Decisión nº PJ0452013001185 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DE TRANSICIÓN

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2013-006664

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.

DEMANDANTE: YORELIS R.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.162.680.

DEMANDADO: SE OMITEN DATOS.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABG. J.E.M.E., Inprebogado N° 51.489.

DEFENSOR DE LOS DERECHOS E INTERESES DEL NIÑO: ABG. W.S., Defensora Pública Décima Séptima (17°).

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.J.L.R., Fiscal Nonagésimo Cuarto (94°).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto que mediante auto de fecha 01 de octubre de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, y dado que corresponde a los administradores de justicia velar en todas sus actuaciones por el cumplimiento del debido proceso, teniendo como principio rector garantizar al justiciable el derecho a la defensa; quien suscribe con el carácter de Juez, pasa de seguidas a proveer lo que a continuación se emplaza.

El acta suscrita ante este Despacho Judicial, en fecha 17 de julio de 2013, este Órgano Jurisdiccional se encontró en la obligación de suspender la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, dado que la parte demandada en la presente causa, el n.S.O.D., carecía de asistencia jurídica, ordenándose mediante auto de fecha 18 de julio de 2013, oficiar al Servicio Autónomo de la Defensa Pública, a los fines de que le asignará un defensor público, conforme a las disposiciones prevista en el ordinal "b" del artículo 170-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo adelante identificada LOPNNA.

Conforme al orden cronológico de las actuaciones contenidas en el presente asunto, éste juzgador observa:

  1. - Mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de y, consecuentemente, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA, a saber, diez (10) días, los cuales comenzaron a partir de la citada fecha, y se discriminan por días de Despacho de la siguiente manera: 07[1], 10[2], 11[3], 12[4], 13[5], 14[6],, 17[7], 18[8], 19[9] y 2010].

  2. - Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2013, la Defensora Pública Décima Séptima (17°), abogada W.S., aceptó el cargo de defensora de los derechos e intereses de la parte demandanda, el n.S.O.D..

Como es de apreciar, éste Despacho Judicial había abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA, previamente a que la abogada adscrita a la defensa pública aceptara el cargo antes señalado y se dejara constancia por secretaría de su notificación, lo cual no permite la correcta garantía del derecho preceptuado en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, cuyo tenor reza:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

…omissis…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad….

…omissis…

Por otra parte, el Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 7.- Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.

…omissis…

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

Artículo 23.- Cuando la ley dice: “El juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Artículo 202.- “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

…omissis…

Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…

Como corolario de las normas transcritas, nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., dispuso lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

Así pues, en aras de garantizar los principios de orden constitucional y la obligación del Estado de dispensar una función jurisdiccional expedita, este Juez a cargo del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 06 de junio de 2013, a través del cual se dio apertura al lapso probatorio previsto en el artículo 474 LOPNNA. Asimismo, se REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 01 de octubre de 2013, en lo que respecta a la fijación de la fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, quedando "VALIDO" el resto de su contenido.

Visto que la Defensora Pública Décima Séptima (17°), abogada W.S., consignó diligencia en fecha 30 de julio de 2013, y dado que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado o apoderada, antes de la notificación, ha realizado alguna diligencia en el proceso, se entiende por notificada, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de la LOPNNA; se ordena dejar constancia por secretaría de notificación de la citada profesional del derecho, en su carácter de defensora de los derechos e intereses de la parte demandanda, el n.S.O.D..

Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaría de la presente resolución, a los fines legales previstos en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, publíquese en la página Web de este Órgano Jurisdiccional.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. R.V..

ABG. D.E..

En esta misma fecha y previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora indicada el Sistema Informático ‘Juris 2000’.

LA SECRETARIA,

ABG. D.E..

AP51-V-2013-006664/Jairo.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR