Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDouglas Jose Rivero
ProcedimientoDeclina La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 16 de octubre de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002338

ASUNTO: RP11-P-2010-002338

DECLINATORIA DE COMPETENCIA:

Celebrada como ha sido en el día de hoy, dieciséis (16) de octubre de 2010, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó en la sede de este Circuito Judicial Penal el Tribunal Quinto de Control a cargo del Juez Abg. D.R., acompañado de la Secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. M.A.Q. y los alguaciles F.I., la respectiva Audiencia de Presentación del Imputado Y.A.S.M., encontrándose presentes: la Fiscal Séptimo del Ministerio Pública Abg. Elvismary H.A., el imputado Y.A.S.M., quien manifestó no tener defensor privado que lo asista, motivo por el cual este Tribunal en representación del Estado Venezolano, le designa en este acto a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. A.N., quien acepto el cargo inherente a su persona y fue impuesta de las actuaciones.

DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Quien expone: Conforme a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que rigen en el país y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 44 de la nuestra Carta Magna, realizo la formal presentación del ciudadano Y.A.S.M. y solicito que el mismo sea puesto a la orden del Juzgado Cuarto de Control y Tercero de Transición Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control extensión Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 0152, de fecha 14-10-2010, oficio del Tribunal 505, de fecha 27-01-2007, mediante el expediente 4C1369 y por el Juzgado Tercero de Transición Extensión Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 155, de fecha 19-02-2001, mediante el expediente Nº 13916, por le delito de Robo Genérico, a fin de que sean esos tribunales que imponga al referido ciudadano de las actuaciones que dieron origen a la orden de aprehensión materializada, ello en aras de garantizar su derecho a estar informado de las actas que motivaron a la misma. Es todo.

DEL IMPUTADO:

Seguidamente el juez impone al imputado del motivo de la orden de captura librada en su contra, y así mismo se deja constancia que el ciudadano quien dijo ser y llamarse: Y.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.154, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1974, Natural de Río caribe, de profesión Agente Policial, Municipio A.E.S., soltero, hijo de M.S. y M.M., con domicilio en: En el Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de la Señora Valle y L.R., de Río Caribe, Municipio A.E.S., fue impuesto del precepto constitucional, consagrado en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y expone: me acojo al precepto constitucional. Es todo.

DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL:

Quien expone: Por cuanto evidentemente esto parece uno de los casos en que las personas no son borradas del sistema SIIPOL, y las ordenes de captura o aprehensión siguen vigente por tiempo indefinido solicito que el traslado sea acordado lo mas urgente posible, y que se inste al Tribunal de la causa para que de ser procedente acuerda de inmediato, la comunicación a SIIPOL, a fin de corregir la situación por cuanto mi defendido es funcionario policial, el tribunal se sirva acordar su traslado a través de dicho organismo a los efectos de que se haga mas urgente, el traslado. Es todo.

DECISION DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oída la exposición realizada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, así como la solicitud efectuada por la defensa, éste Tribunal observa que consta cursante al folio 2 de las actuaciones presentadas por la fiscalía, Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 31, Carúpano Municipio Bermúdez, Estado Sucre; donde dejan constancia de la aprehensión del imputado Y.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.154, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1974, Natural de Río caribe, de profesión Agente Policial, Municipio A.E.S., soltero, hijo de M.S. y M.M., con domicilio en: En el Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de la Señora Valle y L.R., de Río Caribe, Municipio A.E.S. y de la solicitud que tiene el mismo por parte de los Juzgados Cuarto de Control y Tercero de Transición Extensión Puerto Ordaz Estado Bolívar; por cuanto de las actuaciones que integran la presente causa se desprende que el mismo se encuentra requerido por el Juzgado Cuarto de Control extensión Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 0152, de fecha 14-10-2010, oficio del Tribunal 505, de fecha 27-01-2007, mediante el expediente 4C1369 y por el Juzgado Tercero de Transición extensión Puerto Ordaz estado Bolívar, según oficio Nº 155, de fecha 19-02-2001, mediante el expediente Nº 13916, por le delito de Robo Genérico. En consecuencia, éste juzgador considera que en atención a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; cuando un Juez libra una orden de aprehensión, en contra de un Imputado o Imputada, dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; será conducida ante el Juez quien en presencia de las parte o de las víctimas si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. En tal sentido, del artículo in comento se infiere claramente, que es el juez que libró la orden de aprehensión, quien debe decidir si mantiene o no la medida impuesta; en consecuencia, a criterio de este juzgador, lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA a los Juzgados Cuarto de Control y Tercero de Transición extensión Puerto Ordaz estado Bolívar; de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 57 Ejusdem, por cuanto la competencia territorial de los tribunales, se determina por lugar donde el delito o falta se haya consumado; razón por la cual éste Juzgador observa su incompetencia por razón del territorio, en atención a lo previsto en el artículo 61 Ibidem. Por los razonamientos antes expuestos éste TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSIÓN CARÚPANO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se Declara Incompetente por razón del Territorio, para oír al Imputado Ciudadano Y.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.076.154, de 36 años de edad, nacido en fecha 23-01-1974, Natural de Río caribe, de profesión Agente Policial, Municipio A.E.S., soltero, hijo de M.S. y M.M., con domicilio en: En el Sector Tocuyito, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la Licorería de la Señora Valle y L.R., de Río Caribe, Municipio A.E.S., en consecuencia, se acuerda remitir las presentes actuaciones a los Juzgados Cuarto de Control y Tercero de Transición extensión Puerto Ordaz estado Bolívar. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 57, 61 y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 4° Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado al hecho, que por ante este Tribunal, no existen actuaciones, ni algún exhorto relacionado con la presente causa, desconociéndose los hechos que se le atribuyen al Ciudadano antes mencionado; razón por la cual, mal podría oírlo éste Tribunal, sin antes Garantizarle sus Derechos Constitucionales y Legales, previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 49 Constitucional; en consecuencia, se acuerda librar Oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad a los fines de que traslade con carácter de Urgencia, hasta la sede de los Juzgados Cuarto de Control y Tercero de Transición extensión Puerto Ordaz estado Bolívar, al referido ciudadano, por cuanto el mismo se encuentra requerido según oficio Nº 0152, de fecha 14-10-2010, oficio del Tribunal 505, de fecha 27-01-2007, mediante el expediente 4C1369 y según oficio Nº 155, de fecha 19-02-2001, mediante el expediente Nº 13916, por le delito de Robo Genérico, de igual manera el imputado deberá permanecer detenido en dichas instalaciones hasta tanto se haga efectivo el traslado del mismo. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penales. Líbrese los oficios correspondientes. Quedan todos los presentes notificados de lo aquí acordado de conformidad con el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. D.R.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. M.A.Q.

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