Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNarvy Del Valle Abreu Moncada
ProcedimientoNegativa Cambio Medida Privativa Judicial Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 22 de Mayo de 2009 199° y 150°

Causa Nº 3M-304-09

N° 03

JUEZ DE JUICIO N° 3: Abg. Narvy Abreu Moncada

ACUSADOS: Y.A.C., D.A.G.L.

y D.V.P.

DEFENSORA PRIVADA: Abg. M.G.P.

FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público

VICTIMAS: M.I.T.G., B.E.

Hernández y el Estado Venezolano

DELITO: Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de

Municiones para Armas de Fuego

SECRETARIO: Abg. R.C.

MOTIVO: Cese de Medida Judicial Preventiva de Libertad

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. M.G.P., defensora privada de los acusados D.V.P., venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, de 35 años de edad, soltera, estudiante, hija de Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.400.147, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa s/n, Caracas Distrito Capital, Garrido Luque D.A., venezolano, natural de San F.d.A. estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de I.d.C.L. y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, casa sin número, San F.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923 y C.M.Y.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, de 34 años de edad soltero obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892 enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión del delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de M.I.T.G. y B.E.H., mediante el cual solicita a este Tribunal por una parte el cese de la medida privativa de libertad impuesta a sus defendidos, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte solicita el decaimiento de dicha medida por considerar que ha sobrepasado el límite para el mantenimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el núcleo común de sus peticiones.

PRIMERO

Corresponde a este juzgado verificar la sucesión de actos procesales ocurridos en el decurso del presente asunto penal, por cuanto le correspondió al mismo el conocimiento de la solicitud de decaimiento de la medida interpuesta por la defensora privada de los acusados Abg. M.G.P., en fecha 06-05-2009, por ante el Tribunal de Juicio Nº 2, luego que en fecha 07-05-2009 fue recusada la Juez de Juicio Nº 2, por la mencionada defensora, razón por la cual en fecha 08-05-2009 se remite la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, para su redistribución al Juzgado de Juicio correspondiente, recibiéndose la misma en el Juzgado de Juicio Nº 1 en fecha 11-05-2009, procediendo en fecha 12-05-2009, la ciudadana Juez que preside ese Juzgado a inhibirse de conocer la causa por cuanto pronunció criterio sobre el asunto planteado con motivo del auto de apertura a Juicio en fecha 26-02-2008, y así mismo a remitir a la Oficina de Alguacilazgo la causa, para su redistribución al Juzgado de Juicio correspondiente, dicha causa fue recibida en el Juzgado de Juicio Nº 3 en fecha 15-05-2009 y se ordenó notificar en fecha 18-05-2009, a las partes del conocimiento de este Juzgado de Juicio Nº 3 de la causa. Por esta razón y a objeto de determinar si el decaimiento de la medida es procedente, se deben determinar las causas por las que no se ha resuelto su situación jurídica son imputables o no al acusado; lo cual se hace en los siguientes términos:

  1. - Cursa en autos que para el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra los acusados operó en la solicitud de Oír Declaración interpuesta por la Fiscalía Primero del Ministerio Público representada por el abogado R.E. Vìvenes para la fecha 13/03/2007, por la comisión de los delitos de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de municiones para armas de fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal y artículos 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos en concordancia con el artículo 274 del Código Penal, la cual correspondió conocer al Juzgado en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, quien decretó la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra ciudadanos D.V.P., Garrido Luque D.A. y C.M.Y.A.. ( f121 al 136 1erap).

  2. - 27-04-2007: Se presentó Acusación fiscal, celebrándose audiencia preliminar por el Juzgado en Función de Control Nº 1.

  3. - 21-05-2007: Se difiere dado que no se efectuó el traslado de la acusada desde el Internado judicial del estado Barinas e incomparecencia de los Defensores Privados Abogado J.M., C.F.R., C.A.Q. (f 142 y 143, 2da p).

  4. - 06-06-2007: Se difiere por inasistencia de la imputada y de los defensores privados Abogado J.M., C.F.R., C.A.Q., la Defensora Pública abogada R.R. y la víctima M.I.t.G. (f 172 y 173, 2da p).

  5. - 10-07-2007: Por auto se difiere el acto en razón a permiso otorgado a la Jueza por la Presidencia del circuito Judicial Penal, se fija oportunidad para la Audiencia Preliminar el día 07-08-2007. (f06 3era p.)

  6. - 07-08-2007: Se difiere debido a inasistencia de la imputada al no realizarse el correspondiente traslado del Internado Judicial del estado Barinas, inasistencia del Defensor Privado Abogado C.A.Q. e incomparecencia de la víctima M.I.T.G. y los representantes de la víctima H.T., R.L. y A.E. (f 51 y 52 3era p).

  7. - 19-09-2007: Por auto se acordó el diferimiento debido a reposos médicos de la Jueza Suplente encargada (f 76 3era p).

  8. - 18-10-2007: Se difiere por inasistencia de la representación fiscal, de la Defensora Pública abogada R.R. y del Defensor Privado C.A.Q. (f117 3era p).

  9. - 14-11-2007: Se difiere en razón a la inasistencia de la Defensora Pública abogada R.R. y de las víctimas M.I.T.G. y D.B.E. (f 148 y 149 3era p).

  10. - 07-12-2007: Se fija nueva oportunidad en razón a la inasistencia del fiscal auxiliar, del Defensor Privado C.A.Q., de la víctima M.I.t.G.; así como debido a la solicitud presentada por la Abogada M.G.P., quien fue nombrada como Defensora Privada por la acusada D.V.P. en sustitución de la Defensora Pública (f 170 al 172 3era p).

  11. - 20-12-2007: Se difiere motivado a la inasistencia del fiscal auxiliar, del Defensor Privado C.A.Q., de la víctima M.I.T.G. (f 189 y 190 3era p).

  12. - 22-01-2008: Se difiere visto la inasistencia de fiscal auxiliar, de la víctima M.I.T.G. y la falta de traslado de la acusada por parte del Internado Judicial del estado Barinas (f 223 al 225 3era p).

  13. - 26-02-2008, Se celebra Audiencia, se ordena la a Juicio Oral y Público, se ratifica la medida privativa de libertad. (f 91 al 102 4ta p).

    Cabe destacar que durante esta fase siete (7) diferimientos son por incomparecencia de la parte Defensora tanto Pública como Privada.

  14. - 14-03-2008: Se reciben de las actuaciones por ante el Juzgado de Juicio Nº 1 dándosele entrada bajo el Nº 1M-280-08, fijándose al día 18/04/2008 audiencia de Sorteo Ordinario de Preselección de Escabinos. ( f 192 4ta p).

  15. - 18-04-2008: Se constituyó Tribunal Mixto para el día 16 de Mayo de 2008 a las 9:30 a.m., se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público Abg., A.R.S., las victimas y la acusada D.V.P.. ( f 63 y 64 5ta p).

  16. - 16-05-2008: Se tenía fijado Constitución de Tribunal y por cuanto los Escabinos seleccionados, los acusados y las victimas no comparecieron, de inmediato se acordó la celebración de Sorteo Extraordinario y en consecuencia se fijó nueva oportunidad para la celebración de Constitución del tribunal Mixto para el día 13 de Junio de 2008.

    ( f 151 al 152 5ta p).

  17. - 13-06-2008: No se llevó a cabo Constitución de Tribunal, motivado a la inhibición presentada por la Jueza en función de Juicio Nº 1 Abogada A.I.G.C., quien dada la rotación de Jueces fue asignada a este Juzgado, y por cuanto que pronunció criterio sobre el asunto planteado con motivo del auto de apertura a Juicio.

  18. - 30-06-2008: Se recibe la presente causa en el Juzgado de Juicio Nº 2, constante de 06 piezas proveniente de la Inhibición propuesta por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se fija oportunidad para el día 10/07/2008, por cuanto se encontraba en estado de celebrar audiencia Pública de Constitución Mixto. ( f 62 6ta p).

  19. - 10-07-2008: Se difiere por cuanto el Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y la acusada no comparecieron, de inmediato se acordó la celebración para el día 25 de Julio de 2008. ( f116 y 117 6ta p).

  20. - 25-07-2008: Se difiere por cuanto no comparecieron las victimas, y en el mismo acto se nombró como Escabino al ciudadano C.L.D., seguido se celebro sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para constitución el día 08 de Agosto de 2008. ( f 164 6ta p).

  21. - 08-08-2008: En esta oportunidad no comparecieron las victimas y la acusada D.V.P., en el mismo acto se nombró como Escabino al ciudadano J.A.C., así mismo se le cede el derecho de palabra a la defensa la cual solicito se realice un sorteo extraordinario, seguido se celebro sorteo extraordinario fijándose nueva oportunidad para constitución el día 19 de Septiembre de 2008. ( f 208 al 210 6ta p).

  22. - 19-09-2008: Se difiere por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, las victimas y la acusada, de inmediato se acordó la celebración para el día 01 de Octubre de 2008. ( f 27 y 28 7ma p).

  23. - 01-10-2008: Se difiere por inasistencia de la representación Fiscal, las victimas y los Escabinos sorteados, por lo que se fijó sorteo extraordinario de forma inmediata, celebrándose y fijándose audiencia de constitución de tribunal para el día 09 de octubre de 2008. ( f 65 y 66 7ma p).

  24. - 09-10-2008: Se difiere por inasistencia de la representación Fiscal, las victimas y la acusada quien no fue trasladada y de los Escabinos, fijándose audiencia de Constitución de Tribunal para el día 23 de Octubre de 2008. ( f 137 y 138 7ma p).

  25. - 23-10-2008: Se difiere por inasistencia de la representación Fiscal, los Acusados y los Escabinos seleccionados, fijándose audiencia de para el día 11 de Noviembre de 2008. ( f 187 y 188).

  26. - 24-10-2008: Se recibe solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la abogada M.G.P., mediante el cual solicita Revisión de Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ( f 211 al 215 7ma p).

  27. - 28-10-2008: Fue declarada sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensora privada. ( f 08 y 09 8va p).

  28. - 11-11-2008: Se difiere por inasistencia de los acusados en virtud de que no se realizó el traslado por parte del Internado Judicial de Barinas y de la Comandancia General de Policía, fijándose nueva oportunidad para el día 21 de Noviembre de 2008. ( f 51 y 52 8va p).

  29. - 21-11-2008: En esta fecha quedó Constituido el Tribunal, se fijó Juicio Oral y Público para el día 13 de Enero de 2009. ( f 119 y 120 8va p).

    Se destaca que en fase de Juicio para la constitución del Tribunal a pesar de la inasistencia del Fiscal, víctimas y acusada ésta última por falta de traslado, los actos se celebraron.

  30. - 13-01-2009: Se difiere Juicio por inasistencia de la acusada D.V.P., de la victima M.I.T.G., los testigos y los expertos, se fija oportunidad para el 17/02/2009. ( f 200 y 201 8va p).

  31. - 17-02-2009: Se difiere por inasistencia de la representación del Ministerio Público ni las víctimas se acordó fijar a solicitud de la parte defensora para el día 16 de Marzo del corriente año, siendo que por error involuntario en el acta se dejó sentado que la audiencia se fijaba para el 17-03-2.009, por lo que se procedió visto que se atendió a la solicitud de la parte defensora que se celebrara dicha audiencia para el 16-03-2.009, se estampó la correspondiente nota marginal. Siendo que en la fecha señalada no concurrió la mencionada Abogada quien se presentó al Juzgado pasadas una hora y treinta minutos de la hora fijada para el acto, habiéndose diferido dicho acto vista su inasistencia aunada a la falta de traslado de la acusada por parte del Internado Judicial del estado Barinas el cual se cumplió fuera del horario ya que se reportó ante la Secretaría de este Juzgado pasada las 12 del mediodía, se fijó oportunidad para el 16-04-2009. (f 193 y 194 9na p).

  32. - 16-03-2009: Es presentado escrito por parte de la defensora privada Abg. M.G.P., mediante el cual solicita el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a sus defendidos. (f 195 al 197 9na p).

  33. - 19-03-2009: Mediante auto, la Juez en funciones de Juicio Nº 2 declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta a los acusados. ( f 47 al 52 10ma p).

  34. - 16-04-2009: Debido a que no se encuentra presente la acusada D.P., por falta de traslado y una vez verificado que el mismo ha sido confirmado, se acuerda diferir el mismo para el mismo día pero en horas de la tarde. (f 120 y 121 10ma p).

  35. - 16-04-2009: Se difiere por inasistencia de la acusada D.P., por cuanto no fue efectivo el traslado de la misma, así como la inasistencia de las victimas, testigos y expertos, se fija oportunidad para el 13-05-2009. (f 131 y 132 10ma p).

  36. - 07-05-2009: Se recibe escrito presentado por la defensora privada, Abg. M.G.P., mediante el cual RECUSA a la Juez del Tribunal de Juicio Nº 2. ( f 7 al 18 11va p).

  37. - 08-05-2009: Se remite la causa a la oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución a otro Tribunal, por recusación interpuesta a la Juez de Juicio Nº 2. ( f39 11va p.)

  38. - 11-05-2009: Se reciben las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 1. ( f 40 11va p).

  39. - 12-05-2009: Por auto la Juez de Juicio Nº 1, se inhibe de conocer la causa, por haber dictado en la misma, decisión en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 1. ( f 41 y 42 11va p).

  40. - 15-05-2009: Se le da entrada a las actuaciones en el Juzgado de Juicio Nº 3. ( f 45 11va p).

    En relación a la solicitud planteada por la defensa, el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida de coerción personal impuesta “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

    La norma in commento vincula el límite temporal de la medida de coerción personal ordenada, en primer lugar, al delito, específicamente, a la pena mínima prevista para cada delito, y, en segundo lugar, de forma general y concluyente, al término de dos años.

    Sin embargo, el Código Orgánico Procesal Penal se limita a indicar que “en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”, sin señalar ninguna otra circunstancia. En este sentido ha señalado la Sala Constitucional:

    Esta Sala observa que el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa.

    En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol del director del proceso...

    (Sentencia nº 2278 de esta Sala, del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M.).

    Por lo tanto, en aquellos supuestos en que una medida coercitiva exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgador debe citar de oficio tanto al Ministerio Público como a la víctima -aunque no se haya querellado- y realizar una audiencia oral y decidir acerca de la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el imputado o acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes” (Sentencia N° 2398, del 28 de agosto de 2003)

    De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución

    (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    Ha establecido nuestro máximo tribunal respecto al caso cuando las causas de la no celebración del juicio no son atribuibles al órgano jurisdiccional, en este sentido ha establecido:

    En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado de uno de los acusados en doce ocasiones y la inasistencia de la Representación Fiscal en diez ocasiones, (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

    Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha afirmado que cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también la Sala es consecuentemente ha sostenido que tal decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo.

    En el presente caso la medida privativa restrictiva de libertad fue decretada el 13 de Marzo de 2007.

    Desde el 13 de Marzo de 2007 hasta el día de hoy ha transcurrido tiempo suficiente para que se supere entonces el lapso establecido en la norma in comento, vale decir dos años., tiempo que excede el término de dos (2) años previsto en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así pues, es criterio reiterado del máximo tribunal que cuando la medida de coerción personal supere el término establecido en el Primer Aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ( lo cual en el presente caso no fue solicitado por el Ministerio Público), sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo, criterio este sostenido en sentencia de 17 de julio de 2006, Sala Constitucional .

    Así las cosas, y evaluados la totalidad de actos procesales en la presente causa, se evidencia que si bien los diferimientos son atribuibles diferentes situaciones entre ellas la incomparecencia del Ministerio Público, no obstante se evidencia que en diferentes oportunidades el juicio no se ha realizado por la falta de traslado de uno de los acusados. Es preciso acotar que a los fines de evitar dilaciones indebidas en la presente causa, el tribunal ha realizado actos preparatorios de debate a los fines de la celebración del Juicio. Por otra parte observa el tribunal que debe analizarse las circunstancias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, vale decir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, circunstancias estas que en el presente caso derivan de supuesta calificación del delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego.

    Por otra parte es pertinente citar sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casacón Penal, Ponencia de la Dra. D.N., de fecha veinticinco (25) de marzo del año 2008 en la que se dejó sentado lo siguiente: “Y el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

    En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los f.d.p., que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

    De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

    En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

    . (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005). (Subrayado de la Sala)”; lo cual resulta plenamente relacionado con el presente caso dado la gravedad del delito atribuido por la representación fiscal en representación del estado venezolano y de los derechos de la víctima ante el presente proceso penal.

    En consecuencia, este Tribunal Primera Instancia en Función de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Niega el cese de la medida privativa de libartad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra de los acusados D.V.P., venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, nacida en fecha 29-04-1972, de 35 años de edad, soltera, estudiante, hija de Y.P., titular de la cédula de identidad Nº 15.400.147, residenciada en la Urbanización Los Chaguaramos, avenida Los Estadium, casa s/n, Caracas Distrito Capital, Garrido Luque D.A., venezolano, natural de San F.d.A. estado Apure, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de I.d.C.L. y D.G., residenciado en la Urbanización Barbosera, casa sin número, San F.d.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.528.923 y C.M.Y.A., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 11/03/1973, de 34 años de edad soltero obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.848.892, enjuiciados en el presente proceso por la presunta comisión de los delito de Secuestro, Lesiones Personales y Ocultamiento Ilícito de Municiones para Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 416 del Código Penal, artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 274 del Código Penal en perjuicio de M.I.T.G., B.E.H. y el Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, continuando bajo la citada medida privativa impuesta.

    Se ordena el traslado de los acusados recluidos en la Comandancia General de Policía de este estado hasta este Tribunal a los fines de imponerlos de la presente decisión. Remítase boleta de notificación a la acusada quien se encuentra recluida en INJUBA (Barinas)

    Diaricese, publíquese y notifíquese a las partes el presente auto. Cúmplase.

    La Juez de Juicio Nº 3

    Abg. Narvy del Valle Abreu Moncada

    El secretario

    R.C.

    Seguidamente se cumplió. Conste. Secretario.

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