Decisión nº 27 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoApelación Por Ratificación De Priv. De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

N° 27_

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada M.G.P. actuando con el carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., enjuiciados por la comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, mediante la cual interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual NEGÓ EL DECAIMIENTO de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de octubre de 2009 y se designó como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma. En fecha 08 de octubre de 2009 se admitió el Recurso de Apelación.

Una vez admitido el Recurso de Apelación, y presentada como fue la ponencia por el Juez J.A.R.; en fecha 15 de Octubre de 2009 según acta N° 1039, la misma no fue aprobada por la mayoría de los Miembros de esta Corte de Apelaciones, reasignándola como consecuencia a la Juez Clemencia Palencia García.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En decisión de fecha 12 de agosto de 2009, el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Abogada M.G.P., conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

...En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión dictada en fecha 23 de julio de 2009, se convocó a una audiencia oral para debatir el decaimiento de la medida privativa de libertad solicitada de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogado M.G.P., defensora privada de los acusados D.V.P...; Garrido Luque D.A...., C.M.Y.A...., celebrada la misma con la presencia de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Impuestas las partes del motivo de la audiencia se le cedió el derecho de palabra a la abogada M.G.P., quien realizó un análisis de los supuestos contenidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en que la medida privativa de libertad en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años y en tal sentido solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre sus defendidos por cuanto los mismos tienen privados de su libertad dos años y cinco meses, discriminó la defensa que han operado 28 diferimientos de los cuales 21 no son atribuibles a la defensa ni a los acusados, que la medida privativa no puede constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena por cuanto a sus defendidos les asiste el principio de presunción de inocencia, asimismo señaló que si bien no era responsabilidad exclusiva del Tribunal que no se haya celebrado el juicio, si lo era del Estado Venezolano, en el que los distintos operadores del sistema de justicia tenían trabas que no podían ir en perjuicio de la libertad de los ciudadanos sometidos a proceso; citó la defensa sentencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal en las que se ha examinado los supuestos de procedencia de la libertad cuando los acusados o imputados tienen sometidos a medida privativa de libertad más de dos años, fundamento con el cual manifestó la voluntad de sus defendidos de someterse a las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad que el Tribunal les imponga

Los acusados impuestos del motivo de la audiencia, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el acusado Y.A.C.M. su voluntad de no declarar; por su parte el acusado D.A.G.L., expuso: “ Quiero que se revise la medida y se nos de la libertad” y finalmente D.V.P. expresó: “ Quiero que se revise la medida para que seamos juzgados en libertad.”

Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.G., señaló que a los acusados se les ordenó la apertura a juicio por la comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones para armas de fuego, por lo que lamentablemente no estaba de acuerdo con la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad y que era cierto que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establecía el decaimiento por el transcurso de dos años, que esa era la regla pero a través de la jurisprudencia se han establecido las excepciones en las que debe tomarse en consideración la magnitud del daño causado, que ciertamente la defensa citó jurisprudencia dictadas en los años 2004, 2005 y 2006 pero que recientemente han sido reiteradas las decisiones en que se establece y ponen en relieve la ponderación de intereses entre los derechos del acusado y la víctima.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que los acusados Y.A.C., D.A.G.L. y D.V.P. fueron privados de libertad en fecha 13-03-2007, por la comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, siendo presentada la acusación en fecha 27-04-2007 y se celebra efectivamente la audiencia preliminar el 26-02-2008, periodo en el cual los acusados estaban representados por defensores privados y un publico a quienes les es imputable siete diferimientos, dos al Tribunal, aunado a que la acusada D.V.P. se encuentra por su voluntad en el Internado Judicial de Barinas y resulta un hecho notorio la dificultad para trasladarla el día y en la hora fijada para las audiencias. La causa es recibida por el Tribunal de juicio en fecha 14-03-2008 y constituido formalmente el Tribunal Mixto en fecha 21-11-2008, lapso en el que subsisten los mismos motivos de diferimientos atribuible a todas las partes y adicionalmente a la interposición de una recusación que a su vez dio lugar a una inhibición, finalmente, el juicio ha sido fijado para cinco oportunidades de las cuales tres han sido por falta de traslado de la acusada D.V.P., uno por Fiscal y Escabinos. Siendo oportuno acotar que a los fines de evitar los diferimientos del juicio para la próxima oportunidad por falta de traslado desde el Internado Judicial de Barinas se ordenó el traslado de la acusada D.V.P. con anticipación y su reclusión en la Comandancia de Policía de esta ciudad.

De la relación sucinta del trámite procesal de la causa resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años, asimismo que la Fiscalía del Ministerio Público no solicitó la prorroga, no obstante, a pesar de ser el juzgamiento en libertad la regla en el sistema acusatorio que nos rige y la presunción de inocencia le asiste a los acusados hasta tanto no sea desvirtuada mediante sentencia condenatoria, el primer principio no es absoluto ya que a el se contrapone la necesidad procesal de restringir ese derecho al transgresor (sic) de la norma penal a los fines del Estado mantener el control social y la convivencia ciudadana, de allí que a pesar de la previsión legal de que el proceso debería tener una duración máxima de dos años resulta igualmente relativa y en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de interpretación del alcance del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en un primer momento estimó que el decaimiento de la medida privativa operaba forzosamente una vez transcurrido los dos años, no obstante, la realidad social, la complejidad del sistema de justicia y la necesidad de salvarguardar (sic) los derechos de la víctima han variado esa concepción,...

En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En interpretación de la decisión dictada debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, así las cosas, por ser el tipo penal más grave analizamos que conforme al artículo 460 el Código Penal el delito de secuestro tiene prevista una pena de veinte a treinta años y en el supuesto de que sea contra niños como es el caso de autos, la pena se elevara en un tercio, previsiones legales que permiten inferir que el delito de secuestro es un delito pluriofensivo al que por la magnitud del daño causado directamente a la víctima, a su entorno familiar y a la sociedad en general tiene atribuida una pena que en su límite superior alcanza al máximo de 30 años que constitucionalmente es posible imponer y que en congruencia con esa gravedad ha sido considerado como un delito de delincuencia organizada conforme al artículo 16 de la ley especial, agravando dicha perspectiva que adicionalmente se les atribuye el delito de lesiones y de ocultamiento de municiones, aumentando la gravedad del delito ser el sujeto pasivo un niño de seis años, lo que nos obliga a tomar en consideración al momento de decidir el interés superior del niño, como principio de interpretación y aplicación previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, en el que cuando exista conflicto entre los derechos de los niños frente a otros derechos e intereses legítimos, prevalecerán los primeros, por lo que en el presente análisis debe prevalecer que la víctima es un niño y el derecho de los acusados al decaimiento de la medida por el transcurso de más de dos años privados de libertad se hace relativo, máxime cuando por razones procesales (sic), por la complejidad de la causa, el número de acusados, número de defensores al inicio del proceso, lugar de reclusión de la acusada han conllevado a superar los dos años de medida privativa, la que en ningún caso pudiera estimarse proporcional a la posible pena a imponer de 20 a 30 años, que hace evidente además por razones obvias la presunción del peligro de fuga lo que haría ilusorio el proceso y acabaría con la expectativa de justicia que demandan la víctima y la sociedad misma, los acusados Y.A.C., D.A.G.L. y D.V.P. son los presuntos autores de un delito, el niño es su víctima, están presentes sus dos garantías, debiendo procurar quien aquí suscribe el equilibrio entre ellas, ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, por lo que en fuerza de las motivaciones expresadas, hecha la ponderación de bienes jurídicos constitucionales y las dificultades del proceso, se niega la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad de los acusados. Así se decide.”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2009, la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., interpuso Recurso de Apelación en los siguientes términos:

(...)

FUNDAMENTOS PARA INTERPONER ESTA APELACION

PRIMERO: En fecha 23 de julio del año 2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidió con lugar la apelación que en mi carácter de defensora privada en representación de mis defendidos había interpuesto con antelación y ordenó que se convocara a una audiencia, oral y pública para debatir sobre el decaimiento de la medida privativa de libertad, solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Mandato este que fue cumplido por este Tribunal y en fecha 12 de agosto

del año 2009, se llevó a cabo la referida audiencia, con la presencia de todos los

acusados, mi persona y el Ministerio Público.

SEGUNDO: Ocurre ciudadana Juez, que tanto en la primera solicitud

como en la audiencia oral y publica celebrada en fecha 12 de agosto del año 2009,

he pedido el decaimiento de la medida por vencimiento de la misma. Sin

embargo, a pesar de haberse debatido sobre lo pedido, en ningún momento ha

ocurrido el pronunciamiento sobre si la medida está o no vencida, solo se ha

debatido sobre la procedencia o no de la misma y este Tribunal, aún cuando no

hubo diligencia por parte del Ministerio Público, ni de las victimas en solicitar

una prorroga para que la medida privativa de libertad se siguiese manteniendo,

toda vez que ninguna de las dos partes solicitó en el lapso pertinente prorroga

alguna, decidió sin lugar el decaimiento de la medida, decisión ésta que no se

encuentra fundamentada suficientemente, tomando en consideración que es la

libertad de seres humanos lo que está en juego.

TERCERO: Tal como expuse en la solicitud de decaimiento de medida,

mis defendidos, fueron aprehendidos y privados de su libertad en fecha 10 de

marzo del año 2007. Sin embargo, fue el día 14 de marzo del referido año, cuando

se celebró la audiencia de presentación y el Tribunal de Control decretó en su

contra medida privativa de libertad, la cual están cumpliendo desde esa fecha, los

primeros dos de los nombrados en la Comandancia de Policía de esta ciudad de

Guanare y la última mencionada en el anexo femenino del Internado Judicial de

la ciudad de Barinas, Estado Barinas, habiendo transcurrido desde esa fecha

treinta (30) meses, es decir dos años y medio, por lo que forzosamente es de

concluir que la medida decretada está vencida, ya no es legal, porque perdió su

validez, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal

Penal.

CUARTO: Este Tribunal, se pronunció de la siguiente manera: “Oídas

como han sido las partes y de la revisión exhaustiva del expediente se observa que

los acusados Y.A.C., D.A.G.L. y D.V.P. fueron privados de libertad.., por la comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados.. . periodo e el cual los acusados estaban representados por defensores privados y un publico a quienes les es imputable siete diferimientos.... (omisis)

. De lo antes transcrito (sic), se deduce uno de los supuestos que conlleva a que el Tribunal se forme un criterio de la situación planteada, como lo es, que siete (7) de los veintiocho diferimientos, fueron por causa de la defensa privada y del defensor público, que valga la acotación, es pagado por el Estado y está subordinado a él, por tanto es responsabilidad del Estado su falta. Sin embargo, es pertinente traer a colación el hecho que en cuatro de los siete diferimientos enunciados, tampoco asistió la acusada, obviamente por falta de traslado, sin que se le pueda indilgar (sic) culpa, por razones conocidas por este Tribunal y en dos diferimientos de esos siete indicados, también faltó el Ministerio Público y las víctimas. Es decir, quedaría como responsabilidad única de la defensa dos de esos diferimientos mencionados.

QUINTO: En todas las anteriores peticiones de revisión de medida que he efectuado en mi condición de defensora privada de los acusados, recibí como respuesta, un “Se niega o se declara improcedente la solicitud, debido a que no han variado los hechos que dieron lugar al Decreto de la medida y que se encuentran plasmados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. Igualmente se ha argumentado que la defensa, no ha podido demostrar o no ha aportado pruebas contundentes que le puedan demostrar al. Tribunal que las circunstancias han variado, olvidándose que no existe prueba material posible para demostrar que hay variaciones en la causa, toda vez que lo único que asiste a mis patrocinados es el derecho que les confiere la constitución y el Código Orgánico Procesal Penal a ser juzgados en libertad y la presunción de inocencia que del que es acreedor toda persona sometida a investigación penal, hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en la causa.

SEXTO: En el presente caso, en que la solicitud que hice no fue de revisión de medida sino de decaimiento de medida. la respuesta no puede ser la misma, “Niega el cese de la medida privativa de libertad establecida en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pesa en contra de los acusado., .(omisis).. .continuando bajo la citada medida privativa. . .“. No obstante, esa fue la decisión emanada de este Tribunal, en la que entre otras cosas, se analizó la magnitud de los delitos, de los cuales se acusa a mis defendidos. Es decir, que ellos no son presuntamente culpables, como es el deber ser, a tenor del precepto Constitucional, que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, sino que ellos a la luz del referido análisis, no los asiste la presunción de inocencia, según criterio de este Tribunal, por ende, ello equivale a la condena anticipada, en la que se determina que en virtud de la magnitud del delito, ellos deben seguir privados de libertad, aunque la medida esté vencida y por tanto sin validez, violándose flagrantemente, principios constitucionales y legales, como es el derecho a ser juzgado en libertad y que no por la magnitud del delito, queda abolido, pues resulta, que mis defendidos no han tenido la oportunidad de demostrar su inocencia, en consecuencia, ésta se debe presumir.

SEPTIMO: Es un hecho que en este caso en particular, el proceso ha ido de forma tan lenta que contradice los principios de celeridad tan cuidadosamente plasmado por nuestros legisladores patrios y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Han sido numerosos los diferimientos que han ocurrido en esta causa, y no consta en autos, que la defensa haya faltado como una táctica de dilación. En diversas ocasiones hay responsabilidad compartida con la vindicta Publica y otras tantas del Director del Internado del Estado Barinas, sin que mis defendidos hayan propiciado tales diferimientos, por lo que han sido victimas del retardo procesal, que se ha originado en esta causa y que los mantiene con una medida de coerción personal que hoy está decaída por su vencimiento y por tanto sin efecto alguno, por lo que se les tiene que otorgar su libertad inmediata.

OCTAVO: En esta oportunidad, debió este Tribunal, además de pronunciarse sobre el cese o no de la medida, debió hacerlo sobre la validez de la medida o si opera o no el vencimiento de la medida, lo cual no hizo, pues se limitó a citar el artículo 55 de nuestra Carta Magna y a exponer entre otros argumentos, que la magnitud de los delitos cometidos no permite el cese de la medida y que la pena alcanza a treinta años en su límite máximo, lo cual tampoco es verdad, toda vez que para cuando mis defendidos fueron detenidos, cuando el Código Penal castigaba dichos delitos, con una pena menor. En consecuencia, mal puede la ciudadana Juez disidente, fundar su decisión en tales criterios, que no se ajustan a la realidad jurídica. Por otra parte, expone la ciudadana Juez, que se debe tomar en cuenta el interés superior del niño que funge como víctima. No obstante, olvida que mis defendidos no han sido

condenados y por tanto, todos los hechos de los cuales se les acusa, pueden ser desvirtuados en el debate oral y público, por lo que esta defensa insiste en que, al no decretar el cese de la medida basado en la magnitud de los delitos o la pena que pudiese imponerse, se les está juzgando anticipadamente, como culpables,

con una sentencia sobresegura (sic), lo cual atenta contra el debido proceso.

NOVENO: En los actuales momentos y a pesar que hace varios meses se dictó el auto de apertura a juicio, este aún no se ha celebrado y por tanto a mis defendidos se le han violado derechos fundamentales y así lo expuse en el referido recurso...

DECIMO: Es evidente y así se desprende de los autos, que la medida decretada en fecha 14 de marzo del año 2007, ha vencido y por tanto procede su decaimiento de pleno derecho o en su defecto el Tribunal debió pronunciarse sobre el vencimiento de dicha medida o no, lo cual no hizo, incurriendo en una denegación de justicia, al no decidir sobre todo lo pedido, a pesar de que tanto en la solicitud, como en la exposición oral insistí en el que dicha medida está vencida y que por tanto carece de legalidad.

DECIMO PRIMERO: La petición que hice y sobre la cual se debatió, no fue de revisión de medida, cuya petición he efectuado reiteradas veces, sino de DECAIMIENTO DE MEDIDA, porque la norma procesal lo prevee de esa forma, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que señala: “ En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. En consecuencia esta defensa considera, que el Tribunal además de pronunciarse sobre el decaimiento de medida, debió hacerlo sobre la base de si la medida ha vencido o no, por cuanto ese es uno de los fundamentos de la petición de DECAIMIENTO que he solicitado.

DECIMO SEGUNDO: Con fundamento en lo indicado por la norma procesal antes transcrita, no existe un motivo legal o un argumento fidedigno que pueda negar el decaimiento de la medida, toda vez que ni excepcionalmente puede haber una prórroga de oficio, por cuanto como lo indica en el encabezamiento del segundo aparte el artículo 244, antes mencionado: “excepcionalmente, el ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga…”este presupuesto legal, es solo cuando el Ministerio Público o el Querellante lo hayan solicitado, lo que no ocurrió en el caso que nos ocupa, por cuanto no consta en autos la solicitud del Ministerio Público. Es decir que faltó la diligencia del Ministerio Público y de las víctimas, no obstante, ser ésta la única excepción para que no se produzca la libertad o el decaimiento de la medida, por vencimiento de la misma, sin que esta situación haya sido analizada por la Juzgadora, por tanto tal decisión de mantener una medida vencida es atentativa al debido proceso y transgrede el derecho de mis defendidos a que se refiere el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(...omissis…)

DECIMO QUINTO: En el caso citado en particular, fueron analizados de manera exhaustiva los motivos por los cuales se declaraba con lugar el decaimiento de la medida, por vencimiento de la misma, cuyo extracto traigo a colación:

.,. SEGUNDO: La Privación Judicial Preventiva de libertad, es la cautela dictada por el Juez Penal, competente para asegurar la comparecencia de los señalados como autores a los actos procésales, con tal aserto se evidencia la naturaleza cautelar de tal Medida, para decretarse deben acreditarse en el fallo que la resuelve, el peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, debido a esa naturaleza es por lo que el legislador la rodeó de una serie de requisitos para poder dictarla, requerimientos estos que hacen que esta medida sea excepcional, pues la regla es que los imputados de cometer determinado ilícito sean procesados en libertad y una vez decretada para ser sustituida por una menos gravosa es menester verificar si los supuestos que privaron, para que se decretara tal Privación Preventiva de Libertad han variado, no sin antes señalar que el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede pedir la Revisión de cualquiera de las Medidas Cautelares decretadas en su contra, inclusive la Privativa de Libertad, en cualquier momento. Del mismo modo el articulo 244 ejusdem., establece que el juez para dictar una medida de coerción personal tiene que atender a la proporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, también establece este dispositivo legal que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de una persona, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, y con criterio razonable imponer alguna de dichas medidas, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, estableciéndose de este modo la garantía a la persona de que no estará indefinidamente sometido a una medida de coerción personal sin que en su contra pese una sentencia firme, pues determinó que dos años es tiempo suficiente aún para los delitos más graves.

Así mismo se evidencia de la revisión exhaustiva de la presente causa que al imputado de autos le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3°,6° del Código Orgánico Procesal Penal que en fecha 15 de Junio de 2006 fueron impuestas, que han transcurrido dos años desde que se le impuso la medida es aplicable el encabezamiento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es por o (sic) que se procede el cese o decaimiento de la medida “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

PETITORIO:

Por todo lo antes expuesto, se evidencia que la medida privativa de libertad esta VENCIDA y por tanto ha decaído, y sin la excepción a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ya que tal como se evidencia de las actuaciones del Ministerio Público en el expediente, no existe

ninguna solicitud de prórroga de la misma, a fin que ésta se mantenga, es un hecho notorio que la medida ha decaído y mis defendidos deben ser puestos en libertad, por cuanto, lo contrario colida con el principio de igualdad procesal, el debido proceso y proporcionalidad a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...Hecho éste que no ocurrió y en consecuencia no podría el Juez asumir esa acción que solo le es dada al Ministerio Público.

Por las razones antes señaladas y por cuanto la decisión de negativa de decaimiento de la medida, además de lesionar los derechos de mis defendidos, carece del pronunciamiento sobre si la medida esta vencida o no para que opere su decaimiento y por cuanto no existen hechos ni norma jurídica alguna que sustente tal negativa, apelo formalmente de la misma y pido que la Instancia Superior decida lo conducente al vencimiento de la medida o no y por ende del decaimiento de la misma en respuesta a esta apelación...

Por su parte, la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. S.G.P., dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

…omissis…

Punto Previo: La presente Apelación de conformidad con el artículo 264 en su parte in fine establece lo siguiente: “La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (Código Orgánico Procesal Penal), en relación con el artículo 437 literal “C” del mismo Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente la defensa técnica, expresa que existe decaimiento de medida de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ella indica sólo lo referente al segundo aparte, el primer aparte es bien claro cuando establece, que no se establecerá siempre y cuando ésta aparesca (sic) desproporcionada, por supuesto no es el caso que nos ocupa, la Juez “Ad quo” debe tomar en cuenta la proporción del daño causado, la pena a imponer por el delito cometido, no es verdad como dice la defensa técnica, que se le debió decir si esta o no vencida la medida, ya que el artículo 244 fue en lo cual se fundamento para solicitar el Decaimiento. Parece olvidar la Defensa Técnica que el P.P. tiene otra parte la cual es la víctima y el Estado Venezolano o en su artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone al juez a oír ambas partes, si bien es cierto que han pasado 2 años no es menos cierto que el daño causado no sólo al niño víctima del secuestro sino a la familia, a la sociedad, es decir no estamos en precensia (sic) de una mínima pena sino una que en su límite mínimo supera los diez años, por tal motivo considera esta Representación Fiscal, que la prórroga que menciona el artículo 244, cuando dice excepcionalmente el Ministerio podrá solicitar, no se refería precisamente a un delito tan grave, el legislador pensaba en un delito menor, no el que nos ocupa como es el de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Armas de Fuego, es decir además no han variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad.

Por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Defensa Técnica y al contrario se ratifique la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos D.V.P., Y.A.C. y D.A.G.L..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entra a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.P., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante el cual negó el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándole en consecuencia, la medida privativa impuesta.

Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado,…., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la recurrida, evidenciándose que efectivamente a los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha de 13-03-2007, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones.

De la revisión realizada, se pudo constatar que el 27-04-2007, fue presentada la acusación y efectivamente se celebro la audiencia preliminar el 26-02-2008, por cuanto la misma tuvo que ser diferida en diferentes oportunidades por causas imputables a la defensa privada y defensa pública. Igualmente a los imputados, en virtud de innumerables razones entre las cuales, se puede citar el hecho de que la imputada ciudadana D.V.P., se encontraba por su voluntad en el internado Judicial de Barinas, resultando un hecho notorio la dificultad para trasladarla.

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, después del análisis de la recurrida, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, en el presente caso, considera, que debe ponderar, el supuesto que la libertad de los acusados de autos, no se convierta en un desequilibrio, debiendo atender a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ‘SECUESTRO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO’, que menoscaba, vulnera el derecho a la libertad física de las personas; siendo el ser humano y su entorno familiar el principal afectado y asimismo, quebranta y corrompe la sociedad. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos, siendo la vida y la libertad uno de los mas preciados derechos humanos.

En vista de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador A-quo ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Juicio Oral y Público, como consta de oficio, donde indica a esta Superior Instancia, que en fecha 13-10- 2009, se inicio el juicio oral y público, así mismo como la recepción de veintidós medios de prueba, observando de la recurrida en el presente caso, que el juzgador A-quo para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable a los delitos atribuidos, que en su término mínimo es superior al tiempo que han transcurrido privados de libertad los acusados de autos, por lo que no puede considerarse desproporcionada tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, si bien es cierto que esta Alzada ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República, por imperativo de la propia Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción de los imputados al proceso; siendo lo más ajustado a derecho, y por lo antes expuesto, que esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02, en fecha 12 de Agosto de 2009, mediante la cual Niega el cese de la medida privativa de libertad, impuesta conforme al artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G.P., en su condición de Defensora Privada de los acusados Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., enjuiciados por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, LESIONES PERSONALES y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, hágase el traslado de los acusados a fin de imponerlos de la decisión y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

(Ponente)

El Secretario,

J.A.V.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, abogado J.A.R., en mi carácter de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, disiente de la mayoría sentenciadora por las razones que a continuación se exponen:

En el fallo del cual se discrepa, la Corte declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, bajo la siguiente motivación:

“Visto que el presente recurso de apelación es contra una decisión que niega el decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad, en base a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, se hace necesario para esta Alzada, entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad de los referidos acusados, a tales efectos, se permite citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual preciso lo siguiente:

…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado,…., todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, en armonía con la referida jurisprudencia, a los fines de verificar si existe o no alguna de las circunstancias que no permiten que proceda el decaimiento de la medida, hizo una revisión de la recurrida, evidenciándose que efectivamente a los ciudadanos Y.A.C., D.G.L. y D.V.P., le fue decretada Medida Privativa de Libertad en fecha de 13-03-2007, por la presunta comisión de los delitos de secuestro, lesiones personales y ocultamiento ilícito de municiones.

De la revisión realizada, se pudo constatar que el 27-04-2007, fue presentada la acusación y efectivamente se celebro la audiencia preliminar el 26-02-2008, por cuanto la misma tuvo que ser diferida en diferentes oportunidades por causas imputables a la defensa privada y defensa pública. Igualmente a los imputados, en virtud de innumerables razones entre las cuales, se puede citar el hecho de que la imputada ciudadana D.V.P., se encontraba por su voluntad en el internado Judicial de Barinas, resultando un hecho notorio la dificultad para trasladarla.

En relación a lo planteado esta Corte de Apelaciones, después del análisis de la recurrida, para determinar si procede o no el decaimiento de la medida, en el presente caso, considera, que debe ponderar, el supuesto que la libertad de los acusados de autos, no se convierta en un desequilibrio, debiendo atender a la ley, y a las exigencias de la finalidad del proceso.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera legalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia’ de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anteriormente expuesto y considerando como precedente judicial la sentencia arriba referida, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto esta Alzada, que estamos en presencia de un delito ‘SECUESTRO, LESIONES PERSONALES Y OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMAS DE FUEGO’, que menoscaba, vulnera el derecho a la libertad física de las personas; siendo el ser humano y su entorno familiar el principal afectado y asimismo, quebranta y corrompe la sociedad. Es evidente que estos delitos atentan contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el referido delito, es el de proteger a los ciudadanos en sus derechos, siendo la vida y la libertad uno de los mas preciados derechos humanos.

En vista de tales razonamientos, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente asunto, el Juzgador A-quo ha sido diligente en cuanto a procurar la celebración de la Juicio Oral y Público, como consta de oficio, donde indica a esta Superior Instancia, que en fecha 13-10- 2009, se inicio el juicio oral y público, así mismo como la recepción de veintidós medios de prueba, observando de la recurrida en el presente caso, que el juzgador A-quo para decidir considero la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la posible pena aplicable a los delitos atribuidos, que en su término mínimo es superior al tiempo que han transcurrido privados de libertad los acusados de autos, por lo que no puede considerarse desproporcionada tal medida; es por lo que se estima sin lugar la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE”

Ahora bien, considera quien suscribe el presente voto salvado que, en el caso de autos, la Corte no debió declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa de los acusados, en virtud de que la decisión apelada no estaba fundamentada. Por lo tanto, a los fines de motivar este voto salvado, transcribo parcialmente el contenido del proyecto de sentencia que no fue aprobada en fecha 15 de octubre de 2009:

En cuanto al principio invocado y que es objeto de controversia en el presente asunto, denominado principio de proporcionalidad, la doctrina, siguiendo a Beccaria, ha dicho que “Las penas no deben solamente ser proporcionadas a los delitos entre sí en la fuerza, sino también en el modo de ejecutarlas”. Por lo tanto, la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador.

El principio de proporcionalidad así formulado, subyace en la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, cuando dispone en su numeral 1, lo siguiente: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…) será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado de la Corte)

La garantía constitucional de ser juzgado en libertad, así como el principio de proporcionalidad, se encuentran desarrollados en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 243. Estado de libertad. (Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o al acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

La norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Este principio también conocido como favor libertatis, se distingue claramente del favor reís, pues según éste todos los instrumentos procesales deben tender a la declaración de certeza de la no responsabilidad del imputado, concerniendo no ya, al estado de libertad personal del agente, sino a la declaración de certeza de una posición de mérito en relación con la noticia criminis. El favor libertatis, pues, comporta que como norma general toda persona tiene derecho a su libertad, procediendo su restricción sólo en casos muy limitados cuando la gravedad del hecho lo haga aconsejable, o cuando sea indispensable para asegurar la actuación efectiva de la ley penal.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 899 de fecha 31 de mayo de 2001, expresó:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de establecer al Estado como garante y protector de los derechos humanos, enunció dichos derechos, dejando claro que esta enunciación no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.

Entre estos derechos se encuentra el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

Con base en las consideraciones que anteceden, y de la revisión exhaustiva de la decisión impugnada, esta Alzada observa que la Juez de Juicio incurrió en falta de motivación, incumpliendo con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no detalló ni estableció con precisión la cantidad de diferimientos ocurridos en la presente causa, valga decir, desde la fecha de la detención de los acusados hasta la fecha de la decisión que hoy se examina, ni expresó los motivos de cada uno de los diferimientos, ni mucho menos señaló a que parte le eran atribuidos los mismos, sólo se limitó a indicar en el acápite “SEGUNDO” de la recurrida, que la acusación fue presentada en fecha 27/04/2007 y la audiencia preliminar fue celebrada en fecha 26/02/2008, imputándose siete (07) diferimientos a los defensores y dos (02) atribuibles al Tribunal, sin indicar con claridad y precisión cada uno de los motivos que conllevaron dichos diferimientos. Asimismo continúa expresando, que la causa fue recibida por el Tribunal de Juicio en fecha 14/03/2008 y se constituyó formalmente el Tribunal Mixto en fecha 21/11/2008, lapso en el que subsisten los mismos motivos de diferimiento atribuibles a todas las partes, sin señalar nuevamente, la cantidad de diferimientos ocurridos ni los motivos atribuidos a cada uno de ellos, aunado a que no indica el lapso que llevan privados los acusados, limitándose a señalar “…resulta evidente que la medida privativa de libertad en que se encuentran los acusados de autos excede los dos años…”. De igual manera, la Juez de Juicio no acompaña en el cuaderno especial de apelación, copias certificadas de las actuaciones pertinentes que permitan a esta Alzada verificar lo dicho en la recurrida, tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así como la recurrida, con fundamento en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con basamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la protección de la víctima, no fundamenta las razones que motivaron la negativa del decaimiento solicitado, al no pasearse por el hecho de que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el límite máximo en que debe mantenerse una medida, más aún cuando se trata de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Así las cosas, cabe resaltar que es un deber ineludible de las autoridades judiciales en cada caso, evitar que la medida se prolongue más allá de un lapso razonable, motivando adecuadamente su decisión, bien sea para decretar el decaimiento de la medida o para negarlo.

La norma, contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, permite delimitar la duración de las medidas de coerción -entre ellas, la privación preventiva de libertad-, cumpliendo cabalmente el mandato constitucional de la presunción de inocencia, de tal manera que la detención no se convierta en una pena anticipada.

Ahora bien, el término razonable, proporcional y justo, debe ser valorado por las autoridades judiciales en cada caso, siguiendo los siguientes parámetros: la efectividad de la duración (amoldar la detención a sus objetivos), el tiempo actual de detención, su duración con relación a la ofensa, los efectos de la conducta punible, las dificultades en el proceso, la forma como se ha tramitado, la conducta de las autoridades judiciales, entre otras. Por ello, el principio de proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.

En consecuencia, la negligencia del Juez o las irregularidades que puedan presentarse en el proceso, no pueden aceptarse como razones válidas para mantener al acusado en detención, ya que, el Juez como director del proceso, puede imponer las medidas correccionales que considere pertinentes. En otras palabras, no es razonable ni proporcionado que el acusado tenga que soportar una excesiva carga, como lo es su privación de libertad personal por la ineficiencia o ineficacia de los órganos del Estado”

Por lo antes expuesto, la Corte de Apelaciones como garante del debido proceso ha debido declarar Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los acusados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad de la

decisión apelada y ordenar la remisión de la causa a otro Tribunal de Juicio de este Circuito judicial Penal a los fines de que se pronunciara sobre el decaimiento solicitado por la defensa, motivando con base a razones de hecho y de derecho la decisión a dictar.

Dejo así plasmado mi voto salvado (fecha ut supra)

El Juez de Apelación Presidente, (disidente)

J.A.R.

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

C.P.G.C.J.M.

El Secretario,

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretario.-

Exp.-3991-09

CPG/Pdg. Soc. P.G.

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