Decisión nº 0246-07 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Junio de 2007

Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por la ciudadana YOREIDA JULETH P.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.131, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, quien actúa en este acto por interés y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), para demandar por Obligación Alimentaria al ciudadano: O.J.O.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que el ciudadano O.J.O.R., no cumple como con la obligación alimentaria que establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto trató de llegar a un acuerdo amistoso con él, ya que la había amenazado con liquidarse si lo embargaba, y ha esperado durante algún tiempo que cumpla voluntariamente con su obligación, pero no lo ha hecho. Asimismo, alega la demandante que asumió ella los gastos de sus hijas, pero dado que cada vez se intensifican más dichos gastos y el no cumplimiento con su obligación, a pesar de contar con una estabilidad laboral en la empresa PDVSA, para la cual labora desde hace algún tiempo. Por lo que ante su negativa se ve precisada a demandarlo para que convenga a cancelar una pensión alimenticia acorde con las necesidades de sus hijas, o en caso contrario sea obligado por este Tribunal a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda.

Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Nueve (09) de Abril del año 2.007, se admitió la demanda ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal de reclamado, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, así como el decreto de medidas asegurativas.

En fecha Doce (12) de Abril de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio O.J.B.F., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.O.R., según se evidencia de copia simple de Poder Especial que le otorgara el mencionado ciudadano, por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, y que consignara a las actas del presente expediente, quien presentó escrito mediante la cual, el demandado, se da por citado tácitamente en el presente proceso.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes del presente Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana YOREIDA JULETH P.S., asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE SALAZAR, Inpreabogado No. 123.756. Asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada.

En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.007, compareció el Abogado en Ejercicio O.J.B.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.354, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.O.R., y estando en tiempo hábil para ello, presentó escrito de Contestación de la Demanda, exponiendo que: “…Solicito de fije nueva fecha para la celebración del acto conciliatorio, esto con el fin de imponerme de las actas que confieso no haber leído y es el caso que quedando desierto el primero llamado a pocos minutos a mi solicitud la ciudadana Secretaria le sugirió a la parte que estando ya presente ambos podíamos realizarlo y la apoderada se negó a la valiosa oportunidad de dar por concluido el presente asunto. Cabe destacar que la oferta que ha presentado mi representado es honorable y justa tomando en cuenta el salario que percibe este atendiendo a todas las necesidades de sus menores hijas y aun mas les está cediendo su parte en el inmueble de la comunidad conyugal y esto es razonable mas que suficiente para llegar a un acuerdo con relación a los derechos que le corresponden a las menores hijas que es el objeto del presente caso y no otro…” (Sic).

Por auto de fecha Veinte (20) de Abril de 2.007, se agregó Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

En fecha Dos (02) de Mayo de 2.007, compareció la ciudadana YOREIDA JULETH P.D.O., asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756 y presenta escrito de pruebas, por lo que estando dentro del lapso legal establecido para promover y evacuar las pruebas, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida, por auto de la misma fecha.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal a los fines de dictar Sentencia, efectúa las consideraciones que se explanan a continuación:

El procedimiento de Reclamación Alimentaria, tiene por objeto en primer término, establecer si el demandado tiene o no obligación alimentaria respecto de aquel para quien se reclama el cumplimiento; así mismo y luego de precisado lo anterior, debe procederse a la determinación del monto de los alimentos que han de cancelarse al beneficiario. Todo ello deberá efectuarse con estricta sujeción a las normas legales vigentes que rigen la materia.

Ahora bien, para determinar si la solicitud de pensión alimentaria es procedente o no, es necesario analizar las probanzas producidas por las partes y los demás recaudos que constan en actas.

Sin embargo, antes es conveniente señalar que la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, han establecido que la pensión alimentaria debe tender a proporcionar a los niños y/o adolescentes lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus capacidades físicas, pero también que el Juez al fijarla debe tener en cuenta la capacidad económica de los obligados. En consecuencia para determinar la capacidad económica, el Juez deberá estimar:

1) Los ingresos provenientes por concepto de sueldo, bonos, rentas, bienes muebles e inmuebles, etc.;

2) Los gastos necesarios para la propia existencia del individuo, alimentos, vestuarios, transporte, pago de servicios públicos, etc.;

3) Los descuentos o deducciones de carácter obligatorio impuesto sobre la renta, seguro social obligatorio, etc.;

4) La concurrencia demostrada de otros hijos, también menores y con iguales derechos.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios Cinco (05) y Seis (06) del presente expediente, rielan copias certificadas de las Actas de Nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia esta sentenciadora como tales, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las niñas y/o adolescentes de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Al folios Siete (07) del presente expediente, riela copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente a los ciudadanos O.J.O.R. y YOREIDA JULETH P.S., expedida por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documentos públicos lo aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documento se infiere el estado civil de las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

Corre inserta a los folios Treinta y Dos (32) al Treinta y Siete (37) del presente expediente, comunicación emitida por la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende la capacidad económica del demandado. ASÍ SE DECLARA.

Corre inserto a los folios Treinta y Ocho (38) al Cuarenta y Dos (42) de este expediente, Informe Social elaborado por el Núcleo de Apoyo Familiar y Participación Ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor, en el hogar de las niñas y/o adolescentes OCHOA PALMA, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se sugiere se asigne una pensión de alimentos correspondiente al Cincuenta por Ciento (50%) del sueldo básico del señor O.J. OCHOA. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió pruebas.

Hecho de esta manera el resumen de este procedimiento que hoy se decide, se procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dictar sentencia:

De acuerdo con lo solicitado y teniendo en cuenta que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 30 que:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros el disfrute:

  1. Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud.

  2. Vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  3. Vivienda digna, segura, higiénica, y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho...”

Igualmente establece en su artículo 366 que:

La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad...

En este orden de ideas tenemos que el Código Civil establece en su artículo 282 que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores...”

En virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la pensión alimentaria, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de pensión de alimentos formulada por la ciudadana YOREIDA JULETH P.D.O.. De modo pues que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario, por lo que no habiendo demostrado el demandado cargas suficientes para suministrar la pensión alimentaria a su hijas reclamantes, esta sentenciadora debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.

En merito a las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ PROFESIONAL UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana YOREIDA JULETH P.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.207.131, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio YORYELINE E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.756, en contra del ciudadano: O.J.O.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-10.081.386, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (CUYOS NOMBRES SE OMITEN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), en consecuencia, tomándose en consideración la capacidad económica del demandado, se fija como pensión alimenticia mensual, la cantidad equivalente a TRES CUARTOS (3/4) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, actualmente establecido en la cantidad de Seiscientos Catorce Mil Setecientos Noventa Bolívares (Bs. 614.790,00), deducible del SUELDO O SALARIO que devenga mensualmente el obligado, previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un Veinte por ciento (20%), teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, que deberá suministrar la empresa para la cual labora el demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.

Se fija la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducible del concepto de BONO VACACIONAL que le pueda corresponder al ciudadano O.J.O.R., como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, a los fines de cubrir los gastos del inicio del año escolar de las niñas y/o adolescentes de autos.

Se fija como pensión extraordinaria para satisfacer necesidades materiales y espirituales de las niñas y/o adolescentes de autos en Navidad y Año Nuevo, el equivalente a DOS Y MEDIO (2 ½) de SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, deducibles del concepto de UTILIDADES O BONO NAVIDEÑO que anualmente le correspondan al progenitor, como trabajador al servicio de la empresa para la cual labore, la cual deberá de pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al pago de dicho beneficio.

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