Decisión de Tribunal Quinto de Control de Miranda, de 26 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosalba Muñoz
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal QUINTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 26 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2005-000752

ASUNTO : MP21-P-2005-000752

Compete a este Tribunal Quinto de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. S.F. Fiscal Décimo Sexto (Auxiliar) del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3; artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos YORDANY O.B.M., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Tocuyito, Segunda entrada de Machillanda, Casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 20-05-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: presta servicio militar en Caracas en el Batallón D.I. en comunicaciones, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.266.233, hijo de B.M.D.B. (F) y H.B. (V); R.J.T.M., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Tocuyito, Callejón Zamora, Casa Sin Número, cerca del cementerio municipal de Ocumare del Tuy al frente de una vivienda donde tienen una venta de gas y la vivienda es de color amarilla, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 21-05-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero , de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.051 hijo de M.M. (V) y M.T. (V) y J.J.E.E., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Zamora, Calle Tocuyito, Machillanda, Casa sin Número ubicada a dos viviendas del aro de básquet y la vivienda es de color a.m., Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 09-07-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: vigilante en el Parque Guatopo del Batallón de Reserva 733 de Charallave, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.326.613 hijo de R.H.E. (F) y José Echezuría (V), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 460, 461 Y 415 del Código Penal, en concordancia con los articulo 83 y 87 Ejusdem, debidamente asistidos por la Dra. M.L., defensora Pública de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los ciudadanos YORDANY O.B.M., R.J.T.M. y J.J.E.E., plenamente identificados al inicio de esta acta, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos Al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por cuanto los mismos recibieron la denuncia del ciudadano RANATO PALMA, quien les señalo que había sido victima de un robo y que lo habían despojado de un celular, un reloj y dinero en efectivo por cuatro sujetos quienes lo habían amenazado con armas de fuego y lo golpearon en la nariz con las cachas de las armas, y que había establecido contacto con los presuntos autores del robo por medio de su celular, para que le entregaran el mismo para lo cual los imputados le pidieron que les pagara Bs. 30.000,00, procediendo a realizar lo necesario con la comisión policial logrando la captura de los ciudadanos que fueron puestos a la orden de este Tribunal el día de hoy.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el tipo penal del delito de, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de dichos ciudadanos en el caso narrado, ya que la victima de los hechos los señaló en esta audiencia como los mismos que bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus pertenencias y lo golpearon en la cara y luego le pidieron dinero para devolverle el celular, igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado, motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE NIEGA de esta manera la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa para sus defendidos, Así mismo se acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Libro II del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario contemplado en el artículo 280 y último aparte del artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO. DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos YORDANY O.B.M., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Tocuyito, Segunda entrada de Machillanda, Casa sin número, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 20-05-1985, de 19 años de edad, de profesión u oficio: presta servicio militar en Caracas en el Batallón D.I. en comunicaciones, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 19.266.233, hijo de B.M.D.B. (F) y H.B. (V); R.J.T.M., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Tocuyito, Callejón Zamora, Casa Sin Número, cerca del cementerio municipal de Ocumare del Tuy al frente de una vivienda donde tienen una venta de gas y la vivienda es de color amarilla, Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 21-05-1980, de 24 años de edad, de profesión u oficio: obrero , de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.967.051 hijo de M.M. (V) y M.T. (V) y J.J.E.E., de Nacionalidad venezolana, residenciado Sector Zamora, Calle Tocuyito, Machillanda, Casa sin Número ubicada a dos viviendas del aro de básquet y la vivienda es de color a.m., Ocumare del Tuy, Municipio T.L., Estado Miranda, nacido Ocumare del Tuy, en fecha 09-07-1978, de 26 años de edad, de profesión u oficio: vigilante en el Parque Guatopo del Batallón de Reserva 733 de Charallave, de estado civil soltero, y titular de la cédula de identidad Nro. 14.326.613 hijo de R.H.E. (F) y José Echezuría (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los ordinales 2° y 3° del artículo 251 y artículo 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fueron aprehendido por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, EXTORSION Y LESIONES previstos y sancionados en los artículos 460, 461 Y 415 del Código Penal, en concordancia con los articulo 83 y 87 Ejusdem.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. R.M.F.

LA SECRETARIA

AB. OGLA BOTTO

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA

AB. OGLA BOTTO

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