Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 2 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 2 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000752

ASUNTO : MP21-P-2005-000752

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a los imputados YORDANY O.B.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 19 años, de profesión u oficio: Militar, nacido el 20-05-85, hijo de H.O.B.M. y B.M.d.B. (f) y manifiesta su residencia actual Segunda entrada de Tocuyito calle Machillanda casa sin numero casa de color melón portador de la Cédula de Identidad No. V-19.266.233, R.J.T.M., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 24 años, de profesión u oficio: obrero, nacido el 21-05-80, hijo de M.T. y M.M. y manifiesta su residencia actual Calle Tocuyito callejón Zamora cerca de la casa de donde venden Gas de la señora Y.R.O.d.T. y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.967.051 y J.J.E.E., venezolano, natural de Ocumare del Tuy, de estado civil soltero, edad: 26 años, de profesión u oficio: seguridad, nacido el 09-07-78, hijo de José Guillermo Echezuria y R.H.E. (f), manifiesta su Residencia actual Calle Tocuyito sector Zamora cerca del aro de básquet casa sin numero Ocumare del Tuy y portador de la Cédula de Identidad No. V-14.326.613, debidamente asistidos por su defensora Pública Dra. M.L.; a quien la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para el momento de los hecho y LESIONES PERSONALES distinguidas en el articulo 417 del Código Penal en su carácter de mediana gravedad, todo ello en relación con el articulo 87 ejusdem., como lo es el concurso real de delitos, en perjuicio del ciudadano J.R.P., solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente el día 24 de febrero de 2005, los imputados fueron detenidos por funcionarios de la Comisaría de Ocumare del Tuy, luego que el ciudadano J.R.P. los señalo como los mismos que en horas de la madrugada de ese mismo día le habían robado bajo amenaza de muerte, portando armas de fuego y golpeándolo en la cara, sus pertenencias personales entre ellas un celular, posteriormente su hermano de nombre P.P. se puso en contacto con el número de celular, siendo este respondido por uno de los imputados quien le manifestó que le devolvería el celular previo pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), procediendo a marcar dichos billetes e informarle a los funcionarios policiales quienes se encargaron de la operación logrando la detención de los mencionados ciudadanos en el momento en que se realizaba el canje, poniéndolos a la orden de la fiscalía correspondiente.

La defensa de los ciudadanos YORDANY O.B.M., R.J.T.M. y J.J.E.E., esgrimió sus alegatos señalando lo siguiente: “De conformidad al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Presento escrito de excepción en la que alego que el hecho de que se haya acusado y el Fiscal del Ministerio Publico manifiesta que no han variado pero las mismas no han variado por razones imputables al mismo, ya que mi defendido Y.B., presentó especificación de las personas que le venden el teléfono, en fecha 02-03-05 esta defensa dirigió una comunicación recibida en fecha 02-03-05 donde solicito sean entrevistadas personas en relación al ciudadano Juan Cose Echezuria, Solicitud a la que la Fiscalía hizo caso omiso, entonces se debe entender que la Fiscalía no toma en cuenta lo solicitado por esta defensa en su oportunidad aparte de eso por las personas mencionadas por Y.B. no se hizo absolutamente nada en relación a estas personas; con esto quiero decir que la acusación no esta ajustada a derecho ni a los hechos en caso de existir un hecho punible seria un aprovechamiento de cosas provenientes del delito en virtud de ello me opongo a la acusación presentada por el Fiscal del ministerio Publico, En lo atinente al fundamento de la acusación opongo a la misma la excepción contenida en el articulo 28 ordinal 4° letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del articulo 326 ordinal 3° ejusdem, por no haber sido fundada la acusación tal como lo exige la disposición legal, estos Extremos tienen estrecha relación con los principios de la defensa e igualdad y contradicción consagradas en los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal además del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En lo que respecta a los preceptos jurídicos aplicables las pruebas testimoniales de los funcionarios se observa que existe una relación de la actuación de los funcionarios aprehensores y no la conducta desplegada por mis defendidos, dicha acta no podría ser considerada ni siquiera como documento publico ya que tiene que ser ofrecida de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en este caso deberían de señalarse los elementos de convicción que tuvo el Fiscal para convencer al Juez del hecho punible, no puede nadie defenderse de algo que desconoce ni contradecirse la imputación Fiscal no tiene sustento ni fundamento los cuales deben de tener un mínimo de contenido solicito la desestimación de la acusación y sean admitidos las excepciones presentadas por mi persona tal como lo exige la disposición legal, la declaración de la victima es impertinente ya que no cumple con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito al Tribunal sean impuestos mis defendidos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En el supuesto negado que se admita la acusación Fiscal me reservo el derecho a presentar pruebas de las que tenga conocimiento posterior a este acto de conformidad con lo establecido en el articulo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo ofrezco en este acto a testigos presénciales en virtud de que la representación Fiscal no lo tomó en cuenta los mismos son L.A.T.H. 13.697.344 y a la ciudadana E.R. ambos residenciados en la siguiente dirección: Calle C.A. quinta San J.T.O.d.T., con la finalidad de que los mismos son testigos presénciales en relación al imputado Echezu.E.J.J. ”.

Analizadas y estudiadas las actuaciones realizadas en la presente causa se puede evidenciar que los hechos señalados por el representante del Ministerio Público como realizados por los ciudadanos YORDANY O.B.M., R.J.T.M. y J.J.E.E. configuran una conducta antijurídica que se subsume dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal vigente para el momento de los hecho y LESIONES PERSONALES distinguidas en el articulo 417 del Código Penal en su carácter de mediana gravedad, todo ello en relación con el articulo 87 ejusdem., como lo es el concurso real de delitos, por cuanto de las actas procesales se infiere la responsabilidad penal de los mismos ya que fueron señalados por la victima como los autores responsables de los hechos, que le atribuye el representante del Ministerio Público; así como las experticias de lo incautado, el reconocimiento medico realizado a la victima. Es por lo que este Tribunal de conformidad con el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE en su totalidad la ACUSACION FISCAL, así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público para el juicio oral y público por ser legales, útiles, pertinentes y necesarias, a saber:

TESTIMONIALES: M.M., R.A.M.R. Y D.E. funcionarios que actuaron en el procedimiento y practicaron la aprehensión; P.J.R., por ser la victima de los hechos; P.P., en su condición de testigo presencial del momento en que presuntamente se ejecutaba la extorsión estando presente en todo el procedimiento; PERITOS Y EXPERTOS: N.B., funcionaria adscrita al C.I.C.P.C, quien realizó las experticias Nro. 9700-053-57 y 9700-053-90 al dinero y al celular respectivamente; DRA. A.A.G., Medico Forense que le practico los exámenes legales al ciudadano P.J.R., dejando constancia de la lesiones sufridas mediante oficio N°. 9700-156-0512.

DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-053-90 de fecha 09-03-05, realizado al Celular incautado a los imputados; Experticia de reconocimiento Técnico Legal N° 9700-053-57 de fecha 09-03-05, realizado al dinero solicitado por los imputados y marcado por la victima; El Acta de Entrega de dinero de fecha 10-03-05; Reconocimiento Técnico Medico Legal N° 9700-156-0512, de fecha 02 de marzo de 2005; realizado a la victima J.R.P.; Inspección Ocular N°. 624 de fecha 19 de marzo de 2005, al lugar de los hechos, es decir al sitio donde los imputados presuntamente citaron a la victima; haciéndose la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas en juicio por quienes las suscriben.

Por otra parte la defensa en fecha 11 de abril de 2005, solicito copias del escrito acusatorio y otros anexos, las cuales fueron acordadas en fecha 13 de abril de 2005, pero fue hasta el día 25 de abril de 2005, que presentó su escrito de Excepciones de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, estando fijada la audiencia preliminar para el día 26 de abril de 2005, razón por la cual NO SE ADMITE dicho escrito por cuanto se presentó extemporáneamente, sin embargo y visto que el Ministerio Público manifestó su conformidad SE ADMITEN las testimoniales de los ciudadanos L.A.T.H. C.I. N°.- 13.697.344 y E.R. ambos residenciados en la siguiente dirección: Calle C.A. quinta San J.T.O.d.T., en su condición de testigos presénciales en relación al imputado Echezu.E.J.J., así mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad acordada en fecha 26 de febrero de 2005, por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha Medida. En consecuencia se ordena la apertura del Juicio oral y público en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

Ab. SANDRA SATURNO

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en este auto

LA SECRETARIA

Ab. SANDRA SATURNO

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