Decisión nº 343-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 19 de Diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-045394

ASUNTO : VP02-R-2012-001080

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada M.T., en su condición de Fiscala Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 569-12, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la reforma del cómputo con redención elaborado en fecha 03.10.2012, bajo decisión N° 525-12, en la causa signada bajo el N° 7E-294-11, seguida al ciudadano Y.J.G.C., portador de la cédula de identidad N° V-23.441.615, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S..

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2012, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha tres (03) de Diciembre de 2012, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada M.T., en su condición de Fiscala Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 483 ejusdem, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Alega la apelante que, una vez analizadas las actas que conforman la causa, se constató que el penado de autos permaneció recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas Costa Oriental del Lago (Cabimas) (sic), desde el día 10.09.2008 y posteriormente ingresó a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 28.11.2011, donde se encuentra hasta los actuales momentos en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, destacando el Ministerio Público que el penado Y.J.G.C., que el tiempo que permaneció recluido en el Reten, fue en cualidad de procesado mas no de condenado, encontrándose el mismo a la espera de la realización de la Audiencia Preliminar y/o Juicio Oral y Público, y no es sino en fecha 28.11.2011, cuando ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo, iniciando desde la referida fecha, el desarrollo de las actividades laborales, naciéndole desde dicho momento el derecho de redimir su pena con el Trabajo y el Estudio.

Ahora bien, refiere la recurrente, que al folio doscientos veintiuno (221) de la causa principal, corre inserto oficio N° 1067-12, de fecha 14.06.2012, emanado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., en el cual dejan constancia que el penado en referencia trabajó en dicho recinto como vendedor de panes de guayaba y queso, desde el día 14.01.2011, hasta el día 27.04.2011, con una jornada de ocho horas, acotando en la parte infine del referido oficio, que dicha actividad se realizó de manera informal e independiente dentro del pabellón en el cual se encontraba el interno.

En este sentido, la Representación Fiscal hace énfasis a lo establecido en la Ley de Redención por el Trabajo y el Estudio cuando establece que las redenciones serán efectuadas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que existe en los Centros Penitenciarios, conformada la misma por un representante de la caja de trabajo de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un representante del Ministerio de Educación por los programas educativos, un representante del Servicio Médico, un Juez de Ejecución y el Director del Establecimiento Penitenciario, lo cual no es la realidad planteada en el presente caso, por cuanto en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., no existe la referida junta, aunado a ello no se cuenta con un equipo técnico especializado, para supervisar tales actividades laborales, que deberán tener carácter formativo y productivo, por cuanto su objeto primordial será la adquisición, conservación y perfeccionamiento de las destrezas, aptitudes y hábitos labores con el fin de preparar a la población reclusa para las condiciones de trabajo en libertad, tal como lo expresa el artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Conforme a lo anterior, la Vindicta Pública hace la aclaratoria y salvedad que en virtud de ser dicho centro un establecimiento, para albergar ciudadanos de manera preventiva y durante el tiempo que dure su proceso hasta pasar a la fase del cumplimiento de la condena, no se cumplen ni verifican tales circunstancias, aunado de que, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., no cuenta con el suficiente personal para poder desarrollar de manera efectiva la coordinación y supervisión laboral de los procesados, lo cual ha sido afirmado por el Director de dicho centro, en reiteradas oportunidades, mediante comunicaciones dirigidas a los diferentes operadores de justicia de esta ciudad de Maracaibo, mal pudiendo de esta manera, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa instalada en los Centros Penitenciarios, en el caso de marras, Cárcel Nacional de Maracaibo, avalar tales constancias laborales expedidas por el referido Centro, debiéndose de esta manera con mayor razón en derecho, ser cumplida la condena de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

En este sentido, alega el Ministerio Público, que no se pretende significar y desconocer que en el caso de marras y durante el tiempo que el penado Y.J.G.C., permaneció privado de su libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., haya ejercido una actividad laboral y/o académica, la misma no puede ser tomada en cuenta en base a Derecho, más sin embargo tal como lo establece la ley, dicho tiempo fue tomado en cuenta por el Juez Séptimo de Ejecución al momento de efectuar el auto de ejecución de la sentencia y elaborar los correspondientes cómputos de ley en fecha 20.12.11, todo ello conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Por otro lado, arguye la recurrente, que si bien es cierto las normas antes mencionadas, son claras y precisas en cuanto a las circunstancias que debe el Juez valorar a la hora de redimir la pena con el Trabajo y el Estudio, llámese cómputo con redención de pena por el Trabajo y/o Estudio, no es menos cierto y se ha evidenciado que ha sido práctica de los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar en consideración el tiempo durante el cual el penado haya ejercido una actividad laboral y/o académica antes de su condena, siendo tal hecho fuera de todo argumentación y validez jurídica.

Concluye, refiriendo quien recurre, que en el presente caso es apropiado señalar que el sentido práctico y finalista de la pena no es acelerar su cumplimiento con decisiones como la recurrida, sino que la misma transcurra y se cumpla conforme a las exigencias legales, y corresponde al Juez de Ejecución velar porque el penado haya experimentado alguna evolución progresiva, que lo haga acreedor al paso siguiente, y en el caso especificó al penado Y.J.G. CASTILLO, no debe tomársele en consideración el tiempo durante el cual realizó actividades laborales en le Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M..

PETITORIO: Solicita se revoque la decisión No. 569-12, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se realizó el cómputo legal de pena con redención al penado Y.J.G. CASTILLO y en consecuencia se ordene la corrección del mismo.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada JEILEN CAMBAR, Defensora Público Trigésima Segunda Encargada con Competencia para la Fase de Ejecución, en su condición de defensora del penado Y.J.G.C., da contestación al recurso incoado bajo los siguientes términos:

La defensa señala, que el Ministerio Público no indica bajo que supuesto dentro de aquellos que se encuentran en el numeral sexto procede su apelación, y considera la defensa que el motivo central de su escrito recursivo, es que computaron dentro del acta de redención de pena por el trabajo y el estudio, el lapso que su representado laboró mientras estuvo recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., con lo que el tribunal no le esta concediendo o rechazando la libertad condicional a su defendido, conmutando o suspendiendo su pena, por lo que el motivo de su recurso no se encuentra dentro de aquellos motivos por los cuales puede ejercer el recurso de apelación.

No obstante, refiere la defensa que la Vindicta Pública señala en el escrito recursivo, bajo el titulo "MOTIVO DEL RECURSO", que el precepto invocado son los numerales 6 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, generando confusión, por lo que del análisis al recurso de apelación y su motivación central, el mismo no se encuentra en algún dispositivo legal expresamente señalado por el Código Orgánico Procesal Penal o alguna ley especial, es por ello que la defensa solicita se declare el recurso de apelación de autos, inadmisible por inimpugnable, conforme al literal “c" del articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Para reforzar lo mencionado por la Defensa, hace referencia a decisión N° 059, de fecha 07.02.2008, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otro lado, alega que el Ministerio Público basa su recurso de apelación interpretando a su favor, el contenido de los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, fundándose además en aspectos no imputables a su representado, como lo es la falta de una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M..

Con respecto al articulo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que su redacción es clara y no requiere de análisis, ya que la misma establece que la redención sólo puede computarse cuando la persona, habiendo sido imputada, luego acusada y por ultimo penada, se encuentra bajo una sentencia condenatoria definitivamente firme y se haya puesto en ejecución y durante su proceso, pudo haber estado en libertad plena, bajo alguna medida cautelar o privada judicialmente en forma preventiva de su libertad, por lo que realizar una redención en otra fase procesal es impertinente, hasta tanto el Juez de Ejecución realice el cómputo de la pena.

De igual manera, refiere que el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que únicamente se podrá redimir el trabajo o el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del Centro de Reclusión, entendiéndose por la Defensa publica, que son centros de reclusión tanto la Cárcel Nacional de Maracaibo, como el Reten Policial de Cabimas, locales ad-hoc y el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M..

Así las cosas, arguye que el hecho de que no exista una Junta en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., no es obstáculo para que el tiempo que permaneció su representado en dicho centro de reclusión no le sea tomado en cuenta, ya que el tiempo que laboró su defendido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M., fue verificado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, quienes revisaron, analizaron, avalaron y dieron fe publica al documento emanado del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas el M., tal como lo dice el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha junta puede supervisar o verificar el trabajo y el estudio del penado dentro de cualquier centro de reclusión.

Concluye, refiriendo que los tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siempre toman en consideración las actas de redención de penas de la junta de rehabilitación laboral y educativa, con eficacia y validez jurídica.

PETITORIO: Solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación presentado contra la decisión No. 569-12, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 22.10.2012, el Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, negó la reforma del cómputo con redención elaborado en fecha 03.10.2012, bajo decisión N° 525-12, en la causa signada bajo el N° 7E-294-11, seguida al ciudadano Y.J.G.C., portador de la cédula de identidad N° V-23.441.615, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S..

Contra la referida decisión, la abogada M.T., en su condición de Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presento recurso de apelación, por considerar que la decisión recurrida no se encontraba ajustada a derecho, por cuanto a criterio de la impugnante, el Juez de Instancia no podía redimir de la pena impuesta al condenado de autos, por el tiempo de estudio y trabajo que había cumplido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El M..

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia a quo, para resolver la negativa de la observación al cómputo de redención; siendo estos los siguientes:

…Corresponde a los Tribunales en funciones (sic) de Ejecución vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Tribunal que emitió la sentencia, así como tramitar lo concerniente a la redención de la pena por el trabajo y el estudio, tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, efectivamente el tercer aparte del articulo (sic) 508 de la norma penal adjetiva, dispone que el trabajo y el estudio deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y por el Juez o Jueza de Ejecución.

En este mismo orden de ideas, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al elaborar las Actas de Redención por trabajo y estudio, con las correspondientes constancias, de las cuales se evidencia el tiempo trabajado por el penado de autos; quien aquí decide, infiere que esos lapsos han debido ser previamente analizados y verificados por dicha junta, por lo que una vez recibidas las actas por ante este Juzgado de Ejecución, corresponde a este Tribunal realizar el computo (sic) con redención de pena y de esa manera determinar el cumplimiento de la pena principal y las fechas en las cuales los penados optaran (sic) a las formulas (sic) alternativas de cumplimiento de pena.

Por lo antes expuesto, este J. NIEGA LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA FISCAL VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO (sic), en relación a reformar el computo (sic) con redención de pena, elaborado por este Juzgado en fecha 03-10-2012, en la causa seguida en contra del penado YORDIS JOSE (sic) GONZALEZ (sic) CASTILLO, titular de la cedula (sic) de identidad N° 23.441.615, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido en fecha: 12-09-1990, por considerar que el tiempo trabajado por el penado de autos ha debido ser previamente analizados y verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal (sic) 1° del articulo (sic) 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

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En este sentido, visto que el motivo de la presente incidencia se fundamenta básicamente en la circunstancia de que a consideración de la impugnante, el J. a quo, tomó en cuenta para el cómputo de redención, el tiempo que el ciudadano Y.J.G.C., estuvo bajo el régimen de trabajo y estudio en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M.; esta Sala estima oportuno hacer las siguientes disertaciones:

En primer lugar, resulta importante establecer que el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente Texto Constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político” (artículo 2).

En efecto, tal como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no solo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley (lex ex dure lex), es decir, no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad, su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.. 966 de fecha 02 de mayo de 2000, señaló:

…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

En igual orientación, la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, en decisión N.. 656 de fecha 30 de junio de 2000, ratificada en fecha 20.05.2005, bajo sentencia No. 915, con ponencia del magistrado F.A.C.L., expresó:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Sin duda alguna, esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez, coloque en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

Dentro de este contexto, la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual, en materia penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal como lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

(Resaltado nuestro).

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe transcurrir por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en atención a los fundamentos ut supra expuestos, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, quien erróneamente fundamenta el ejercicio del presente medio recursivo, en la circunstancia de que la instancia, había considerado a los efectos de la redención por el trabajo y el estudio; el tiempo que el ciudadano Y.J.G.C., había realizado trabajos dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M., pues tal como lo ha expuesto esta S. en anteriores oportunidades (Vid. sentencia No. 356-07 de fecha 02.11.2007); a los efectos de la pena que se vaya a redimir, debe considerarse el tiempo que el penado haya realizado trabajo o estudio en el momento en el cual comenzó a cumplir intramuros su condena.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio dispone que: “...A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.”; de manera que, al penado se le computará el tiempo redimido por el trabajo y estudio realizado dentro del centro penitenciario, inclusive cuando se encontrare en detención preventiva.

En tal sentido, los artículos 507 y 508 del texto adjetivo penal, establecen:

Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.

Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el juez de ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. (Resaltado y subrayado nuestro).

De lo expuesto, se precisa que a los fines de efectuar la redención de la pena, debe considerarse en primer lugar, el tiempo, es decir, el momento a partir del cual comienza a cumplirse la pena impuesta; y, en segundo lugar, el trabajo y el estudio realizado dentro del centro de reclusión, cualquiera sea su naturaleza, como fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, pues, por centro de reclusión debe entenderse como aquel centro inicial donde comienza a cumplirse la detención preventiva.

En el caso bajo examen, el penado Y.J.G.C., se encuentra privado de libertad, realizando trabajo mientras se encontraba dentro del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el M., siendo avalado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa adscrita a la Cárcel Nacional de Maracaibo, tal como consta en el reporte remitido por el director de dicho centro de detención, acerca del trabajo realizado por el referido ciudadano.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1171, de fecha 12-06-06, precisó:

…Por lo tanto, esta S. hace notar que el legislador, al desarrollar el principio de “progresividad”, que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable, para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien, están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juez de Ejecución, por lo tanto, deberá analizar si dichos requisitos están cumplidos, al momento de realizar el cómputo de la ejecución de la pena, ya sea de oficio o a petición de parte.

Pero existen, además, medios que permiten la resocialización del penado. Estos medios, como lo establece el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, son el trabajo y el estudio. A través de trabajo y el estudio, a las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad, se les puede redimir su pena, “a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o de estudio” (artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio).

Así pues, una vez que el penado comienza a trabajar o estudiar (o si lo había hecho cuando estaba detenido preventivamente), el tiempo que destina para esas actividades será tomado en cuenta, de acuerdo con lo señalado en el artículo 5 de la Ley Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para redimir su pena, lo que le permitirá, una vez hecho el cómputo de acuerdo con la exigencia legal, obtener igualmente algunas de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como lo establece el artículo 3 eiusdem…

. (Resaltado y subrayado nuestro).

Por lo que, ante tal circunstancia, en atención al principio de progresividad que rige en nuestro sistema penitenciario, como parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, consideran quienes aquí deciden, que el trabajo intramuro realizado por el penado de autos, debe ser considerado para la redención de la pena.

Es así como a juicio de esta Alzada, la inexistencia de juntas de rehabilitación laboral y educativa, en los centros de detenciones preventivas, no puede ser obstáculo para el reconocimiento del trabajo realizado por los privados de libertad, pues ello contraviene los principios establecidos en los artículos 2 y 272 de la Carta Magna.

En consecuencia, estas J., convienen en señalar que el propio legislador indica que debe tomarse en cuenta, a lo fines de la redención de la pena, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. Razones por las cuales esta S. estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.T., en su condición de Fiscala Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la decisión No. 569-12, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la reforma del cómputo con redención elaborado en fecha 03.10.2012, bajo decisión N° 525-12, en la causa signada bajo el N° 7E-294-11, seguida al ciudadano Y.J.G.C., portador de la cédula de identidad N° V-23.441.615, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta S. Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por LA ABOGADA MARTHA TORRES, EN SU CONDICIÓN DE FISCALA VIGÉSIMA SÉPTIMA (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión No. 569-12, de fecha veintidós (22) de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual negó la reforma del cómputo con redención elaborado en fecha 03.10.2012, bajo decisión N° 525-12, en la causa signada bajo el N° 7E-294-11, seguida al ciudadano Y.J.G.C., portador de la cédula de identidad N° V-23.441.615, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano P.S.. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

R., publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

LICET REYES BARRANCO

Presidenta de Sala

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS DORIS NARDINI RIVAS

Ponente

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 343-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

CRISTINA GALUE URDANETA

DNR/Ja.

VP02-R-2012-001080.

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