Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007
Fecha de Resolución | 23 de Abril de 2007 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Santa Susana Figuera Cabello |
Procedimiento | 185-A (Divorcio) |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil siete
197º y 148º
ASUNTO: BP02-S-2007-000689
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos YORDITH G.M.P. y Y.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.299.429 y V-11.424.306, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.571, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha Veintidós (22) de J. deM.N.O. y Ocho (1988), y de esa unión matrimonial procrearon Dos (02) hijos, de nombres XXXXX
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud de fecha 15 de Febrero de 2007, se libró boleta de notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de Ley expusiera lo que creyera conveniente o formule su opinión al respecto.
Notificada como ha sido la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, Abg. CARMEN ALVIAREZ RODRIGUEZ, quien estando dentro del lapso legal concedido por este Tribunal para consignar opinión en la presente causa lo hace en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2007, de la siguiente manera se OBSERVO: "...OPINO: Se evidencia que los prenombrados ciudadanos no dieron cumplimiento a la exigencia del artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…los cónyuges deben señalar cual de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría…”. Por lo tanto, en virtud de que no han cumplido con todas las formalidades y extremos exigidos por la Ley, para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los cónyuges en referencia,, esta Representación Fiscal presenta OBJECION, en consecuencia pido sea declarado SIN LUGAR la disolución del vinculo matrimonial, se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del Expediente.
Por todo lo antes expuesto este Despacho observa que los solicitantes YORDITH G.M.P. y Y.J.G.M., no cumplieron con los requisitos establecidos en su solicitud de Divorcio, conforme al último aparte del artículo 185-A, se declara terminado el procedimiento y se ordena el archivo del Expediente, así se Decide. Por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01; en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR la presente solicitud de Divorcio conforme al contenido del articulo 185-A, ultimo aparte del Código Civil Venezolano.
Con respecto al convenimiento celebrado por ambos cónyuges relacionado con los niños habidos en el matrimonio, esta sala de Juicio Nº 01, se abstiene de pronunciarse, en virtud de que el mismo esta contenido dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procesamiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 23 de Abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01.
Abg. S.S. FIGUERA CABELLO.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.
En la misma fecha siendo las once (11.00 a.m.) de la mañana de dicto y público Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA.
Abg. ORLYMAR CARREÑO.