Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Actora

Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 1º de marzo de dos mil diez

Año 199º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-000066

PARTE ACTORA: YORDANY R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.084.543.

PARTE DEMANDADA: FUNDAESCOLAR. Debidamente inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 08, Tomo 1, Protocolo Primero, reformado en fecha 27/12/2007 bajo el Nº 36, Tomo 40, Protocolo Primero.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: H.C., en su carácter de Procuradora del Trabajo, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 90.180.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: WIMER P.A. en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.787.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta Alzada, por distribución, las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 12 de febrero, se dio por recibido el presente asunto y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 23/02/2010, a las 10:45 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, el ciudadano Yordany Valenzuela, quien no había otorgado poder a ningún abogado, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar, el día y la hora fijados para la celebración de la misma, ya que debió asistir a consulta de traumatología en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., consignando en un (01) folio útil constancia expedida por el mencionado centro asistencial. Asimismo, la parte demandada impugna la documental consignada, ya que en su decir, debió ser ratificada en el juicio.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la reposición de la causa requerida por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición solicitada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Resulta importante destacar, tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las cuales deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo podrá ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso, el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la parte actora que el día y la hora fijados para la celebración de la misma, el ciudadano Yordany R.V., quien no había dado poder a ningún abogado, debió asistir a consulta de traumatología en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P.. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar de seguidas:

Constancia expedida por el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental, al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 20 de enero de 2010 el ciudadano Yordany R.V. compareció a la consulta de traumatología del referido Centro, donde lleva un control por haber presentado una fractura a nivel del brazo y la mano izquierda. Y así se decide.-

De la probanza descrita quedó demostrado, en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados el ciudadano actor no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, asistió a la consulta antes indicada, no habiendo otorgado poder a algún Abogado que pudiera asistir a la celebración de la Audiencia.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada, se concluye, de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado de que una vez recibido el asunto por el tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de enero de 2010.

SEGUNDO

Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Instancia fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, sin necesidad de notificar a las partes, ya que se encuentran a derecho.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de marzo de 2010. Año 199 y 151°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2010-66

JFE/mge.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR