Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Susana Alcala Rodriguez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 18 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-002535

ASUNTO: RP11-P-2011-002535

Visto el escrito presentado por el abogado Jesús Mayz, en su carácter de Defensora Público del ciudadano YORDANYS DEL VALLE BRITO, mediante el cual solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de caución económica, que pesa sobre su defendido, desde el 24 de Octubre del presente año; toda vez que el mismo es de escasos recursos económicos; y requiere al Tribunal, se exima a su representado de dicha obligación, y se le imponga en lugar de la referida medida, una caución juratoria; esta Juzgadora para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 24 de Octubre del año en curso, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, en contra del imputado de autos, consistente en la constitución de una caución económica, brindada por dos personas, que aparte de cumplir con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditaran ingresos mensuales, iguales o superiores a sesenta unidades tributarias; dejándose al imputado en calidad de detenido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto presentara los fiadores requeridos.

Ahora bien, dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente " El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente."

En el presente caso, ciertamente se evidencia, que el imputado fue privado de libertad desde el 24 de Octubre del año en curso, y por las máximas de experiencia se tiene conocimiento, que cuando se acuerda una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, que comporta la libertad limitada del imputado, condicionándola a la presentación de fiadores, requisito sin el cual se suspende esa libertad limitada, es lógico que la presentación de los recaudos de la fianza se haga de manera casi inmediata, es decir, dentro de los días consecutivos a la fecha del auto que la acuerda, por tales razones; y tomando en cuenta el principio In Dubio Pro Reo; estima quien decide, que es procedente la sustitución de la caución económica, impuesta en fecha 24 de Octubre del año en curso al ciudadano YORDANYS DEL VALLE BRITO, por la constitución de una caución juratoria.

DISPOSITIVA:

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia, En nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 259 ejusdem, Sustituye la Medida Cautelar de Caución Económica, impuesta al imputado YORDANYS DEL VALLE B.R., venezolano, natural de Carúpano Estado Sucre, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.201.600, nacido en fecha 10-03-87, de 24 años de edad, de profesión u oficio pescador, hijo de M.B. y J.R., y domiciliado en Sector Brisas del Coromoto, Calle Principal, casas, s/n, a una cuadra de la Casa de Alimentación Irapa, Municipio M.d.E.S.; por la prestación de Caución Juratoria; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado, conforme al artículo 260 ejusdem someterse, una vez prestado el juramento, a las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse del país. 2.- Presentarse cada quince (15) días, por ante la Comandancia Policía de Irapa. Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES DEL TIPO PENAL BÀSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano Á.L.A.. Los efectos de la presente decisión se suspenden, hasta tanto se constituya la caución juratoria, la cual se fija para el día de hoy a las 11:00 am, y así se decide.

La Jueza Quinta de Control

Abg. C.A.

La Secretaria.

Abg. O.D..

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