Decisión nº PJ0072010000074 de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteAdriana Marquez Valdecantos
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, Quince (15) de Abril de 2010

199º y 151°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-000626

PARTE ACTORA: Y.S.P.P.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.M.

PARTE DEMANDADA: AUTOMERCADO LA CIMA C. A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

En el día de hoy 15 de abril de 2010, comparecen voluntariamente por ante este Despacho el abogado J.C.M.C., en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 15.127.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 118.323, quien actúa en su carácter de Apoderada de AUTOMERCADO LA CIMA, C. A., Sociedad Mercantil domiciliada originalmente en Los Teques, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 7 de abril de 2003 bajo el No. 72, Tomo 4-A Tro. y cambiado su domicilio a la ciudad de Valencia según Acta de Asamblea debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de junio de 2005 bajo el No. 30, Tomo 49-A, según consta de documento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia en fecha 25 de mayo de 2007 bajo el No. 12, Tomo 122, quien en lo adelante se denominará EL PATRONO, y Y.S.P.P. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 18.958.545, quien en lo adelante se denominará EL TRABAJADOR, asistido por el abogado en ejercicio, de este domicilio, M.M. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.568 y exponen: EL TRABAJADOR manifiesta que sufrió un accidente cuando e trasladaba en fecha 11 de octubre de 2008, a las 8:40 a.m. a su lugar de residencia a su centro de trabajo y al cruzar la calle La Lagunita del Socorro un carro lo impactó produciéndole heridas graves en la pantorrilla y que por no haber sido atendido debidamente presento un cuadro clínico que le ha traído como consecuencia una incapacidad que solo puede ser superada con una intervención quirúrgica y de lo cual responsabiliza a EL PATRONO responsabilidad que en términos pecuniarios alcanza la suma de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 47.498). EL PATRONO rechaza los argumentos y peticiones de EL TRABAJADOR por considerarlos no ajustados a derecho ya que, en el caso demandado no existe responsabilidad alguna de EL PATRONO, ya que el empleado se encuentra bajo los beneficios de la Seguridad Social por haber sido afiliado al inicio de la relación laboral ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y mucho menos responsabilidad por daño moral ya que mal pudiera haber negligencia por parte de EL patrono en un accidente in itinere, cuando EL PATRONO no es responsable del medio de transporte en el cual se movilizan los trabajadores de su empresa. No obstante y con la finalidad de dirimir las anteriores divergencias las partes han convenido en celebrar formalmente una TRANSACCION LABORAL contenida en las siguientes cláusulas: PRIMERA: EL PATRONO ofrece a EL TRABAJADOR como pago único total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder por el accidente sufrido y además por el pago de sus prestaciones sociales, habida cuenta de la renuncia a sus labores participada por EL TRABAJADOR, la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000) y EL TRABAJADOR lo acepta y lo recibe bajo los siguientes parámetros: La cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.500) a nombre de Unidad de A.MO.M. C.Z., para cubrir los gastos de la cirugía que EL TRABAJADOR ha manifestado requerir en la Clínica que él ha elegido, mediante cheque No. 47293910, de la cuenta corriente No. 01050061331061346749, a cargo del Banco Mercantil; la cantidad VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000) a nombre de EL TRABAJADOR, mediante cheque No. 04293911, de la cuenta corriente No. 01050061331061346749 a cargo del Banco Mercantil; y la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500) en dinero efectivo. SEGUNDA: Ambas partes convienen en que el monto arriba indicado cubre todos los conceptos relacionados con el accidente laboral y con los montos de la liquidación de EL TRABAJADOR y que son: la Prestación de Antigüedad e intereses: 484,00; Vacaciones fraccionadas: 201,67; Bono Vacacional fraccionado: 69,05, conceptos éstos que suman la cantidad de 754,74. TERCERA: El saldo restante entre la cantidad indicada en la cláusula segunda y la recibida por EL TRABAJADOR, es decir, la cantidad de 34.245,26 representa la cantidad que EL PATRONO da por solicitud de EL TRABAJADOR y como parte de las reciprocas concesiones. CUARTA: EL TRABAJADOR conviene y reconoce que en el pago identificado en la cláusula primera de este documento, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos que como consecuencia de la relación de trabajo y de su terminación, o de cualquier otra índole, mantuvo con EL PATRONO. En consecuencia dicha cantidad no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre por vía transaccional cualquier diferencia de salarios retenidos, diferencia de aumentos de salario, descanso semanal, días feriados, horas extras o de sobre tiempo, diurnas y/o nocturnas, trabajo nocturno, bono alimenticio y la incidencia de estos conceptos, preaviso o efecto de preaviso omitido, diferencia en prestación de antigüedad o de intereses sobre prestaciones, indemnización por despido, vacaciones o bono vacacional fraccionados o no, utilidades legales o convencionales y en general, queda incluida en dicho monto cualquier diferencia de cualquier tipo que EL TRABAJADOR pretenda que se relaciones con sus derechos laborales. QUINTA: Con el pago recibido EL TRABAJADOR declara que EL PATRONO, sus propietarios, presentes y futuros y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con él, nada mas le debe a EL TRABAJADOR por concepto de prestaciones sociales ni por daños y perjuicios materiales o morales ni por concepto de accidentes o enfermedades profesionales con el trabajo o de otra índole previstas en Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley de para el pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transportes, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Seguro Social, Ley del INCE, o cualquier otra Ley, Decreto o Reglamento que contenga beneficios o derechos de índole laboral. Igualmente es entendido que la relación de conceptos mencionados en este documento no implica la obligación o reconocimiento de derecho o pago adicional alguno a favor de EL TRABAJADOR ya que él reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a EL PATRONO por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro, por lo tanto, cualquier otra cantidad que pretendiere EL TRABAJADOR que le deba EL PATRONO se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional, y por tanto EL TRABAJADOR desiste y renuncia voluntaria y formalmente mediante este documento a cualquier procedimiento o acción intentada o que pudiera intentarse en contra de EL PATRONO o de cualquier persona natural o jurídica directa o indirectamente relacionada con él, por ante cualquier autoridad administrativa o judicial o de cualquier naturaleza y en consecuencia otorga a EL PATRONO el mas amplio y absoluto finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolo de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que existen en materia de Trabajo, Higiene y Seguridad Social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. SEXTA: Por último EL TRABAJADOR declara haber sido instruido por el Juez del Trabajo sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente transacción tendrá sobre sus derechos laborales.

DE LA HOMOLOGACION

Este Tribunal. Una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre y archivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Abg. A.M.V.

La Parte Actora

La Parte Demandada

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.M..

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