aprehensión desde realizarse de manera flagrante, la cual no es el caso que hoy nos acusa, haciendo referencia la defensa que hay suficientes sentencias que reitera que en los casos de las investigaciones penales donde las experticias arrojen la individualización de un sujeto penal, a este se le debe imputar ante la fiscalía, antes de presentarse al tribunal, en cuanto a derecho para que el imputado sepa de que se le acusa o que se le investiga, tal como se puede apreciar que en el presente asunto esto no sucedió, hecho que produce violación al debido proceso, motivo por el que esta defensa visto que no hay suficientes elementos probatorios y que hay unos que adolecen de lícitas, es por lo que solicita el sobreseimiento para mi representado por no ser imputables los hechos explanados por la fiscalia no obstante que la ciudadana jueza no considere pertinente dicho sobreseimiento, solicita la defensa se le otorgue una medida cautelar Sustitutiva de libarte en fundamento al principio de inocencia y el derecho de libertad que tiene mi representado, es todo”. Acto seguido este Tribunal Sexto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, pasa este Tribunal a decidir con fundamento en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Como punto previo la defensa de los ciudadanos Y.J., J.R.C. y M.V. opone la nulidad absoluta en cuanto a que las pruebas presentadas por el ciudadano de la vindicta publica no son licitas en relación con la fotografía cursante a los folios 146 al 152 de la primera pieza del presente asunto, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto observa que en el escrito de acusación cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 326 de nuestra norma adjetiva penal, igualmente la defensa de las ciudadanas J.Q. y M.V. argumenta la nulidad absoluta en cuanto al CD, la fotografias y la imprecisión de la calificación del delito de Aprovechamiento de vehiculo proveniente del Hurto o Robo resultando la violación al debido proceso, este Tribunal la declara sin lugar ya que las nulidades absolutas en el proceso son las que afectan la búsqueda de la verdad, el debido proceso, el derecho a la defensa, lo concerniente a la intervención asistencia y representación del imputado, evidenciándose que el presente asunto llevado por este Tribunal no se observan causas que den lugar a las nulidades absolutas alegadas por los profesionales del derecho; cabe mencionar igualmente que las investigaciones penales efectuadas por el representante de la vindicta publica, durante precisamente el proceso investigativo, se desarrollaron legalmente a tenor de lo dispuesto en el articulo250 ultimo aparte del Código orgánico procesal penal, sin dejar de mencionar igualmente, el articulo 13 ejusdem relacionados a la búsqueda de la verdad y los articulo 257 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir que no ha violado las garantías constitucionales, es por lo que se declara sin lugar las solicitudes de nulidades del proceso, el resto de las demás consideraciones realizadas por los defensores son cuestiones de que no le están dadas a esta instancia entrar a conocerlas ya que es materia de juicio Oral y Publico. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y la calificación jurídica de los hechos de conformidad con lo establecido 327 del Código Orgánico Procesal penal. TERCERO: Se admiten todos y cada uno de los medios de prueba aportados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, que es el fin mismo del proceso. CUARTO: Una vez admitida la acusación como los medios de prueba se le instruye al acusado J.R.C.C. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”; se le instruye al acusado Y.W.J.A. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”; se le instruye a la acusada JOHANA DEL VALLE Q.P. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”; se le instruye al acusado DERVIS R.C. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”; se le instruye a la acusada M.C.V. sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo interrogar a mismo, si desea admitir los hechos, respondiendo: “No deseo admitir los hechos”. QUINTO: En cuanto a los medios de prueba consignado en fecha 26/11/2008 y 05/03/2009 por los defensores de los hoy acusados J.R.C. y Y.J. este Tribunal las declara extemporáneas ya que no cumplió lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se mantiene la Medida Privativa de libertad que pesa sobre los ciudadanos M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W. JIEMENEZ AMARO en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron que dieron lugar a la misma. SEPTIMO: De conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal segundo 331 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del Juicio Oral y Publico, contra de los imputados M.C.V.C., JOHANA DEL VALLE Q.P., DERVIS E.R.C., J.R.C.C. y Y.W. JIEMENEZ AMARO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIETE DEL ROBO Y/ HURTO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente y previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculos Automotores.. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, una vez que hayan transcurrido cinco días contados a partir del día siguiente de esta decisión…”(sic)

II

DEL RECURSO.-

De esta decisión apelaron los Abgs. N.S.B. y C.A.A., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.V., JOSE CALZADILLA, Y.A. y J.Q., alegando que:

“Nosotros, N.S.B., …omissis…, actuando en este acto en mi carácter de defensor Privado de los ciudadanos MARIELA DEL COROMOTO VASQUEZ CONTRERAS, J.R.C. y Y.W.A.,…omissis…, y C.A.A.…omissis…, actuando en este acto con el carácter de defensor judicial de las ciudadanas JOHANA DEL VALLE Q.P. y M.C.V.C., acusados en la causa seguida por ante este digno Tribunal, signada con el Nº NP01-P-2008-004606, y siendo la oportunidad legal para INTERPONER RECURSO DE APELACION en la presente causa, de conformidad con el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, (en lo sucesivo COPP), a tales efectos ocurrimos muy respetuosamente, haciéndolo de la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA DECISION RECURRIDA. APELAMOS de la decisión recurrida dictada en fecha doce (12) de mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal de este Estado Monagas, mediante el cual se decretó se mantuviera la privación Judicial Preventiva de Libertad a mis representados, todos los prenombrados Ciudadanos JOHANA DEL VALLLE Q.P., M.C.V.C., J.R.C. y Y.W.A., ya plenamente identificados up-supra; a quienes se les sigue proceso penal que se ventila en la causa principal Nº NP01-P-2008-004606, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente, y Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos CHANG S.W.C. y L.H.J.. Ahora bien honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Monagas, el Ciudadano Juez a quo, de manera impresionante, hace caso omiso a lo estipulado por la norma penal adjetiva señalada en el articulo 447 del Código orgánico Procesal Penal Venezolano, al no fundamentar fehacientemente la decisión a que se le hace regencia. Se limito expresamente el ciudadano Juez, a mencionar únicamente y de manera virtual, que se les mantenía la medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, a nuestros representados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma. Y asimismo hace caso OMISO al pedimento de la defensa, tanto privada, como al defensor publico, al no pronunciarse sobre la correspondiente solicitud del sobreseimiento realizado en la misma audiencia Preliminar, por considerar que están dadas las circunstancias a que se contrae el ordinal 2º del articulo 318 del COPP. CAPITULO II PUNTO CONCRETO DE LA DECISION CONTRA LA QUE SE RECURRE. En fecha doce (12) de Mayo del año 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de esta Circunscripción judicial, del Estado Monagas, decreto se mantuviera la referida Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad de nuestros representados JOHANA DEL VALLLE Q.P., M.C.V.C., J.R.C. y Y.W.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Robo y hurto, previsto y sancionado en el articulo 9 de dicha ley. Es evidente que, mis defendidos en la causa que se ventila por ante Juzgado Sexto en función de Control, en la cual se les decreto la medida en regencia, carece totalmente de motivación, por estimar que han participados en la comisión del delito que se les atribuye de parte del ciudadano Fiscal Décimo Tercero del ministerio publico. A tal criterio le hacemos referencia siguiente: Dispone el articulo 250 del COPP, acerca de los requisitos de para la procedencia de la privación judicial preventiva de Libertad…omissis…, se desprende de la norma in comento (articulo 254 COPP), que la legislación venezolana, dispuso la debida fundamentaciòn o motivación del auto que decrete la privación Judicial preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo además exigente en cuanto a las circunstancias que hacen precedentes cumplir con este aspecto tan relevante (FUNDAMENTACION), lo que quiere decir que el Juez debe ser diligente, presuroso, acucioso, movido por un deseo vehemente en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del COPP, los cuales en su decisión solo hace referencia de lo mencionados artículos de una manera simbólica. De modo, que refiriéndonos a los citados artículos de la Ley penal adjetiva, a todas y cada una de las medidas de coerción personal, previstas en los señalados artículos in comento, señaló en el artículo 246 y 173, ambos inclusive del COPP, que aquellas deben ser decretadas “Mediante resolución judicial fundada y auto fundado…” Hechos estos que de la decisión recurrida carece de toda fundamentaciòn y motivación, como lo podrán apreciar. Nuestros asistidos, tantas veces identificados JOHANA DEL VALLLE Q.P., M.C.V.C., J.R.C. y Y.W.A., al observar minuciosamente la decisión recurrida acá, nos percatamos que el Ciudadano juez Sexta en función de Control de este Circuito judicial penal, al emitir la decisión recurrida, no analizó, ni fundamento de hecho las circunstancias de las actas procesales, para decretar la medida de privación preventiva de libertad recaída en contra de los mismos; y solo se limito señalar que: Primero. Como Punto previo la defensa opone la Nulidad Absoluta y en cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio publico no son lícitas, esta declara Sin Lugar la solicitud fiscal, OMITIENDO pronunciarse de la solicitud del sobreseimiento; SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal, y cada una de sus partes y la calificación jurídica de conformidad con el articulo 327 del COPP. TERCERO: Se admiten TODOS LOS ELEMENTOS PROBATOPRIOS: CUARTO: Se declaran extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa; QUINTO: Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad. SEXTO: Se ordena el correspondiente pase a juicio. “Claro está que no existe un análisis concatenado de los elementos concurrentes en dichas actas, que demuestre que esa decisión es el producto de un razonamiento lógico a la que ha llegado el Juez como conclusión, una vez analizadas y estudiadas exhaustivamente los elementos traídos a los autos, y sin precisar los planteamientos solicitados por la defensa, omitiendo la solicitud de sobreseimiento de la causa, por lo que es así Una decisión Arbitraria Caprichosa por estar INMOTIVADA. Por los motivos señalados Up-supra, es que el ciudadano Juez Sexto en función de Control, se extralimito, procedió incorrectamente, pues es evidente que no hizo un análisis factico de los presupuestos que lo motivaron, violentando las disposiciones contenidas en los artículos 173, 246 y 254 del Código orgánico Procesal penal, que prevén la obligación que tiene los Jueces de Fundamentar sus decisiones, en atención a un análisis fàctico de las circunstancias que rodearon o rodean el caso en estudio, por lo que consideramos que la referida decisión carece de fundamento o motivación seria que justifique su procedencia. CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVAN LA INPUGNACION. El presente Recurso de Apelación tiene su apoyo en el numeral 4º del articulo 447 de COPP…omissis…En efecto, el agravio causado a mi representado por la actuación judicial desplegada por el ciudadano juez Sexto de primera instancia en Función de Control se deriva de las siguientes razones: PRIMERO: El Tribunal Sexto de primera Instancia en función de Control declara que fundamenta su decisión, la cual ya he hecho referencia y destaca “En la revisión de actas procesales, que hace mención simbólicamente, como anteriormente lo señale, no fundamentando tal decisión de manera contundente, se limita el ciudadano juez ha hacer mención y acreditarle un delito a mis defendidos que no cometieron, omitiendo claramente el ciudadano Juez, que del análisis de la causa in comento, no tomó los elementos que benefician a nuestros defendido, no tomo en cuenta que en contra de nuestros defendidos no existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION; y que considera esta parte, no solamente una violación al debido proceso contemplado en el articulo 1 del COPP, sino también consagrado en el articulo 49, ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Lo que es menester señalar, es que cuando el ciudadano Juez de la causa que nos ocupa, decreta una medida privativa de libertad, hace caso omiso a lo que se desprende del contenido del articulo 254 de COPP, ya que el legislador venezolano dispuso la debida FUNDAMENTACION o MOTIVACION del Auto que decrete la privación judicial preventiva de Libertad de una persona sometida a un proceso penal, siendo este exigente en cuanto a las circunstancias que hacen procedente cumplir con ese aspecto tan relevante (FUNDAMENTACION) , lo que quiere decir que el ciudadano juez debe ser acucioso en su afán de considerar llenos los extremos previstos en los numerales del articulo 250 en relación con el 251, ambos inclusive del COPP, aunado a ello el comentario realizado al articulo 253 del COPP, al cual ya le he hecho referencia. SEGUNDO: De igual manera se observa que de la decisión de marras, el Ciudadano Juez, se limitó igualmente a imputarle a nueros defendidos JOHANA DEL VALLLE Q.P., M.C.V.C., J.R.C. y Y.W.A., plenamente identificados, el delito contemplado en el articulo 458 numeral 1, del Código Penal vigente, cuando el delito de marras no encuadra en la conducta desplegada por nuestros asistidos, por cuanto en ningún momento fueron los que le robaron el vehiculo a la victima, ya que como se desprende de las actas que conforman la presente causa, específicamente la declaración de la victima, estos, (los asistidos) no fueron los que cometieron el delito. Lo que evidente que estamos ante una imputación simbólica de los delitos que se le atribuyen a mis asistidos, por cuanto igualmente el ciudadano juez, hace una relación directa que carece igualmente de fundamentaciòn y motivación, lo que demuestra fehacientemente que se están violando las normas Constitucionales, como anteriormente ya les he hecho referencia y mención. Que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco actual del sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio publico, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende una aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa – a saber, identificación del o los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio publico para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”…omissis…Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda: Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima – siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia – y del imputado, de las facultades que les otorga el articulo 328 del Código orgánico procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el articulo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal. En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Publico y de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el fiscal del Ministerio publico para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y publico contra el acusado, realizando el juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la audiencia Preliminar, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 452/2004, del 24 de Marzo, estableció…omissis… respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la Audiencia Preliminar, cabe señalar que el articulo que el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenar la apertura a Juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas (numeral 9), estableciéndose en el articulo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos…omissis…Con relación al supuesto de admisibilidad de la acusación, la Sala Constitucional sostuvo en sentencia Nº 746/2002 del 8 de abril (caso: L.B.M.), que contra el auto de apertura a juicio, previsto en el entonces articulo 334 del Código orgánico Procesal Penal reformado (actual 331), era plausible la interposición del recurso de apelación, pero solo con relación con su primera parte, es decir respecto a la admisión de la acusación….omissis… De igual forma, esta sala también sostuvo que en la audiencia preliminar se resuelven todos aquellos obstáculos que puedan existir antes de que se ordene, en caso de ser procedente, la apertura de juicio oral y público, por lo que se preciso que ante la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión que admite la acusación, se debe incluir, además la impugnación de todo lo resuelto en la audiencia preliminar, lo cual obviamente abarca la posibilidad de apelar de la admisión de uno o varios de los medios de prueba ofrecidos por la otra parte. Respecto a la ultima de las hipótesis señaladas, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 2811/2004 del 07 de Diciembre, estableció que…omissis…Los acusados podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el articulo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de Inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de pruebas por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Publico, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de pruebas por el ofrecidos, también podrá causárseles un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia en su defensa. En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, vendrá relevancia constitucional – por lesionar el derecho a la defensa – cuando de tal admisibilidad se derive la indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no. CAPITULO IV. DE LAS PRUEBAS. PRIMERO.- A los fines de sustentar el presente Recurso Consigno como elementos probatorios COPIAS CERTIFICADAS de la decisión recurrida en doce (12) folios útiles, que van desde el folio 60 al 66, ambos inclusive. PETITORIO. Pido que el presente Recurso de Apelación sea admitido, por esta CORTE DE APELACIONES, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia sea ANULADA LA decisión del Tribunal Sexto de primera Instancia en lo Penal en Funcion de Control, y la Libertad inmediata de mis defendidos ciudadanos JOHANA DEL VALLLE Q.P., M.C.V.C., J.R.C. y Y.W. AMARO…”(SIC)

III

MOTIVA DE LA ALZADA

A los fines de entrar a resolver cada uno de los argumentos recursivos esbozados por los Abgs. N.S.B. y C.A.A., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.V., JOSE CALZADILLA, Y.A. y J.Q., de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resumir el único alegato recursivos del escrito de apelación admitido en su oportunidad; relativo a las pruebas, toda vez que los otros argumentos expuestos fueron declarados inadmisible en auto de fecha 24-11-2009, por este Tribunal de Alzada, siendo el único argumento a resolver el que se señala a continuación:

MOTIVO UNICO:

Que ejerce recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 por la declaratoria de inadmisibilidad expresada por juez la a-quo, de los medios de prueba presentado por la defensa, que la negativa del juez de admitir aquellos medios de pruebas necesarios y pertinentes lesionan el derecho a la defensa, por derivarse indefensión en el proceso.

Petitorio: Que sea declarado con lugar el presente recurso y anulada la decisión del Tribunal y se le conceda la libertad inmediata a sus representados.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:

A fin de resolver la denuncia presentada por los defensores de los imputados M.C.V.C., J.R.C. y Y.W.A., fue necesario para esta Alzada analizar con detenimiento, las actuaciones solicitadas en su oportunidad al Tribunal de Primera Instancia que lleva en este momento el asunto principal, así como la decisión recurrida en la cual declaró la inadmisibilidad de los escritos de pruebas presentados por los recurrentes, por encontrarse extemporáneos, en este sentido y luego de un minucioso estudio de las actas antes referidas, se aprecia, que escapa la razón de los recurrentes, toda vez que pudo apreciarse de autos que fue fijada por primera vez la Audiencia Preliminar del asunto principal de este recurso NP01-R-2009-000103, para el día lunes primero (01) de Diciembre de año 2008, a las 2:30 de la tarde, para lo cual fueron notificados los defensores para ese entonces del acusado J.R.C., quién interpuso el primer escrito de ofrecimiento de prueba y oposición a los alegatos acusatorios, que se aprecia cursante a los folios 57 y 58 de la fase intermedia, en fecha 26-11-2008, el cual de conformidad con el artículo 328 del COPP resulta estar presentado extemporáneamente, como así lo apreció la a-quo en su decisión, en tal sentido se hace necesario verificar el contenido del artículo 172 de la norma adjetiva penal que establece lo siguiente: “ Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar “, es decir que, en la fase intermedia del proceso penal ordinario, el cómputo de los días hábiles, se hace sin contar los sábados, domingos, días feriados o aquellos que el Tribunal decida no despachar, es decir, los lapsos que se establezcan en dicha fase del proceso, deben ser computados de esta forma.

Ahora bien, la audiencia preliminar, se encuentra concebida dentro de la fase intermedia del proceso penal, y por ello, cuando el legislador establece en el artículo 328 del COPP, como facultades y cargas de las partes, que estas tienen hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, para realizar por escrito los actos que allí se especifican (donde se menciona en el ordinal 7° de dicho artículo, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia), este lapso debe ser contado en días hábiles, donde no se tomen en cuenta los sábados, domingos y días feriados. Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, específicamente del calendario judicial correspondiente al año 2008, que el día 01 de Diciembre de 2008 (Fecha pautada para la celebración de la Audiencia Preliminar y a la cual estaba notificado por primera vez el recurrente de autos) correspondió a un día lunes, por lo que, el quinto día hábil antes del vencimiento de la celebración de dicha audiencia era el día lunes 24-11-2008, ello en virtud de que, estando la audiencia preliminar fijada para el día lunes 01-12-2008, el cómputo para establecer este quinto día hábil antes de la Audiencia es el siguiente; Viernes 28-11-2009, Jueves 27-11-2008, Miércoles 26-11-2008, Martes 25-11-2008 y Lunes 24-11-2008; es decir, que los defensores del acusado J.R.C., tenían hasta el día Lunes 24-11-2008, para presentar el escrito de promoción de pruebas a que se refiere el ordinal 7° del artículo 328 del COPP, y como quiera que, el mismo fue presentado en fecha 26-11-2008 (dos días después), lo concluyente es, que dicha solicitud de promoción de pruebas es extemporánea, estando ajustado a derecho, el pronunciamiento de inadmisibilidad por extemporaneidad realizado por la jurisdicente de primera instancia.

De otro lado pudo percatarse esta Alzada, de la revisión realizada a las actas del asunto principal, que la ciudadana Y.Q. (acusada) y su representante legal para esa oportunidad, no fueron notificados para la audiencia preliminar fijada para el día 01-12-2008, o por lo menos no consta en acta; por lo que mal pudiera considerarse para estos, el mismo lapso de presentación del escrito previsto en el artículo 328 de la norma adjetiva penal; que, aquel que se verificó para aquellos que si fueron notificados debidamente para la audiencia preliminar fijada por primera vez por el Tribunal de Control; aclarado lo anterior, se observa de autos que fue efectuada la debida notificación de la acusada Y.Q. y su abogado privado en fecha 09-01-2009, para la nueva oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 20-01-2009, la cual resulta ser la primera vez para la referida acusada, no así para las otras partes como ya se dijo antes, iniciando para ella y su representado la oportunidad de presentar por escrito los actos que se especifican en el artículo 328 del COPP(donde se menciona en el ordinal 7° de dicho artículo, la promoción de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia); no obstante esto, no presentaron escrito alguno, o por lo menos no consta en autos, en la oportunidad establecida en el artículo 328 del COPP, de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo escrito de contestación a la acusación y presentación de pruebas, presentado por la defensa de los acusados, y consignado en fecha 05-03-2009, el cual fuere igualmente declarado inadmisible por extemporáneo, por parte de la Juez Sexto de Control; estima esta Alzada, que tal decisión estuvo ajustada a derecho, toda vez que, el lapso legal previsto en el referido artículo 328 del COPP, para que las partes en atribución a sus facultades y cargas, presenten por escrito cualquiera de los actos especificados en sus ocho numerales, es uno solo, siendo este hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, es decir de la primera fijación de esa audiencia preliminar, siempre que se encuentre esa parte notificada; como ya se indicó precedentemente, en el presente caso se observa que la primera fecha fijada para la realización de la audiencia Preliminar en el asunto principal de esta apelación, fue la del 01-12-2008, y aún cuando esta no se realizó en esa oportunidad para la cual quedaron la mayoría de las partes notificadas, incluyendo el defensor recurrente N.B., su oportunidad de presentación por escrito de cualquiera de los actos previstos en la norma del 328 del COPP, debió ser realizada hasta cinco días antes del 01-12-2008, es decir hasta el lunes 24-11-2008, no posterior a esta, mucho menos posterior a la primera fijación de la audiencia preliminar, estando debidamente notificado de la misma, razón por la cual el escrito presentado por la defensa recurrente en la oportunidad del 05-03-2009, se encuentra extemporáneo y por lo tanto la decisión de la a-quo al declarar la inadmisibilidad del mismo se encuentra ajustado a las normativa procesales, no habiendo violación de derecho a la defensa alguna, esta Alzada considera desestimar el presente argumento recursivo y declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se declara.

Por todos y cada uno de los razonamientos precedentemente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abg. N.B. Y C.A., actuando en este acto en su carácter de defensores privados de los acusados de autos M.V., JOSE CALZADILLA, Y.A. y J.Q. en consecuencia se NIEGA el petitorio en el contenido, quedando ratificada la decisión recurrida. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que preceden expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. N.S.B. y C.A.A., en su condición de Defensores Privados de los imputados M.V., JOSE CALZADILLA, Y.A. y J.Q., en el asunto distinguido con el Nº NP01-P-2008-004606 (nomenclatura de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal), a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO Y HURTO, previsto y sancionados en el articulo 458 del Código Penal Vigente y previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2009, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Queda negado todo el petitorio solicitado y en consecuencia queda ratificada la decisión recurrida.Y así se declara.

Publíquese, regístrese y Bájese el presente asunto al Tribunal de Origen. Cúmplase.

La Jueza Presidenta (Temp.),

ABG. MILANGELA M.G.

La Jueza Superior Ponente (Temp.), La Jueza Superior (Temp.),

ABG. M.Y. ROJAS G. ABG. D.M. MARCANO

La Secretaria,

ABG. M.E.A.

MM/MYRG/DMMG/MEA/Adolis

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