Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Años 201° y 153°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano YORDELY T. MEZA MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.046, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE RECURRIDA: CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA (HOY CUERPO DE BOMBEROS BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Z.G.C., E.L., O.S., C.S., B.Q., C.I.P., AWILLY ROTSEN SANTANA, LUISAURA GURLINO, M.R., M.B., J.L.C., KATIUSKA BECERRA, Y R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.322, 55.246, 68.694, 72.039, 78.818,101.509, 107.788, 116. 796, 121.183, 132.028, 137.831, 139.253, 145.325 Y 146.436 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Expediente Nº 10758

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito consignado en fecha 27 de abril de 2011, por la ciudadana abogada YORDELY T. MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° 13, 870.302 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.048, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, contra CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA (HOY CUERPO DE BOMBEROS BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIA DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.

En fecha 27 de abril de 2011, se ordenó darle entrada bajo el N° 10758.

Por auto de fecha 29 de abril de 2011, dictó despacho saneados a los fines de que la parte solicitante, subsanara el error material cometido en el libelo de la demanda, lo cual tuvo lugar en fecha03 de abril de 2011.

Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal se declaró competente y admitió la querella funcionarial ejercida, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó la citación del ciudadano Procurador General del estado Aragua, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. De igual forma, se ordenó la notificación de del Comandante General del Cuerpo de Bombero el Estado Aragua.

El 01 de agosto de 2011, la el Comandante del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, consignó el expediente administrativo respectivo, ordenándose abrir el respectivo cuaderno separado por auto del día 01 de ese mismo mes y año.

El 29 de septiembre de 2011, la Abogados Z.G.C. y K.C.B., inscritas en el Inpreabogado bajo el número 16.322 y 145.325, en sus carácter de Apoderadas Judiciales del Estado Aragua, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta. Asimismo consignó los Antecedentes Administrativos, el cual fue ordenado agregar a los autos por auto de fecha 03 de octubre de 2011.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2011, se fijó la Audiencia Preliminar a las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente, a tenor de lo indiciado en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Llegada la oportunidad fijada a tal efecto, el 18 de octubre de 2011, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en el presente juicio. Seguidamente, se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para que expusieran sus respectivas argumentaciones, y se declaró la apertura del lapso probatorio, fijando a tal efecto cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes promovieran los medios de pruebas que consideraran pertinentes.

Vencido el lapso probatorio en la presente causa, el 24 de noviembre de 2011, se fijó la Audiencia Definitiva para el cuarto (4°) día de despacho siguiente a las diez y cuarenta (10:40) meridiem, conforme a lo indicado en el artículo 107 eiusdem.

El 02 de diciembre del presente año, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, dejando constancia en autos de la comparencia de ambas partes, quienes ratificaron el contenido del escrito libelar y de contestación a la querella, respectivamente. El Tribunal fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para emitir y publicar el dispositivo del fallo, lo cual se verificó el día 13 de febrero de 2011.

En dicha oportunidad, este Tribunal Superior dictó el dispositivo del fallo, declarando: Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YORDELY T. MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13. 870.302, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERA DEL ESTADO ARAGUA.

Llegada la oportunidad para dictar la fundamentación del dispositivo del fallo, este Tribunal Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

La ciudadana YORDELY T. MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.302, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito libelar expone las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Relata que prestó servicios personales para el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Aragua, desde el 02 de junio de 2002, hasta el 4 de enero de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia a dicha Institución, la cual se hizo efectiva hasta el 15 de febrero de 2011, fecha esta en la cual dicho organismo procedió a hacer efectiva la desincorporación de la recurrente de la nómina de pago del Cuerpo de Bomberil, por lo que el tiempo de servicio fue de ocho (08) años, y ocho (08) meses.

De la misma manera señala que, para el momento de su retiro ocupaba el cargo de Cabo Segundo de Bomberos, con un sueldo de BSf. 1763,40.

Señala asimismo que los sueldos básicos e integrales que devengo durante todo la relación laboral son los señalado en el cuadro discriminado en el libelo de la demanda los cuales sedan aquí por reproducidos.

Igualmente señala que, que ha tenido la relación laboral y el cuerpo de Bomberos del estado Aragua, no le ha cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios.

Manifiesta asimismo que, durante el tiempo que duró la relación laboral no recibió el pago de antigüedad, por lo que reclama 521 días calculado con el salario integral devengado, lo s cuales se discrimina en el cuadro que se da aquí por reproducido.

Por lo que el total de la Antigüedad reclamada es de Bolívares dieciocho mil seiscientos cincuenta y uno con noventa y dos céntimos (18.651,92).

Señala asimismo, una diferencia de prestaciones sociales por 20 días de salarios en razón a 80,01 lo que es igual a 1600,20, lo cual se expresan en los cuadros descrito en el libelo que de dan aquí por reproducido.

De la misma manera por cuanto no laboró durante todo el período reclama el pago fraccionado de las utilidades o bonificación de fin de año, por 90 días anuales, utilidades o Bonificación de fin de año mensual que es igual a 90 días por 12 meses que es igual 7,5 día para el 2011, por lo que trabo solo el mes de enero de 2011.

Reclama asimismo los Intereses por concepto de Antigüedad, con base al salario integral devengado en el 2011, mas la cuota parte correspondiente a las utilidades y la cuota parte correspondientes al concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente a 8 mese laborados en el 2010-2011, lo cual arroja la cantidad de 1.600, 20 Bs fuertes.

De la misma manera reclama una diferencia de prestaciones acumuladas de 20 días correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo. Asimismo reclama las vacaciones fraccionadas del año 2010/2011, por la cantidad 1567,447.

De la misma manera reclama Bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 440,85.

Reclama adicionalmente los Intereses Acumulados entre la fecha de finalización de la relación laboral al presente del mes de abril, lo cual asciende a la cantidad de Bsf. 13.542, 18.

Vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2010/2011, por la cantidad de Bs. 1567,447.

Reclama asimismo el pago de Bono vacacional de los períodos 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006,2006-2007,2007-2008,2008-2009,2009-2010,2010-2011, por cuanto dicho pago se hicieron en base a 18 días durante los primero 5 años de la relación laboral, debiendo en todo caso 22 días por concepto de bono vacacional y a partir del sexto hasta el octavo año pagando 22 adeudando por el mismo concepto 18 días al trabajador, por lo que queda un saldo pendiente de Bs. 3769,30.

Por lo que demanda como en efecto al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del estado Aragua, órgano adscrito a la Gobernación del estado Aragua, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado o obligado apagar la cantidad de treinta y nueve mil quinientos sesenta y uno con setenta y dos céntimos (Bs. 39.561,72)

Asimismo, pide el pago de las costas y costos del proceso.

Que sea indexada la cantidad reclamada.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 29 de septiembre del 2011, las Apoderada Judicial del Estado Aragua, procedió a dar contestación a la querella interpuesta y, en ese orden, Alegaron la caducidad de la acción por cuanto de la fecha en que la recurrente presentó su renuncia esto es 04 de enero del 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente querella esto es 27 de abril de 2011, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días , lo que supero el lapso de tres (03) meses previsto en el Ley del estatuto de la función pública en su artículo 94, por lo que en consecuencia solicita la Inadmisibilidad por caducidad, en virtud de que la Ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción a un plazo de caducidad determinado.

De la misma manera invoca a su favor el expediente administrativo consignado en la oportunidad de dar contestación a la querella.

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa y, en tal sentido, observa que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, publicada en fecha 16 de junio del 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 del día 22 de ese mismo mes y año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que, en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la comentada Ley Orgánica, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

Ahora bien, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- deja a salvo “lo previsto en leyes especiales”; por lo que, siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que en el caso de autos se ventilan pretensiones derivadas de la relación de empleo público que mantuvo el querellante con el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, es por lo que, este Tribunal Superior ratifica su competencia para entrar a conocer y decidir la querella funcionarial incoada, y así se decide.

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, específicamente por los conceptos de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden, por el incumplimiento patronal a la Seguridad Social y demás derechos laborales, que ascienden aproximadamente a la cantidad de treinta y nueve mil quinientos sesenta y uno con setenta y dos céntimos (Bs. 39.561,72)

Ahora bien antes de entrar a conocer al fondo de lo controvertido este Órgano Jurisdiccional, considera procedente resolver como primera punto previo lo controvertido de la aceptación de la renuncia, a lo que tiene que indicar:

Verificado lo anterior, pasa esta Juzgadora a constatar lo controvertido en relación al a fecha cierta de la aceptación de la renuncia, por lo que este Tribunal Superior para decidir observa:

Que cursa al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, copia de la comunicación suscrita por la ciudadana Yorledy Meza, de fecha 04 de enero de 2011, dirigida al ciudadano Jefe de Recursos Humanos del C.B.A., adscrito al Órgano querellado, recibida en esa misma fecha, mediante la cual manifestó su voluntad de renunciar al cargo de Cabo Segundo.

Así las cosas, considera esta sentenciadora oportuno hacer referencia si en el presente caso, hubo señalamiento en cuanto a que la renuncia constituye uno de los supuestos de retiro de los funcionarios de la Administración Pública. Es así que en el ordenamiento jurídico venezolano la regla es que la renuncia sólo produce efectos una vez que ha sido aceptada. La vigencia de esa regla o principio, diseñado con el objeto de evitar que el órgano administrativo, por obra de la renuncia unilateral del funcionario, pueda quedar acéfalo, ha sido reconocida -de manera expresa- en la derogada Ley de Carrera Administrativa, artículo 53, numeral 1°, y actualmente en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 78, numeral 1 (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002).

Así, se desprende que el artículo 78 ejusdem establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

1- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)

.

Se observa entonces que la renuncia debe considerarse como un acto jurídico unilateral y voluntario del funcionario de no seguir laborando en la Administración Pública, es decir, tal acto radica en la manifestación de voluntad del funcionario de separarse del cargo y de la ruptura de la relación estatutaria entre éste y el ente u órgano al cual se encuentre adscrito, sometido esta manifestación a una condición suspensiva, es decir, tal manifestación no surte efecto alguno hasta tanto la misma haya sido formalmente aceptada por parte de la Administración, lo cual tiene su justificación en la continuidad de la prestación del servicio público.

De tal modo, esa manifestación de voluntad que caracteriza a la figura de la renuncia reúne ciertos requisitos a saber: i) debe considerarse como una decisión libre, es decir, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; ii) es unilateral, carácter estrechamente relacionado con la voluntariedad de la misma, y se encuentra referida a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. iii) debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, iv) se destaca por la declaración voluntaria de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Con base en la doctrina del derecho funcionarial, la figura de la renuncia ha sido definida como “la manifestación unilateral del funcionario, mediante la cual expresa su voluntad de separase definitivamente del cargo que ejerce. La renuncia, para producir efectos, debe ser aceptada. El funcionario tiene la facultad de retirar en cualquier momento su renuncia, mientras no se haya producido la aceptación de aquélla…” (LARES MARTÍNEZ, E.; Manual de Derecho Administrativo; Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela; Caracas; 2001; p. 396).

Es preciso entender entonces que la manifestación de voluntad que caracteriza a la renuncia tendrá eficacia una vez ésta sea aceptada por el jerarca, deduciéndose así, que antes de tal aceptación el funcionario se encuentra en plena facultad de retractarse de su decisión de renunciar, y por lo tanto de manifestar su intención de continuar prestando sus servicios en el cargo objeto de la renuncia.

Luego de lo expuesto, este Juzgado observa que tal como quedo demostrado con la información traída a los autos por la partes intervinientes, la ciudadana YORDELY T. MEZA, presentó su renuncia al cargo Cabo Segundo adscrito al Cuerpo de Bombero y Bombera del Estado Aragua, la cual fue recibida en fecha 04 de enero de 2011, decidió de manera voluntaria.

Asimismo, se desprende de las actas procesales muy especialmente de los Antecedentes de servicios traídos a los autos, que no se evidencia la aceptación de la renuncia por parte del Ente Administrativo Querellado; aunado al hecho que la querellante recibió en fecha 31 de enero de 2011, del Cuerpo de Bombero y Administración emergencia civil (Bomberil) del estado Aragua, según recibo de pago que corre inserto al folio 31 del expediente principal; sin que hasta la mencionada fecha hubiere si notificada la hoy recurrente de la aceptación de la renuncia presentada en fecha 04 de enero de 2011.

Aunado al hecho de que en fecha 27-09-2011, la querellante presentó escrito, mediante el cual alego “si bien es cierto que la renuncia hecha por mi a la Administración Pública fue realizada el día 4 de enero de 2011, no esmeros cierto que por parte de la Administración o su representante, no emitieron pronunciamiento alguno en donde admitiera o desestimara dicha renuncia prueba de ello es el recibo de pago que se encuentra inserto al expediente marcado con la letra “D”, como prueba fehaciente de que fue pagado completo en su totalidad el mes de enero del 2011, y en todo caso el 15 de febrero 2011, es cuando la administración me saca de nómina del Cuerpo de Bombero del estado Aragua…”.

Ahora bien, una vez analizado el expediente y constatadas las diversas actuaciones cursantes en autos, esta sentenciadora observa en primer lugar que si bien es cierto, que la parte recurrente, renunció en fecha 04 de enero de 2011, del cargo que venía ejerciendo en el Cuerpo de Bombero, no es menos cierto que en ente administrativo recurrido no se ha pronunciado respecto a la acepción de la renuncia, por lo que aún no había adquirido eficacia, pues la aceptación de la renuncia por parte de la recurrida no ha sido manifestado.

Pues hacia las cosas se evidencia del escrito presentado 27 de septiembre de 2011, que en fecha 15 de febrero del 2011, es cuando el ente administrativo querellado, procedió a desincorporar de la nómina de pago a la hoy querellante, hecho este no fue controvertido por las representación judicial de la recurrida, por lo que a juicio de quien decide la fecha cierta en la cual la Administración Querellada, aceptó tácitamente la renuncia de la recurrente fue el 15 de febrero del 2011, cuando la desincorpora de la nómina de persona del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, y es esta fecha la que se tomara como fecha cierta de renuncia de la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, por esta sentenciadora, como la fecha en la cual la administración Aceptación de la Renuncia. Así se decide.-

Ahora bien analizado como fue lo controvertido de la renuncia pasa esta Juzgado a Pronunciarse como el Segundo Punto Previo respecto a la Caducidad de la Acción, a lo que tiene que indicar que:

Consta de la expresión de la recurrente en su libelo folio un (01) del presente expediente, que la misma “…“..(…) en fecha 04 de enero de 2011, procedí por voluntad propia retirarme, pero en fecha 31 de enero del 2011, cuando se produce la aceptación de la renuncia por parte de la institución bomberil, como lo prueba el hecho de que me pagaron todo el mes de enero, lo cual se evidencia del recibo de pago de la última remuneración…”

Alega la representación judicial del ente querellado en el escrito de Contestación presentado en fecha 29 de septiembre de 2011, así pues; la representación judicial del ente querellado alegó: “…la caducidad de la acción por cuanto de la fecha en que la recurrente presentó su renuncia esto es 04 de enero del 2011 hasta la fecha de la interposición de la presente querella esto es 27 de abril de 2011, transcurrió un lapso de tres (3) meses y veintisiete (27) días , lo que supero el lapso de tres (03) meses previsto en el Ley del estatuto de la función pública en su artículo 94, por lo que en consecuencia solicita la Inadmisibilidad por caducidad, en virtud de que la Ley sujeta el ejercicio de un derecho, recurso o acción a un plazo de caducidad determinado.…”(subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que la interposición del Recurso Contencioso Funcionarial deberá ser efectuada dentro del término de tres (3) meses contado a partir del “…día en el que se produjo el hecho que dio lugar a él…”, lo cual, si no es observado estrictamente por el particular afectado por el hecho, supondrá la extinción de su derecho al accionar judicialmente.

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó: “…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”..

Así las cosas, en el caso de autos, puede perfectamente evidenciarse del recibo de pago que corre inserto al folio 31 del expediente, el cual es traídos a los por parte del querellante, el cual no fue impugnado por el organismo querellado, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho recibo, del cual se desprende que efectivamente la Administración canceló la quincena correspondiente al 31-01-2011.

Pero es el caso que, en fecha 27 de septiembre del 2011, la ciudadana Yordely Meza, parte querellante, presentó escrito mediante el cual refuta los alegatos esgrimidos por la Apoderada Judicial del Estado Aragua, respecto a la caducidad, en el cual expresa “…si bien es cierto que la renuncia hecha por mi a la Administración Pública fue realizada el día 4 de enero de 2011, no es menos cierto que por parte de la Administración o su representante, no emitieron pronunciamiento alguno en donde admitiera o desestimara dicha renuncia prueba de ello es el recibo de pago que se encuentra inserto al expediente marcado con la letra “D”, como prueba fehaciente de que fue pagado completo en su totalidad el mes de enero del 2011, y en todo caso el 15 de febrero de 2011, es cuando la administración me saca de nómina del Cuerpo de Bombero del estado Aragua…” (negrita y subrayado nuestro).

De lo ante trascrito se desprende que hasta la mencionada fecha 15-02-2011, el ente administrativo querellado no había hecho pronunciamiento alguno con respecto a la aceptado de las tantas veces mencionada renuncia, y mucho menos hiciere alegato respecto al escrito presentaron por la recurrida por la querellante, a lo que tiene que indicar esta sentenciadora, que del primer punto analizado respecto a la aceptación de la renuncia la fecha cierta que tomo, este Juzgado para el pronunciamiento respecto a la caducidad es el 15 de febrero del 2011, fecha esta en la cual el Cuerpo de Bombero del estado Aragua, procede a desincorporar de la nómina de pago a la hoy querellante.

Ahora bien, es hasta el 27 de abril de 2011, que la querellante interpone el presente recurso, por lo que desde el 15-02-2011 hasta el 27-04- 2011, no había transcurrido, el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la caducidad, es por lo que, en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora desestimar la solicitud de INADMISIBLE POR CADUCIDAD alegada por la representación del Administrativo querellado, en el presente recurso, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.. Y así se decide.

Ahora bien desechado como fue lo alegado respecto al a caducidad, pasa esta sentenciado a pronunciarse respecto a al fondo de la presente controversia a los que tiene que indicar:

Revisadas las actas que componen la presente causa, se pudo constatar que la parte querellante actuando en su propio nombre en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, le adeuda con base a un salario el cuales suman la cantidad de la cantidad de Bolívares TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y UNO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. (39.561,72), discriminados así Antigüedad y diferencia de antigüedad, intereses por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2010-2011, Bono vacacionales fraccionados 2010-2011, Bonificación de Fin de año fraccionado 2010-2011, Intereses moratorios de conformidad con el 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Diferencia del pago del Bono Vacacional, periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009,2009-2010, 2010-2011, Costa y costos del Proceso y indexación.

Concatenado con lo anterior,, debe esta sentenciadora señalar como fecha cierta para el calculo de las prestaciones sociales reclamadas por la ciudadana YORDELY T. MEZA, la fecha que en que es desincorporada de Nómina del Personal del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, la cual es 15 de febrero del 2011, con una antigüedad de ocho (08) años ocho (08) mese y trece (13) días.

Verificado lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciase sobre el fondo de la presente controversia y consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la querellante con el Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, específicamente por los conceptos pago de las prestaciones sociales, con todos los beneficios y derechos que le corresponden.

En relación a lo antes mencionado y visto que el expediente administrativo fue consignado para ayudar a este Tribunal a esclarecer la situación planteada, así como verificar la veracidad de los alegatos expuestos por la parte querellante, procede a pronunciarse con relación a las actas que constan en el presente expediente y a tal efecto se observa:

De las Prestaciones Sociales:

En este sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé sobre la prestación de antigüedad, lo siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad por el servicio y los amparen en caso de cesantía

.

Así tenemos, que fue previsto por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado, removido o despedido del servicio activo. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas deviene en inconstitucional (Vid. sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-957, de fecha 31 de mayo de 2007, caso: L.R.M.P., contra el Ministerio de Relaciones Exteriores (hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores).

En efecto, cuando se rompe el vínculo entre el trabajador y la Administración, emerge la obligación para ésta de hacer efectivo el pago de la prestación de antigüedad, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene todo trabajador, funcionario público o no, como recompensa al trabajo por los servicios prestados.

Las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

Antigüedad:

Ahora bien, este órgano jurisdiccional destaca, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, este Tribunal considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario

.

De este modo, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.-

En consecuencia, en base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al querellante la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En este punto es importante acotar que la querellante dejo de prestar servicios efectivamente para el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, en fecha 15/02/2011, tal como que demostrado en autos en el punto previa al pronunciamiento respecto a la renuncia, lo que se evidencia de las actas corrientes en el presente expediente judicial, por lo que para el cálculo de las prestaciones sociales a las que tiene derecho debe ser tomada en cuenta la fecha cierta de la terminación de la relación laboral y el salario integral devengado por el querellante en cada mes correspondiente. En tal sentido, declara Procedente este Juzgado Superior el pago de de la Prestación de Antigüedad, dicho concepto, y visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios ordena sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe tomarse desde el 02 de junio de 2002 hasta el 15-02- 2011. Así se decide.

Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen

Por otra parte, el apoderado judicial del accionante, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad del Nuevo Régimen, Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal c) calculados a las tasas mensuales expresadas en el cuadro anexo que se reproduce como parte integrante del presente escrito. A este respecto, considera quien suscribe que, los intereses sobre prestación de antigüedad se generan única y exclusivamente, durante la relación de trabajo, tal como lo expresa el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber:

..Artículo 108 – La Prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidara mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

b) A la tasa activa determinada por el Banco central de Venezuela, tomando como referencia a los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa..

(Cursivas, negritas y subrayado del Tribunal).

En franca sintonía con lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte querellante, ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-, posee una antigüedad de (8) años, ocho (08) meses y trece (13) días, por lo que evidentemente le corresponde dichos intereses de antigüedad . En consecuencia, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar procedente el pago de los Intereses sobre Prestación de Antigüedad. Así se decide.-

Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Bonificación de Fin de Año Fraccionado:

Por otra parte, la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, en su escrito recursivo, solicita conjuntamente con el cobro de las prestaciones sociales, las vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y la Bonificación de fin de año fraccionada.

En este renglón, Siendo ello así, se le adeuda a la querellante los conceptos reclamados, por otro lado no consta en autos, que la accionada le hubiere cancelado al querellante dicho concepto, además aunado al hecho de que no probó que el Ente Administrativo querellado haya pagado dichos conceptos a la Querellante, lo que configura un incumplimiento. En virtud de lo precedentemente expuesto, debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado cancelar a la ciudadana Yordely T. Meza Maldonado, Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.870.302, los conceptos reclamados Vacaciones fraccionada 2011, Bono vacacional fraccionados 2011; Bonificación fin de año 2011 adeudadas, por la prestación de servicios efectivos, a razón de siete (07) mese por prestación de servicios. Y Así se decide.

Diferencia de pago del Bono Vacacional con Base a la LEFP

Diferencia de Pago de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2002-2003-2003-2004,2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, por cuanto dicho pagos se hicieron en base a 18 días durantes los primeros cinco (05) años debiendo en todo caso veintidós (22) días por concepto de bono vacacional y a partir del sexto (06) hasta el ocho (8) año pagando 22 adeudando por el mismo conceptos 18 diferencia salarial del Bono vacacional, por cuanto los mismos debieron ser cancelados conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública y no a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Previsión Social del Bombero de Aragua .

Ahora bien, con respecto a la Ley de Protección del Bombero del Estado Aragua, de la cual es la Ley Especial que rige este tipo de funcionario texto legal que va en detrimento de los derechos y beneficios que le corresponde en su relación funcionarial, la cual establece:

Artículo 25: “…El Personal de oficiales, Sub Oficiales, Clase, Distinguidos, y Bomberos del Estado Aragua, tienen derecho a, disfrutar un período de Vacaciones de acuerdo a los años de servicios…”; éste Tribunal ha reiterado en diferentes fallos; en relación a este punto que el cuerpo de Bombero (sic) y Bombera (sic), forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad de la Nación; pero también se ha dicho que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando los beneficios acordados por este tipo de Cuerpo sean inferiores a los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, el Régimen aplicable resultaría ser éste último. Por lo que al establecer la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua una desmejora sustancial en sus derechos laborales que le asisten, el Régimen aplicable resulta ser la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación a la Ley del Estatuto de la Función Pública, si bien es una Ley Marco en materia de Funcionarios Públicos, solamente resulta aplicable a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal; lo que significa que a la recurrente solo le es aplicable su régimen especial, que es la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Por cuanto el principio de la progresividad previsto en el artículo 89, numeral, 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solo resultaría aplicable, de no existir un Requisito Especial el cual como dijimos supra. Es (sic) la ley Social del Bombero del Estado Aragua. Así se decide.

En relación a la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a las diferencias de pago reclamado, es decir Diferencia de Bono vacacional de los períodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, es necesario señalar que la Ley Especial del Bombero del Estado Aragua, en su Artículo 25 regula la materia. Por lo que se ordena determinar las diferencias de los periodos supra señalados. Así se decide.

Criterio este sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia con ponencia de la Magistrado María Eugenia Mata, en el expediente Nº AP-42-N-2009-000335, en la cual señaló que “…() En cuanto al recálculo y pago de las vacaciones fraccionadas del recurrente, que acordó el A quo, esta Corte observa que el reclamo del recurrente se fundamentó en un error de cálculo cometido por la administración al momento de liquidar las vacaciones de los funcionarios, por lo que ante la ausencia de elementos probatorios aportados por parte del Órgano estatal recurrido que desvirtúen tal afirmación, esta Alzada observa que al no existir prueba en autos que demuestre que se haya pagado conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, y siendo que el concepto reclamado, es decir, el derecho a recibir el pago de las vacaciones se genera con la efectiva prestación del servicio, como lo es el caso de marras, considera esta Corte, que debe ser ordenado el cálculo de los periodos 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 1993-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, deduciendo las cantidades pagadas en su oportunidad por este concepto, tal como acordó el A quo. Así se decide.”…().

Interese Moratorios:

En relación a los Intereses Moratorios, este Tribunal observa, que la mora en el pago de las prestaciones sociales crea la obligación de pagar los mismos que se generan por dicho retardo en el pago, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C.d.B. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que la parte querellante en fecha 15 de febrero de 2011, egreso del cargo que venía desempeñando en el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Aragua, tal y como lo reconoce la parte actora en su escrito libelar, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las prestaciones sociales, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el dos (02) de junio de 2011, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Ahora bien, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales (Prestación de Antigüedad ( nuevo régimen) intereses Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, Bonificación de fin de año fraccionado e intereses moratorios adeuda el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de carácter civil del Estado Aragua, a la ciudadana YORDELY T. MEZA MALDONADO, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados ( Prestación de Antigüedad nuevo régimen) desde la fecha 02 de Junio de 2002, a la fecha en la cual el querellante egreso del cargo que venía desempeñando, esto es, 15 de febrero de 2011. y Así de decide.

De las Costas:

Respecto a la solicitud de la condenatoria en costas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, formulada por la querellante en su escrito libelar, considera este Órgano Jurisdiccional que, tanto el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional; así como el artículo 46 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua, y el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias del Poder Público, establecen que los estados no pueden ser condenado en costas, toda vez que gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales otorgados a la República, por lo que debe declararse improcedente dicha solicitud. Así se decide.

Aunado a lo anterior la Corte ha sostenido que Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

De la Indexación o corrección Monetaria

Asimismo, en relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria solicitada sobre las cantidades reclamadas correspondientes a las prestaciones sociales y sobre la totalidad del monto adeudado, necesario señalar que siendo las mismas consecuenciales de una relación de empleo público entre la Administración y la funcionaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada; por ser una deuda de valor, razón por la cual se declara improcedente el mismo, en este sentido, hay que acotar el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° AP42-R-2004-001737, de fecha 31/07/2007; señala que…` por cuanto no se trataba de una deuda pecuniaria, sino de una deuda de valor y por lo tanto, no era liquida (sic) y exigible, hasta tanto no se reconociera en sentencia, pues sería contraria a derecho, en aplicación del Artículo 1277 del Código Civil´. Criterio que comparte este Juzgador. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve:

Primero

Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana YORDELY T. MEZA MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V- 13.870.302 contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberos y Administración de Emergencia de carácter Civil del Estado Aragua, presentado en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), por ante la secretaría de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, quedando signado con el Nº 10758.

Segundo

Ordenar al Cuerpo de Bomberos y Bomberos y Administración de Emergencia de carácter Civil del Estado Aragua el pago del concepto de prestaciones de Antigüedad.

Tercero

Ordenar el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto

Ordena el pago de las Vacacional Fraccionada, Bono vacacional Fraccionado, y Bono de Fin de año fraccionado a Razón de 7 meses de Prestación de Servicio Efectivo.

Quinto

Ordena determinar el pago de la diferencia de Bono Vacacionales de los períodos 2002-2003-2003-2004,2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008,2008-2009, 2009-2010, 2010-2011.

Sexto

Ordena el Pago de los Intereses Moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Séptimo

Se niega por improcedente en derecho la condenatoria de la Administración al pago de las costas por las razones explanadas en el fallo.

Octavo

Se niega por improcedente la indexación

Noveno

A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales, en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo que deberá ser practicada por un solo experto, quien será designado por este Tribunal.

Décimo

Ordenar notificar a la Procuradora General del Estado Aragua querellado de la presente decisión.

Publíquese, diaricese, déjese copia certificada, líbrese oficio y despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, veinte ( 20 ) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153º.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03.10 pm se publicó y registro la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº QF-10758

Mecanografiado por: mr.

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