Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de Octubre de 2007.

196° y 148°

PARTE ACTORA: Y.G.L.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.413.000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.E.M., F.E.R. y S.Z.M., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.481, 32.072 y 33.895, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.F.L., AZORY E. RANGEL y L.M. OJEDA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.548, 70.356 y 70.355, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Prestaciones Sociales.

Vistos: Estos Autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta por el abogado S.Z.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de Mayo de 2001, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de Mayo de 2007.

En fecha 18 de Mayo de 2007, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y dejo constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 25 de Mayo de 2007 se fijo la celebración de la audiencia oral para el 18 de Octubre de 2007 a las 9:00 a.m.

En virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de julio de 2007, se deja constancia de que el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, a partir del 09 de Agosto de 2007, se constituyó formalmente con esa denominación, en consecuencia, de conformidad con los artículos 1 y 3 de la citada Resolución que le amplió la competencia, continuará conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como de las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Celebrada audiencia oral este Tribunal pasa publicar el fallo en base a los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demanda que comenzó a prestar servicios para el Banco Unión S.A.C.A., ahora Unibanca como Oficial de Seguridad I, Nivel III, desde el 09 de Junio de 1998 hasta el 10 de Octubre de 2001 fecha en la cual terminó la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes; que la demandada le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, que dicha dirección radica en el salario base que tomó la empresa para el cálculo de tales prestaciones, el salario tomado en cuenta fue el de Bs. 9.440,00 diarios, que no se incluyo en dicho salario un bono que le era pagado periódica y consecutivamente a partir del 01 de Noviembre de 1999 hasta el término de la relación de trabajo, dicho bono estaba representado en las horas extras laborada por el actor y canceladas mediante las relaciones salariales, que la diferencia del salario base real y verdadero del actor a su decir era el de Bs. 11.800,00 diarios, y en base a este procedió a demandar el pago de los siguientes conceptos: antigüedad Bs. 1.611.750,84; vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional Bs. 576.098,64; 10 meses de Vacaciones Fraccionadas Bs. 480.082,20; utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas Bs. 99.479,40; utilidades desde el mes de Enero de 2000 a Diciembre de 2000 Bs. 1.354.923,70; diferencia de bonificación única por terminación de contrato de trabajo Bs. 2.217.810,00, lo que arroja un total de Bs. 7.540.708,11, más intereses sobre prestaciones sociales.

La demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda y su reforma, negó rechazó y contradijo que la relación de trabajo haya finalizado por mutuo acuerdo entre las partes lo cierto es que el accionante decidió renunciar el 10 de Octubre de 2001, que no es cierto que a la accionante se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales; que no es cierto que el actor devengó ningún bono representado por horas extras a partir del 01 de Noviembre de 1999 hasta la finalización de la relación de trabajo, lo cierto es que devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 283.200,00 más la cantidad de Bs. 70.800,00 por concepto de exclusión salarial lo cual hace un total de Bs. 354.000,00 mensuales y la cantidad de Bs. 283.2000 con la correspondiente exclusión salarial de conformidad con lo establecido en la cláusula 47 del convenio colectivo es que devengaba un salario diario de Bs. 9.440, 00 con la correspondiente exclusión salarial; igualmente negó, rechazó y contradijo que el actor devengara un salario diario de Bs. 11.800,00; negó que exista una diferencia de salario del hoy accionante desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Julio de 2000, de Agosto de 2000 hasta el mes de Agosto de 2001, desde el mes de Septiembre hasta el mes de Octubre de 2001, ni mucho menos que la demandada le adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad; vacaciones cumplidas y fraccionadas y bono vacacional; 10 meses de Vacaciones Fraccionadas; utilidades vencidas y no pagadas y utilidades fraccionadas utilidades desde el mes de Enero de 2000 a Diciembre de 2000; diferencia de bonificación única por terminación de contrato de trabajo, toda vez que dichos conceptos fueron cancelados en la oportunidad cancelar al actor sus prestaciones sociales; que al actor le fue depositado su fideicomiso individualmente durante los meses del mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Junio de 2000 la cantidad de Bs. 414.604,80, es decir la cantidad de Bs. 51.852,60 mensuales correspondientes a los cinco (5) días mensuales de prestación de antigüedad que la empresa le depositaba a la empresa , que igualmente le fue depositado en el mes de Junio la cantidad de Bs. 20.740,00 por concepto de dos días adicionales de antigüedad; que durante los meses de Julio de 2000 a Julio de 2001 le fue depositada la cantidad de Bs. 768.177,80 es decir, Bs. 59.090,60 mensuales; en el mes de Agosto de 2001 a Octubre de 2001 la cantidad de Bs. 201.299,25 es decir, la cantidad de Bs. 67.099,75, mensuales; por otra parte admitió expresamente que el actor prestara servicios para la demandada desde el 09 de Junio de 1998 como Oficial de Seguridad I devengado como salario mensual la cantidad de Bs. 283.200,00 mas la cantidad de Bs. 70.800,00 por concepto de exclusión salarial, y que el mismo recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 5.909.251,74, cantidad esta que a su decir cumple cabalmente con lo que le correspondía al actor razón por la cual solicito sea declarada sin lugar la presente demandada.

Celebrada la audiencia oral el 18 de Octubre de 2007, se dejó constancia que se encuentra presente la parte actora apelante ciudadano Y.G.L.B., representado por la abogado N.M., y la presencia de la parte demandada representado por la abogado L.O..

La parte actora apelante alegó que la apelación versa sobre un juicio incoado por mí representado contra el Banco Unión por una diferencia de prestaciones sociales. El meollo del asunto versa sobre una diferencia salarial que existe en el presente caso. Mi representada era asistente de seguridad y le prestaba servicios directamente al presidente del Banco. Era el guardaespaldas del señor Salvatierra. El devengaba 3 tipos de salarios y 2 de ellos aparecen reflejados como salario pero un tercero era depositado bajo otra denominación. La Juez de Primera Instancia incurrió en varios errores. Promovimos los estados de cuenta y recibos de pago. El salario por el cual lo liquidaron no era el real. Solicitamos la exhibición de los estados de cuenta y la empresa no los exhibió. Se pidieron pruebas de informes y ella tampoco informó. La fecha de inicio fue en 1998 y la de egreso 2001. El salario era de Bs. 11.800,00 y fue liquidado por Bs. 9.840. Estamos demandando es la diferencia diario de Bs. 2.360. Alegamos el principio de la primacía y el indubio pro operario.

La parte demandada alegó que: El punto debatido es un supuesto salario representado por un supuesto bono representado por horas extras. Al revisar las pruebas de la actora se observa que desconocimos e impugnamos las documentales que eran objeto de la exhibición por no estar suscritos por nadie y no emanar de mi representada. Y así lo decidió la Juez de Primera Instancia. La actora solo promovió pruebas y no logró demostrar que el actor haya devengado salario por horas extras, por lo tanto al no haberse probado las horas extras al actor no le corresponde las diferencias de prestaciones sociales que reclama. Solicitamos se confirme la sentencia del a quo y se declare sin lugar la demanda.

El Juez hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasó a interrogar a la parte actora de la siguiente manera:

¿El actor renunció? Respondió: si.

¿Reconoce la carta de renuncia marcada con la letra C consignada por la parte demandada? respondió: si.

¿Clarifique el punto de las horas extras? Respondió: Mi representado era oficial de seguridad, era escolta del señor Salvatierra, siempre trabajaba más del horario. Se deriva de unas horas extras pero no estamos demandando hora por hora sino que era una compensación salarial.

¿Cómo era la prestación del servicio? Era escolta del presidente, no tenemos horario. Al principio tenía horas extras pero luego lo cambiaron por un bono y no se reflejaba en los recibos de pago. Ellos me aprueban la Ley de Política Habitacional en base a ese salario completo. Sino no hubiese sido así con un solo salario.

¿Por qué renunció? Respondió: Unibanca pasa a Banesco y nuestro departamento ya no iba a existir, yo accedí y negocié la renuncia.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

Ahora bien, para resolver este caso, debe tomarse en cuenta que nuestro sistema procesal se rige por el principio dispositivo, según el cual, entre otros postulados: 1) el tema a decidir lo establecen las partes, la actora en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades procesales no pueden alegarse hechos nuevos; 2) el Juez Superior en un proceso por audiencias informado por principios procesales, entre otros, la oralidad e inmediación, como el laboral, debe limitar su actuación al objeto de la apelación, de tal forma que si bien el principio general es que la parte apela de todo cuanto le es desfavorable y el Juez debe conocer de todo cuanto perjudicó al apelante, no es menos cierto que es en la audiencia oral y pública que el apelante determina, circunscribe, señala el objeto de su apelación y a este debe limitarse el Juez Superior. Así se establece.

El anterior criterio ha sido aplicado por este Tribunal Superior en múltiples fallos, entre otros, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2007, Asunto No. AC22R-2005-000123 (Celeste M.G. de Castro contra Banco Mercantil, C. A. Banco Universal); la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido esa interpretación, entre otras, en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, Asunto No. AA60-S-2007-000231 (Miguel Á.M. contra CVG Bauxilum, C. A.), según la cual “…en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…”.

De tal manera, que en el caso que nos ocupa debe tomarse en cuenta no solamente los limites de la controversia fijados en el libelo y contestación en la forma antes señalada, sino los hechos establecidos por el a quo no objetados por el apelante en la audiencia de Alzada y que el conocimiento y decisión del Juez Superior, esta supeditado al objeto fijado por el apelante en la audiencia oral.

En virtud de la forma como la parte demandada contestó la demanda, quedaron admitidos los siguientes hechos: la fecha de ingreso 9 de Junio de 1998, el cargo de Oficial de Seguridad I y la fecha de egreso 10 de Octubre de 2001, por haberse aceptado expresamente.

En virtud de los alegatos de las partes contendidos en el libelo y contestación, como hechos controvertidos están: que el actor haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 354.000,00 más un bono de Bs. 100.000,00 mensuales por horas extraordinarias y que existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que radica en el salario base que tomo la demandada para su calculo de Bs. 9.440,00 diarios sin incluir un bono que le era pagado mensual, periódica y consecutivamente a partir del 1 de Noviembre de 1999 hasta el término de la relación laboral, monto representado por las horas extras laboradas que le eran canceladas mediante relaciones salariales; que la diferencia de salario base real y verdadero al termino de la relación laboral era de Bs. 11.800,00 diarios, toda vez que la parte demandada negó esos hechos alegando que le liquidó las prestaciones sociales con base al salario real fijo mensual; que no existe diferencia de salario, que el demandante no devengó un bono mensual a partir del 1 de Noviembre de 1999 representado por horas extras, que no laboró horas extras; que su último salario fijo mensual fue de Bs. 283.200,00, más Bs. 70.800,00 por exclusión salarial para un total de Bs. 354.000,00 mensuales y Bs. 283.200,00 con la exclusión salarial de acuerdo a la cláusula 47 de la convención colectiva, para un salario de Bs. 9.440,00 diarios a los fines del cálculo de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; que a los fines de la prestación social de antigüedad se le sumo al salario básico diario Bs. 3.560,39 por alícuota de utilidades a razón de 130 días, según la cláusula 44 de la convención colectiva , más Bs. 419,55 por la alícuota de bono vacacional a razón de 16 días, según la cláusula 8 eiusdem; para un último salario integral de Bs. 13.419,95; esta controvertida la causa de terminación de la relación laboral, pues, la parte actora alega que fue por mutuo acuerdo y la demandada que el actor renunció el 10 de Octubre de 2001; la carga de la prueba esta compartida, a la parte actora le corresponde demostrar que el actor devengó un bono de Bs. 100.000,00 mensuales a partir del 1 de Noviembre de 1999 representado por las horas extraordinarias laboradas, toda vez que la parte demandada negó ese hecho y a la parte demandada le corresponde demostrar que el actor renunció el 10 de Octubre de 2001, todo conforme a al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso J. E Henríquez –vs- Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de Noviembre de 2001, caso J. C. Hernández –vs- Foster Wheeler C.C., C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M. de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 10 y 11, instrumento poder que acredita la representación judicial de los apoderados judiciales de la parte actora, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de promoción de pruebas consignó marcadas “1” al “60” folios 92 al 151 documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por persona alguna.

Al Capítulo I solicitó la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada exhiba los estados de cuenta correspondientes a la cuenta No. 001-67941 perteneciente al ciudadano Y.L., por concepto de bonificación mensual por horas extras laboradas y las cuales fueron depositadas mensualmente por la demandada bajo el concepto de Nota de Crédito o Casa Matriz Bonificación, o Casa Matriz Bonificación 9012001 o Casa Matriz CR o Crédito por Nómina o Bonificación o Pago de Nóminas en el periodo que va del 15 de Noviembre de 1999 al 24 de Octubre de 2001 por las cantidades de Bs. 263.994,00, Bs. 299.554,00 y Bs. 354.000,00. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19 de Marzo de 2003; en la oportunidad fijada para su evacuación se dejó constancia mediante acta de fecha 23 de Abril de 2003 de la que la parte demandada desconoció e impugno con anterioridad las documentales a objetos de exhibición y que las mismas no se encuentran en poder de la demandada, por otra parte la representación judicial de la parte actora manifestó que se tengan con ciertos dichos documentos toda vez que la demandada por el hecho de haber planteado su desconocimiento e impugnación no lo exhibe de su obligación.

La mencionada prueba carece de valor porque no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición a cuya solicitud de exhibición deberá acompañar una copia a del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y en forma concurrente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; en el caso de autos la parte actora no promovió como era su carga procesal un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, aunado a que las copias promovidas corresponden a documentos que carecen de firma, por tanto, esa prueba se desecha del proceso.

Al Capítulo II promovió la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se oficie Banco Banesco Bando Universal, C.A. a los fines de que informe en base a los siguientes particulares: 1.- Si la cuenta corriente No. 3891109120 hasta el mes de Marzo de 2001 y la cuenta corriente No. 1-67941-4 a partir del mes de Abril de 2001 corresponde al ciudadano Y.L.B.; 2.- Si las anteriores cuentas son de nómina de el Banco Unión, posteriormente Unibanca y posteriormente Banesco Banco Universal, C.A.; 3.- Quien efectuó cada uno de los depósitos desde el mes de Noviembre de 1999 hasta el mes de Septiembre de 2001 y 4.- Por que concepto el Banco Unión le canceló al ciudadano Y.L. las cantidades de Bs. 263.994,00, Bs. 299.554,00 y Bs. 354.000,00 en el periodo que va desde el 15 de Noviembre de 1999 al 24 de Noviembre de 2001. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, pero no consta en autos las resultas de la misma razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

Al Capítulo III solicitó que se oficie al Banesco Banco Universal a los fines de que remita los comprobantes de pago o bauchers de los depósitos realizo entre el 15 de Noviembre de 1999 y el 24 de Octubre de 2001, a fin de demostrar que cobraba con ocasión de su contrato de trabajo, otros conceptos salariales previstos en artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo no reflejados en los recibos de pago como sueldo y exclusión salarial. Observa este Tribunal que dicha prueba fue admitida por auto de fecha 19 de Marzo de 2003 no constan en autos resultas de la misma razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a este particular.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Marcada “A” folios 56 al 61 de la primera pieza, instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte demandada, que se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con su escrito de contestación al fondo de la demanda acompañó marcada “B” folios 83, original de recibo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 18 de Octubre de 2001, que se aprecia por encontrarse suscrito por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano Y.L. recibió la cantidad de Bs. 1.068.299,13 por concepto de prestaciones sociales, en la cual figuran pagados los siguientes conceptos y cantidades: vacaciones fraccionadas Bs. 75.520,00, bono vacacional fraccionado Bs. 66.080.00; utilidades Bs. 1.052.079,54; sueldos mas bonos Bs. 94.400,00; bonificación única Bs. 1.774.195,50; diferencia prestaciones por antigüedad Bs. 335.498,75; inclusión salarial Bs. 23.600,00 para un total de Bs. 3.421.373,79; menos las siguientes deducciones: anticipo de utilidades Bs. 436.601,67; Ince 0,5% Bs. 3.077,39; S.S.O. Bs. 6.535,38; paro forzoso Bs. 326,77 y anticipo de sueldo Bs. 113.280,00 lo que arroja un total de Bs. 559.821,21 por concepto de deducciones menos la cantidad de Bs. 3.421.373,79 arroja como total final la cantidad de Bs. 2.861.552,58.

Marcada “C” folio 84, copia simple de renuncia de fecha 10 de Octubre de 2001, documental que si bien en principio no tiene valor por no ser de las que pueden ser traídas a los autos en copia simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia porque la parte actora en la audiencia de segunda instancia aceptó expresamente que renunció alegando que ello fue convenido con la parte demandada.

Con su escrito de promoción de pruebas marcada “D” folio 160, documental denominada Anticipo de Fideicomiso, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano Y.L. le fue entregado un anticipo por concepto de fideicomiso el 75% del mismo.

Marcada “E” folio 161, documental denominada Solicitud de Vacaciones, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el actor solicitó sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999 desde el día 08 de Noviembre de 1999 hasta el 03 de Diciembre de 1999.

Folio 162, documental denominada Calculo de Vacaciones que no se aprecia por no encontrase suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcada “F” folios 163 al 203, Convenio Colectivo de Trabajo celebrado entre el BANCO UNIÓN S.A.C.A. y la FEDERACIÓN NACIONAL DE SINDICATOS DE TRABAJADORES DEL BANCO UNIÓN (FESINTRABU) 1998-1999, que se aprecia.

Marcada “G” folios 204 y 205, documental que no se aprecia por carecer de autoría.

Marcada “H” folio 206, documental denominada “Carta de Adhesión al Fideicomiso de Prestaciones Sociales” de fecha 09 de Junio de 1998, que se aprecia por encontrarse suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que el ciudadano Y.L., manifestó su voluntad de que fueran transferidos a un fideicomiso en el Banco Unión C.A. S.A.C.A., los recursos que le pertenezcan por concepto de prestación de antigüedad.

Marcada “0-1” al “0-10” folio 207 al 216, documentales que no se aprecian por no encontrarse suscritas por la parte a quien se les opone.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tomando en cuenta la forma en que fue contestada la demanda, se tienen como hechos admitidos la fecha de ingreso 9 de Junio de 1998, el cargo de Oficial de Seguridad I y la fecha de egreso 10 de Octubre de 2001, por haberse aceptado expresamente; con respecto a la causa de terminación de la relación laboral, la parte demandada aportó copia simple de la renuncia, que si bien no es de las documentales a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ese hecho fue aceptado expresamente por la parte actora en la audiencia de segunda instancia, alegando que fue una renuncia negociada, por tanto, se tiene como cierto que la relación laboral terminó por renuncia, por consiguiente al no haber un despido injustificado es improcedente la cancelación de la indemnización por despido prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo o alguna bonificación o cantidad adicional por que no consta que la parte demandada se obligó a ello.

La diferencia de prestaciones demandada se fundamenta exclusivamente en el alegato del actor, según el cual devengó como último salario la cantidad de Bs. 354.000,00 más un bono de Bs. 100.000,00 mensuales por horas extraordinarias y que existe una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos que radica en el salario base que tomo la demandada para su calculo de Bs. 9.440,00 diarios sin incluir un bono que le era pagado mensual, periódica y consecutivamente a partir del 1 de Noviembre de 1999 hasta el término de la relación laboral, monto representado por las horas extras laboradas que le eran canceladas mediante relaciones salariales, pues del libelo y del escrito de promoción de pruebas, folio 89, en el cual se señala que la demandada “…además de pagarle los conceptos detallados en el recibo de pago mensual por concepto de salario y exclusión salarial, le eran cancelados estos conceptos con ocasión del contrato de trabajo…” consta que la controversia radica en el bono mensual demandado toda vez que no se objeta en forma alguna –mas bien se acepta- la exclusión salarial prevista en la cláusula 47 de la convención colectiva ni su instrumentación, cuestión que la parte actora no demostró, pues, de la pruebas acompañadas al expediente no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción del Tribunal de que el actor devengaba el bono señalado, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación y sin lugar la demanda. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado S.Z.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 7 de Mayo de 2001, contra la decisión de fecha 18 de Abril de 2007, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos el 11 de Mayo de 2007. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Y.G.L.B. contra la empresa BANCO UNIÓN S.A.C.A. ahora UNIBANCA, C. A., ambas partes identificadas en autos. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de Abril de 2007. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de 2007. AÑOS 197º y 148º. -

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de Octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AP22-R-2007-000232

JCCA/JPM/vm.

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