Decisión nº PJ0022009000310 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar De Privación Judicial Preventiva D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 7 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002102

ASUNTO : IP01-P-2009-002102

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por la Abogada Eglimar A.G.A., actuando en su condición de Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a los imputados Y.A.H.M., Y.A.M.L.C. Y OBRAYANTH R.P.Q., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos E.A.H.N., G.A. COLINA HORTIZ Y NILECTA E.N.J., y solicito la Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad, por considerar según su criterio que están llenos los extremos del artículo 250 de la N.A.P..

En fecha 29/06/2009, se celebró la respectiva audiencia oral y los imputados se encontraban asistidos por los defensores Privados abogados K.O., P.L. Y D.F., quienes fueron debidamente juramentados en este acto e impuestos de las actas que conforman el presente asunto.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa a los ciudadanos el delito supra citado, y solicita se le decrete a los mismos la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer a los imputados del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quienes manifestaron voluntariamente que querían declarar, haciéndolo de la siguiente manera y la cual se extrae de manera textual del acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación, manifestando los imputados OBRAYAN PIÑA y J.H., de manera individual No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional, y en cuanto al ciudadano I.A.M. manifestó que Si quería declarar, procediendo a tomar su identificación, rindiendo declaración luego de ser retirados de la sala de audiencia los ciudadanos OBRAYAN PIÑA y JORDI HERNÀNDEZ manifestando:

Omissis. Primeramente tengo testigos y hasta los familiares del señor presente, allí yo estaba durmiendo en casa de mi tía, en ningún momento andaba huyendo es mas yo a ellos los conozco pero no los había visto, la policía me dijo móntate en el carro y yo fui serenamente y después llegaron los muchachos yo de lo demás no se yo estaba durmiendo…

Por otra parte, se desprende del interrogatorio realizado, por las partes en la sala de audiencias, que: de las interrogantes de la representación Fiscal donde fue su detención? R. En casa de mi tía, donde vive? R en Cabeza de Toro, usted conoce a los muchachos? R. Si desde pequeños, donde lograr ver usted a los muchachos? R. en la policía de Urumaco. Seguidamente interroga la defensa K.O. a que hora llego el operativo? R. eran mas de las 12, quienes se encontraban con usted en la vivienda? R. mi papa, mi tía y las hijas de el A.M., H.M., Z.M., y los vecinos del frente incluso familiares del señor agraviado, podría decir más o menos la hora en que llegaste a esa vivienda? R. Como a las 11:30, de donde venias? R. De casa de mi novia, donde vive? R. Mas adelante como a 400 metros, la policía te dijo por que te aprehendía? R. Por un mensaje que me envió uno de los muchachos. (Subrayado y negrita del Tribunal)

PRETENCIONES DE LA DEFENSA

De seguidas se le da la palabra a los defensores privados quien exponusieron sus alegatos de defensa manifestando que “… de la declaración del ciudadano Ismael la comisión policial lo aprehende en su casa, de la declaración de las víctimas no se desprende que eran tres personas sino solo dos no se hizo una descripción exacta del vehiculo, no pudiéndose determinar la participación cierta de su defendido, existen testigos que pueden decir que el señor se encontraba allí, a su defendido no se le encuentra nada de lo que se encontró en el supuesto robo, existe una contradicción entre las víctimas, los funcionarios policiales, es por lo que solicita la libertad plena de su defendido. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor Privado Abg. P.L. quien expuso que el acta policial es impertinente porque esta clara la declaración de la causa de sus defendidos pues no se corresponde a la verdad. Es todo.

Por otra parte, las victimas de autos, durante el desarrrollo de la audiencia oral de presentación de imputados depusieron: Primero lo hizo ciudadano E.H. el cual expuso entre otras cosas”…estando ese día en el frente de nuestra casa esta la puerta del solar abierta cuando voy a cerrar la puerta estaba uno de ellos, me encañona, el de camisa azul me amarra y el señor Obrayanth quería que me mataran, dispararon pero no se que paso, mi esposa grito sale el vecino nos amenazaron y me pidieron la plata los 80 mil bolívares del camión que había vendido, luego paso la policía dijimos lo que paso luego a las 4 de la mañana llego la policía fuimos hasta allá y aparecieron las cosas menos los cheques y el celular. Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima Nilecta Navarro quien expuso que “entraron 2 tipos con su esposo amarrado los agarraron con una escopeta pidieron la plata y que si los acusaban tenían gente en el gobierno para hacernos algo, cuando yo grito el vecino baja de su casa y también lo golpean con mi niña de 2 años que aun tiene miedo. Seguidamente se le concedió la palabra a G.C. quien expuso que “estaba en su casa y oí u grito de mujer duro cuando bajo me encañona un señor y me dice que me meta para dentro que esto es un atraco, me empujo y después no supe más nada…”

DE LOS HECHOS

El Fiscal Tercero del Ministerio Público en la audiencia oral le imputa a los precitados ciudadanos el hecho de que: “Omissis. “… Eran aproximadamente las 12:00 horas de la media noche del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje por el sector de la Curva, vía que conduce hacia el caserío Bruzual Municipio Democracia del Estado Falcón. a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-255, conducida DISTINGUIDO D.M. como auxiliares los funcionarios CABO PRIMERO C.T. y AGENTE EFECTIVO L.V., al momento que nos desplazábamos en la mencionada vía denominada la Curva nos percatamos de unas personas que se encontraban apostados en la parte del frente de una vivienda de color amarilla con rejas de color blanca, quienes al ver la presencia de la comisión Policial gritan a viva voz clara y entendible párese que nos acaban de robar motivo por el cual procedemos a detener la marcha y acercamos al lugar donde se encontraban estas personas acercándose un ciudadano de contextura gruesa, de tez blanca, de mediana estatura quien se identificó como E.H. quien manifiesta que unos sujetos con las siguientes características: el primero con camisa de color negra y pantalón de blue jeans, de contextura gruesa de regular estatura, el segundo suéter de color negro y pantalón de blue jeans, de contextura delgada, de mediana estatura y un tercer sujeto a quien no pudieron distinguir bien, los mismos al parecer luego de haber cometido el presunto robo emprendieron la huida hacia el sector San J.d.B. portando armas largas (escopetas) y según uno de los vecinos le había indicado que los sujetos había huido a bordo de un vehículo Corsa, dos puertas, de color beige, una vez obtenida esta información, procedo a iniciar un dispositivo de búsqueda por el sector señalado y cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector San J.d.B. logramos avistar un vehiculo con la mismas características el cual al ver la presencia de la cornisón policial el conductor del mismo lo acelera acción por la cual se inicia una persecución dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funcionarios policiales la cual se evidencia por nuestros uniformes y la unidad radio patrullera debidamente identificada haciendo caso omiso a tal orden, por lo que logramos rebasar el vehículo en acción acelerada y aparcándonos en forma de barricada logramos detener la marcha del vehículo, una vez que se logran neutralizar desde cerca de la unidad y con la seguridad del caso les ordenamos a los ocupantes del vehiculo que descendiera del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad percatándome que del mencionado vehiculo descienden tres personas, dos de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano E.H., es cuando comisiono a los efectivos CABO PRIMERO C.T. y AGENTE EFECTIVO L.V. para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a estos sujeto con el siguiente resultado: al sujeto de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura y vestía con un pantalón de blue jeans y suéter de color blanco con rayas, de color rojas y funge como conductor el AGENTE EFECTIVO L.V. no le localiza ningún objeto ni sustancia de interes criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, al que vestía para el momento camisa de color negra y pantalón de blue, jeans, de contextura gruesa de regular estatura, quien se encontraba en la parte de atrás del vehículo y funge como pasajero el CABO PRIMERO C.T., le localiza y colecta oculto entre la ropa interior y los testículos la cantidad de mil (1 00O) bolívares fuertes, en veinte (20) billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes de presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, al que vestía un pantalón de blue jeans y suéter de color negro el tercero que funge como copiloto el AGENTE EFECTIVO L.V. le localiza y coleta oculto en una media de tela de color gris, blanco y negro del pie derecho una pequeña bolsa de seda sintética de color rosada con dorado contentivo en su interior de dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras de color rosado, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, con un aro adherido, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con un dije pequeño en forma de estrella con una piedra transparente en el centro, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con una piedra trasparentes en el centro, un (01) zarcillo de metal niquelado con piedras de color verde y transparente, un (01 ) añillo tipo aro de metal de color amarillo, una (01) gargantilla en forma de cordón de metal de color amarillo con una esfera con piedras trasparentes, una (01) cadena de metal de color amarillo en forma de rosario con un (01) dije en forma de cruz, una (01) pulsera de metal de color amarillo con piedras de color blancas, un (01) reloj de metal un niquelado, marca Quartz sin correa, continuando con el procedimiento el CABO PRI(01) MERO C.T. amparado en el articulo Código Orgánico Procesal Penal le realiza una inspección al vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa de color beige, dos puertas, placas VAG8OK, localizando y colectando oculto en el interior del vehículo en la parte trasera, en el piso del vehículo semi oculto en el asiento trasero dos (02) armas de fuego tipo escopeta, la primera de metal ferroso, con cantonera y guardamano de madera de color marrón, marca JJ Serasqueta, calibre 12 serial numero 4399, la segunda de fabricación casera, con caja de madera de color marrón y tubo cañón de metal ferroso, un (01) cartucho de material sintético de color verde con base de metal de color amarillo sin percutir, un (01) pasamontañas de tela de color negro con dos orificios en uno de los extremos, con una inscripción cerca al borde en letra de color blanca que se l.M., un (01) rollo de cinta de embalaje de color amarilla, una vez que se colectan estas evidencias a las 1 2:25 horas de la mañana aproximadamente se levanta el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los sujetos el motivo de la aprehensión, como lo establece el articulo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladando a los aprehendidos al igual que lo colectado hacia el Comando Policial de Pedregal donde procedemos a identificarlos como: el primero quien funge como conductor del vehículo: Y.A. MANZANO LA CO CHA, de nacionalidad venezolano de 30 años de edad, de fecha de nacimiento 05/09/78, de estado civil soltero. de profesión u oficio obrero, titula’: de la cedula de identidad numero V 13.746681, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia y residenciado en el sector Tía J.C.O. carretera F33, casa sin numero Estado Zulia, el segundo quien se encontraba en la parte detrás y funge como pasajero J.A.H.N.M., de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, de fecha de nacimiento 26/07/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad numero V- 18.808.444, natural de Tía J.C.O.E.Z. residenciado en el sector Cabeza de Toro Municipio Urumaco Estado Falcón, calle principal casa sin número, el tercero que funge como copiloto OBRAYANTH R.P.Q., de nacionalidad venezolano, de 18 años de edad, de de nacimiento 06/12/90, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero titulan de la cedula de identidad numero V 19.576.174…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la Defensa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción:

ACTA POLICIAL S/N de fecha 26 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se desprende entre otras cosas: “Omissis. (…)y cuando nos desplazábamos por la calle principal del sector San J.d.B. logramos avistar un vehiculo con la mismas características el cual al ver la presencia de la cornisón policial el conductor del mismo lo acelera acción por la cual se inicia una persecución dándole la voz de alto de conformidad con lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal identificándonos como funcionarios policiales la cual se evidencia por nuestros uniformes y la unidad radio patrullera debidamente identificada haciendo caso omiso a tal orden, por lo que logramos rebasar el vehículo en acción acelerada y aparcándonos en forma de barricada logramos detener la marcha del vehículo, una vez que se logran neutralizar desde cerca de la unidad y con la seguridad del caso les ordenamos a los ocupantes del vehiculo que descendiera del mismo y colocaran las manos en un lugar visible por seguridad percatándome que del mencionado vehiculo descienden tres personas, dos de ellos con las mismas características aportadas por el ciudadano E.H., es cuando comisiono a los efectivos CABO PRIMERO C.T. y AGENTE EFECTIVO L.V. para que amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizara un registro corporal a estos sujeto con el siguiente resultado: al sujeto de tez morena de contextura gruesa de mediana estatura y vestía con un pantalón de blue jeans y suéter de color blanco con rayas, de color rojas y funge como conductor el AGENTE EFECTIVO L.V. no le localiza ningún objeto ni sustancia de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, al que vestía para el momento camisa de color negra y pantalón de blue, jeans, de contextura gruesa de regular estatura, quien se encontraba en la parte de atrás del vehículo y funge como pasajero el CABO PRIMERO C.T., le localiza y colecta oculto entre la ropa interior y los testículos la cantidad de mil (100O) bolívares fuertes, en veinte (20) billetes de cincuenta (50) Bolívares Fuertes d presunto papel moneda, de aparente curso legal de circulación nacional, al que vestía un pantalón de blue jeans y suéter de color negro el tercero que funge como copiloto el AGENTE EFECTIVO L.V. le localiza y coleta oculto en una media de tela de color gris, blanco y negro del pie derecho una pequeña bolsa de seda sintética de color rosada con dorado contentivo en su interior de dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras de color rosado, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, con un aro adherido, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con un dije pequeño en forma de estrella con una piedra transparente en el centro, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con una piedra trasparentes en el centro, un (01) zarcillo de metal niquelado con piedras de color verde y transparente, un (01 ) añillo tipo aro de metal de color amarillo, una (01) gargantilla en forma de cordón de metal de color amarillo con una esfera con piedras trasparentes, una (01) cadena de metal de color amarillo en forma de rosario con un (01) dije en forma de cruz, una (01) pulsera de metal de color amarillo con piedras de color blancas, un (01) reloj de metal un niquelado, marca Quartz sin correa (…).

Asimismo se relacionan estos elementos de convicción con el ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por el ciudadano E.A.H.N., por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae:

Omissis. Eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Jueves 25/0609, me encontraba conversando en mi casa

en compañía de cinco personas (5) familiares, y cuando se despidieron para retirarse a sus casas entro a mi casa y me dirigí hasta la parte trasera para cerrar la puerta un sujeto me encañono con un arma y me dijo tírate al piso que esto es un atraco y cuando estoy en el suelo entra otro compañero del atracador y me dice que les dijera que donde estaba la plata del camión que había vendido los ochenta mil (80.000.00 Bs.F) Bolívares y les dije que la plata ya la había cancelado y que simplemente me quedaban como mil (1.000,00 Bs.F) allí me intentaron disparar’ y gracias a dios la capsula no percutio y el primero que entro a mi casa le decía al otro que me matara, de allí me levantan del suelo y pasamos para dentro de mi casa se encontraba en la sala mi esposa y mis dos (2) hijas de 2 años y cinco meses, quienes no tenia conocimiento de lo que estaba pasan do y mi esposa al darse cuanta de lo que estaba sucediendo grita y nos amarraron con tirro y nos metieron para el cuarto junto con los niños, y me amenazaron con llevarse a la niña de cinco meses sino les entregaba el dinero, y buscaron en el cuarto la plata logrando encontrar el efectivo dentro del closet dentro de una cartera la cual tenia varios cheques. y uno de ellos salio del cuarto y se fue hasta la sala y al pasar aproximadamente tres minutos el que había salido hasta a sala entro nuevamente al cuarto con un vecino a quien golpearon pero no lo amarraron y se dieron a la fuga en un vehículo corsa dorado de dos puertas luego que se retiran el vecino nos desata y salimos a la calle y en ese momento iba pasando una unidad de la policía y el vecino que había visto el vehiculo en el que se encontraban los atracadores le dijo las características del vehiculo…

.

Igualmente se encuentra la ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por la ciudadana NILECTA E.N.J., por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae:

Omissis. Eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer Jueves 25/06/09, me encontraba en el cuarto de mi casa con mis dos hijas de 2 años cinco meses y mi esposo se encontraba en la sala con unos familiares, y escuche un ruido y salgo del cuarto para ver lo que estaba pasando y cuando me encuentro en la sala veo que dos sujetos traían a mi esposo con las manos hacia atrás y di un grito y me lanzaron al suelo junto con mi esposo y también me amarraron con tirro y me dieron en la espalda con una escopeta que cargaban y nos metieron para el cuarto y comenzaron a decirnos que le dijéramos que donde estaba la plata sino mataban a las niñas y mi esposo le dijo que esa Plata la había cancelado y que solo tenia mil (1.000,00 Bs.F) Bolívares, y buscaron en el cuarto la plata logrando encontrar el efectivo dentro del closet dentro de una cartera la cual tenía unos cheques, pasaron varios minutos y uno de ellos entro con un vecino a quien golpearon delante de nosotros pero no lo amarraron y encontraron la plata…

Así mismo se evidencia acta de entre vista rendida por el ciudadano G.A.C., rendida en fecha 26 de Junio de 2009, por ante la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, de la cual se extrae: “… yo me encontraba en mi casa a eso de las 11:30 horas de noche del día de ayer 25- 06-09 escucho un grito de la casa del vecino y cuando yo agarro para la su casa a ver qué era lo que pasaba y cuando paso para dentro de la casa veo dos muchachos y uno de ellos me da un golpe en la cabeza con una escopeta luego me mete en un cuarto donde ellos tenía a los vecinos encerrado y nos dicen que no fuéramos a salir dentro de dos horas y cierran la puerta después que ellos cierran la puerta nosotros salimos y en eso iba pasando una patrulla de la policía, mi vecino les hace señas para que se paren y entonces cuando se paran mi vecino les dice sobre lo que había, pasado y les dio las características de los atracadores. Es todo…”

De igual forma se relacionan estos elementos de convicción con la CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26 de Junio de 2009, suscritas por los funcionarios Policiales, de la cual se desprenden los objetos de interés criminalísticos incautados en el procedimiento:

Así mismo se desglosa de las actas DICTAMEN PERICIAL Nº 361-09 de fecha 26 de Junio de 2009, practicado los vehículos Corsa incautados, por los funcionarios adscritos a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de Coro estado Falcón, realizado por los agentes R.M. Y MARVINSON DELGADO, al vehículo marca; Chevrolet, Modelo: Corsa, Placas: VAG-80K, SERIAL DE CARROCERIA nº *8Z1SC2162WV316192* ORIGNAL,

De igual forma se evidencia EXPERTICIA DE RECONOSIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-09-283, de fecha 26 de Junio de 2009 practicada por el detective JOREGE HERNADEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los objetos incautados en el procedimiento tales como: (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras de color rosado, dos (02) zarcillos de metal de color amarillo con unas piedras trasparentes, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, con un aro adherido, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con un dije pequeño en forma de estrella con una piedra transparente en el centro, un (01) zarcillo de metal de color amarillo, un (01) zarcillo de metal de color amarillo con una piedra trasparentes en el centro, un (01) zarcillo de metal niquelado con piedras de color verde y transparente, un (01 ) añillo tipo aro de metal de color amarillo, una (01) gargantilla en forma de cordón de metal de color amarillo con una esfera con piedras trasparentes, una (01) cadena de metal de color amarillo en forma de rosario con un (01) dije en forma de cruz, una (01) pulsera de metal de color amarillo con piedras de color blancas, un (01) reloj de metal un niquelado, marca Quartz sin correa, un (01) pasamontañas de tela de color negro con dos orificios en uno de los extremos, con una inscripción cerca al borde en letra de color blanca que se l.M., un (01) rollo de cinta de embalaje de color amarilla…”

En el mismo orden de ideas se evidencia Experticia de reconocimiento Técnico Balística, de fecha 26 de Junio de 2009 practicado por los Expertos GONZALEZ JONILEX Y A.L., funcionario adscrito al departamento de Criminalistica de la unidad de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a dos (02) armas de fuego tipo escopeta y un (01) cartucho de material sintético de color verde con base de metal de color amarillo sin percutir…”

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación de los Imputados Y.A.H.M., Y.A.M.L.C. Y OBRAYANTH R.P.Q..-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la n.a.p., a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 26 de Junio de 2009, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es un ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal y como, se desprende de las entrevistas rendidas por las víctimas E.A.H.N., G.A. COLINA HORTIZ Y NILECTA E.N.J., así como la Cadena de Custodia donde se evidencia que se trata de las mismas evidencias que señalan en sus declaraciones que fueron objeto de un robo con armas de fuego.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer a los imputados supra citados, de la medida de coerción personal, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los Imputados de autos en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que los Imputados se sustraigan de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dichos ciudadanos en libertad puede influir para que los testigos y las víctimas se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y, por tanto debe ser declarada con lugar. Y así se decide.-

    En base a lo antes expuesto se decreta sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de otorgarles libertad plena a los imputados de autos. Y así se decide.-

    PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

    “… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T.A., y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.

    Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:

    Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional Nº 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado

    . (Subrayado no es del original).

    Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis M.R. y O.T. Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

    Sobre la base de la reciente decisión dictada por el M.T. de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-

    En relación a lo solicitado por la Defensa Privada de los imputados de autos, a que se decrete a favor de sus defendidos la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumirse la inocencia de su defendidos, de conformidad con los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución; y en virtud de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público y por estar en la etapa de la investigación ya que según su criterio, no hay presunción de fuga y obstaculización.

    Es de hacer notar, que en relación a las actuaciones que acompaña la Representación Fiscal a su solicitud, observa este Tribunal que las mismas adminiculadas entre si, produjeron la convicción a esta Juzgadora para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Ciudadanos Y.A.H.M., Y.A.M.L.C. Y OBRAYANTH R.P.Q.. De igual manera, considera este Tribunal que decretar una medida diferente a la Privación Judicial Preventiva de libertad, no le da seguridad al Estado a que los procesados de autos se sometan al proceso penal que se le sigue actualmente.

    Como consecuencia de lo anterior, y por las razones que considero este Tribunal para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los imputados al proceso penal al cual son sometidos. En razón a lo expuesto se declara sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle a los imputados la Medida de Coerción Personal. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA Y.A.H.M., Y.A.M.L.C. Y OBRAYANTH R.P.Q., a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados sobre otorgarles la libertad. CUARTO: Se decreta la detención de los imputados antes mencionados en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario por solicitud que hiciera el Fiscal Tercero del Ministerio Público durante la celebración de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.p.. QUINTO: Se libraron las respectivas boletas de privación judicial de Libertad. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal y se ordena notificar a las partes de la presente decisión, tal y como lo establece el artículo 179 ejusdem.

    Remítanse las actuaciones al Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones. -

    Publíquese, regístrese, diarícese.-

    LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. O.B.S.

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. L.M.A.

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002102

    ASUNTO : IP01-P-2009-002102

    RESOLUCIÓN N° PJ0022009000310

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