Decisión nº 45 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2010

Fecha de Resolución21 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiuno (21) de Abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-002249

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana YORELIS DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.939.876, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos M.A. Y M.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 24.100 y 113.448, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.C.R., G.G.N., R.A.C.B., T.D.C. BAVAREZCO Y A.M.G.E., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 6.830, 22.808, 61.890, 76.983 y 25.342, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Que en fecha 22 de febrero de 2002, ingresó a trabajar para la Sociedad Mercantil MACDONAL´S adscrita a la empresa ALIMENTOS CAVIALVA C.A., dependiente de MACDONAL´S, tal como se desprende de los recibos de pago, los cuales tienen el logo de MACDONAL´S. Que alimentos CAVIALVA cerró sus puertas en el año 2003, por lo que la demandante paso a la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A. (CORCA) Que esta sustitución de patrono operó sin cancelarle las prestaciones sociales.

  2. - Que laboró en dicha compañía hasta el día 31 de marzo de 2007, de la cual egresó por renuncia. Que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa CORCA es responsable por el pago de sus prestaciones sociales, ya que hubo sustitución de patrono.

  3. - Que desde su ingreso hasta la fecha de su egreso se desempeñó en el cargo denominado CREW, de lunes a lunes, incluyendo los días feriados, y un día de descanso semanal. Que su horario variaba diariamente, pues éste no era constante y estaba comprendido en horarios rotativos de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. o de 9:00 p.m. a 5:00 p.m. o de 5:00 a.m. a 12:00 p.m., con horas extraordinarias trabajadas en cada día de trabajo. Que la empresa nunca le canceló el salario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos dio cumplimiento a los salarios mínimos establecidos por el Ministerio del Trabajo.

  4. - Reclama la cantidad de Bs. 18.961.303,73 o Bs. F. 18.961,30 por concepto de diferencia de salarios reales que debía recibir, y los intereses legales y moratorios sobre los mismos.

  5. - Solicita se le reintegre todo lo descontado por concepto de Seguro Social Obligatorio, ya que la empresa descontó de su salario la cuota correspondiente y no fue cancelado al seguro durante el año 2000. Reclama a la empresa CORCA, además los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, intereses sobre prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - Que es cierto que entre la demandante y la demandada CORCA existió una relación laboral que se inició el 22 de febrero de 2002 y finalizó en fecha 31 de marzo de 2006, por renuncia voluntaria de la demandante.

  7. - Que es cierto que el último cargo desempañado por la demandante fue como CREW o personal operativo de atención al público.

  8. - Que es cierto que hubo una sustitución de patronos entre el antiguo patrono de la demandante y ella, que se verificó en el mes de agosto de 2003, fecha en la que la demandante comenzó a percibir su pago semanal de nómina por parte de la accionada.

  9. - Que es cierto que la demandante no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, pero es falso que se haya negado a pagarle.

  10. - Negó que existe una sociedad mercantil MACDONALS y que la demandada sea dependiente de esta supuesta sociedad mercantil, que la demandada no conoce a la supuesta sociedad mercantil MACDONALS. Negó que la demandada esté o haya sido representada estatutariamente por el ciudadano I.F..

  11. - Negó que la demandante tuviera una jornada laboral de lunes a lunes, incluyendo los días feriados y un día de descanso semanal, alegando que lo cierto es que la jornada laboral de la actora estaba comprendido de lunes a domingos, con un día de descanso semanal obligatorio.

  12. - Negó que la demandante laborara horas extraordinarias en cada día de trabajo, que lo cierto es que en la oportunidad eventual en que la actora prestó servicio en tiempo extraordinario, la demandada lo calculó y lo pagó.

  13. - Negó que los horarios de la demandante estuvieran comprendidos de 8:00 a.m a 4:00 p.m. o de 9:00 p.m. a 5:00 p.m. o de 5:00 a.m. a 12:00 p.m., alegando que la jornada de trabajo era una jornada de trabajo rotativa, de 7 horas efectivas de trabajo, con un descanso interjornada de 30 minutos.

  14. - Negó que haya pagado a la actora el salario de acuerdo a la LOT, alegando que siempre pagó correctamente.

  15. - Negó que deba reintegrar cantidad alguna a la actora, por concepto de sumas retenidas a la demandante por el aporte al Seguro Social Obligatorio. Que al momento de ingresar a la demandante a su nómina, la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como su empleada, y enteró tanto los aportes retenidos como el que le correspondía como patrono de ésta.

  16. - Negó expresamente cada uno de los salarios alegados, así como también las alícuotas de bono vacacional y utilidades señaladas en el libelo de demanda, y las cantidades indicadas por concepto de horas extras nocturnas y diurnas, días de descanso y días feriados, como parte integrante de su salario promedio.

  17. - Negó los conceptos de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones del período 2002-2003, 2003-2004,2004-2005, 2005-2006, los bonos vacacionales de los mismos períodos anteriores.

  18. Admite que adeuda a la demandante los conceptos de vacaciones vencidas del año 2006-2007, vacaciones fraccionadas del 2007-2008, bono vacacional vencido 2006-2007 y bono vacacional fraccionado 2007-2008, bajo los salarios alegados en la contestación.

  19. - Negó además el concepto de utilidades del año 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006.

  20. - Admitió que adeuda a la actora el concepto de utilidades fraccionadas del año 2007, en base al salario alegado en el escrito de contestación.

  21. - Niega que le adeude a la demandante cantidad alguna por concepto de intereses legales, de mora o de cualquier otra naturaleza.

  22. - Alega que la demandante devengó un salario variable por unidad de tiempo, que se medía por hora efectivamente trabajada en una semana de labores, pagando la compañía la hora laborada, por lo que niega que la demandante trabajó un salario fijo mensual conforme al salario mínimo decretado por el Ejecutivo nacional. Alega que la parte actora pretende incluir los días de descanso en su reclamo cuando los mismos están incluidos en el pago del salario.

  23. - Señala que la parte demandante reclama 2 días feriados por mes sin indicar cuáles días feriados laboró. Que también pretende que se incluyan unas supuestas horas extraordinarias en su supuesto salario normal, no indicando que días efectivamente laboró dichas supuestas horas extraordinarias, impidiendo de esta manera que CORCA desconozca o reconozca las mismas.

  24. - Alega que el concepto de antigüedad cancelado a la demandante esta depositado en un fideicomiso constituido a disposición de la misma.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, están dirigidos principalmente a determinar la procedencia o no de los salarios normales e integrales alegados por la demandante en su libelo, por cuanto el demandante incluye en el calculo de los salarios normales el trabajo en horas nocturnas, días feriados, de descanso y horas extras laboradas que fueron tomadas como parte integrante del salario normal, la jornada y horario de trabajo alegado; y los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, y utilidades vencidas, por cuanto se encuentran admitidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios, y la procedencia de los conceptos de vacaciones vencidas del año 2006-2007, vacaciones fraccionadas del 2007-2008, bono vacacional vencido 2006-2007 y bono vacacional fraccionado 2007-2008, así como también las utilidades fraccionadas del año 2007, sobre la base de los salarios alegados en el escrito de contestación de la demanda, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales, otros conceptos laborales se centraron en la demostración de los hechos controvertidos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la cancelación de los conceptos reclamados, en base a los salarios alegados en su contestación, a los fines de revisar si los mismos son ajustados a derecho. Por su parte a la demandante le corresponde demostrar que laboró los días feriados y las horas extras que tomó como parte integrante de su salario normal, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J..

    Ahora bien, dado que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACION:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa entonces a publicar de manera escrita y motivada el fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  25. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de febrero de 2009. Así se decide.

  26. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre los recibos de pago que rielan en cincuenta y cinco (55) folios útiles, que riela a los folios 85 al 140, ambos inclusive, se observa que dichas documentales no fueron rebatidos en forma alguna por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre cuenta individual del Seguro Social y carnet de servicios, que rielan a l os folios 83 y 84, se observa que dicha documental no fue rebatida en forma alguna, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre libelo de demanda debidamente registrado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Estado Zulia, que riela al folio 141 al 152, ambos inclusive, se observa que dicha documental no fue rebatida en forma alguna, sin embargo la misma no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos, por lo tanto se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

  27. - En cuanto a la prueba de Inspección Judicial:

    Sobre la requerida para ser practicada sobre las nóminas, los libros actas o archivos de Macdonal´s ubicadao en la Circunvalación No. 2, al lado del Palacio de los Eventos, se observa que el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: En cuanto al horario de trabajo, se constato en el mostrador de la Tienda, un horario de trabajo, en el cual se evidencia: COMPAÑIA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., Horario de Trabajo Lunes a Domingo, Turno Nº 1: 5:00 AM A 1:00 PM, Turno Nº 2: 01:00 PM A 09:00 PM, Turno Nº 3: 7:00 pm a 2: 00 am, así mismo se observan cuatro particulares: “ Los trabajadores gozaran horario flexible que permite laboral diariamente mínimo una hora en cualquiera de los turnos hasta acumular el máximo de horas dependiendo el tipo de Jornada de las antes descritas, según relación semanal previamente laborada y acordada con los trabajadores y la empresa, las horas trabajadas en turnos diferentes que no excedan de los límites según el tipo de jornada de la antes mencionadas no se reputaran como extraordinarias, Los trabajadores gozaran de un (01) día de descanso semanal, según la L.O.T. y su reglamento y La Jornada de Trabajo de adolescente estará regulada por la L.O.P.N.A..”. Igualmente se evidencia sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo, no se evidencia ni firma ni fecha. Así mismo la notificada manifiestó al Tribunal con respecto al horario de trabajo específicamente de cada uno de los trabajadores que este varia de acuerdo la disponibilidad de cada uno con respecto al horario de clases, puede variar igualmente al momento de las vacaciones académicas, y los fines de semanas tienen una disponibilidad abierta, adicional a esto los empleados que trabajan durante la semana en el turno nocturno los fines de semana le corresponde trabajar el turno diurno, para así con esto obtener una mejor calidad de vida de los empleados, en tal sentido presentó al Tribunal el formato de horario de varios trabajadores que actualmente prestan servicios, el cual lo comunican mediante cartelera con una semana de antelación , en el cual se puede verificar en el caso de WUILLER MORALES, que el mismo los fines de semana trabaja en un horario nocturno, y entre semana trabajo jornada diurna, indicando la notificada que la jornada diaria corresponden entre 4 y 7 horas diarias, la cual se ordena agregar al acta, constante de Un (01) folio útil. En cuanto a los particulares referidos a los conceptos de utilidades, vacaciones, y fideicomiso, en este acto el apoderado judicial de la parte actora, desiste de la evacuación de los mismos, marcados en escrito de promoción de pruebas con las letras b y c”. En consecuencia, visto lo constatado el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a dicha inspección judicial, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  28. - En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya el Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 19 de febrero de 2009. Así se decide.

  29. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con el No. 1, referida a calculo de la prestación de antigüedad, sobre la marcada con el No. 2, referida a liquidación de prestaciones sociales y cheque de pago por dicho concepto, que riela al folio 159 y Sobre la marcada con el No. 3, referida a liquidación de prestación de antigüedad en fideicomiso, que riela a los folios 158 al 164, ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron rebatidas en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los salarios devengados por la parte demandante que son reconocidos por la empresa especialmente en el calculo que riela al folio 158 y los adelantos realizados por el concepto de antigüedad a la demandante, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 4, referida a duplicados correlativos informáticos de los recibos de nómina semanal, que riela a los folios 166 al 218, ambos inclusive, se observa que las mismas no fueron rebatidas en forma alguna por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 5, referida a forma 14-02 Registro de Asegurado, que riela al folio 165, se observa que el mismo fue reconocido por la parte actora, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida al Banco Mercantil, sede principal en la Avenida A.B., c/c Calle El Lago, Edif. Mercantil, No. 1, PB, San Bernardino, de la ciudad de Caracas, de la unidad de cuentas de nómina empresas, y de la Unidad de Fideicomiso, que riela a los folios 308 al 351, ambos inclusive, se observa que las resultas correspondientes corren insertas a las actas, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que las resultas de la misma no constan en las actas por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración de la demandante ciudadana YORELIS DEL C.P.R., la cual declaró ante el Tribunal que empezó a trabajar para la empresa el 22 de febrero de 2002, y que culminó en abril de 2007, que tuvo un período de prueba de 45 días, que en principio ejercía todas las funciones y luego quedó fija, que tuvo ahí laborando cinco años, y que fue ascendiendo poco a poco, pasando por caja, cocina, auto mac, etc; que era CREW experto, que no pasó a gerente que es el de entrenamiento sino que estaba en la parte administrativa, que contaba caja chica, cajero, hacía inventario y era auxiliar de la parte administrativa, que ella estudiaba de tarde y que laboraba de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, que la empresa hacía un horario semanal de cada empleado y que ella trabajaba en la mañana de lunes a viernes y los sábados y domingos de noche de cuatro o cinco de la tarde a doce o una de la mañana, que le pagaban semanal en principio en efectivo y luego le depositaban, que tenía un día de descanso que variaba, que no le pagaban las horas trabajadas, pues a veces se quedaba más tarde y esas horas no se las pagaban, que le dejaban de pagar las horas de exceso, que se las cancelaban después, que no le cancelaron el salario como auxiliar administrativo en el cual duró seis meses, por lo que se le otorga valor probatorio a dicha declaración. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que esta Sentenciadora se encuentra conciente de los hechos y fundamentos de derecho traídos por las partes en la presente controversia, así como del objeto de la misma, y de las pruebas evacuadas, en razón de la inmediación que ha sido cumplida en el presente asunto, pasa a explanar las motivaciones de la decisión tomada de la siguiente manera:

    En virtud de haber quedado admitida la existencia de la relación laboral entre la demandante ciudadana Yorelis del C.P.R. y la empresa CORCA, así como la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, y el cargo desempeñado; cabe destacar que correspondía entonces a la accionada, la carga de demostrar en todo caso, que el pago del salario realizado a la demandante se hacía respetando el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, e igualmente que canceló correctamente los conceptos reclamados, por la demandante, y que aquellos admitidos se hacen procedentes conforme a los salarios alegados en la contestación de la demanda.

    Partiendo de estas premisas, esta Sentenciadora considera necesario tratar en primer orden el tema del salario devengado por la trabajadora, por cuanto en el libelo de demanda se realiza el cálculo del salario integral considerando como salario básico el salario mínimo nacional, y en el salario normal se tomó en cuenta el trabajo nocturno, días feriados, días de descanso, y horas extras diurnas y nocturnas.

    En este orden de ideas, puede indicarse que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda (Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    El artículo 129 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte señala: “ El salario se estipulará libremente, pero en ningún caso podrá ser menor que el fijado como mínimo por la autoridad competente y conforme a lo prescrito por la Ley”.

    Así las cosas, la fijación de este salario mínimo es competencia del Ejecutivo Nacional conforme lo estipula el artículo 138 de la misma ley, así pues, los decretos presidenciales vigentes durante la relación de trabajo sostenida entre las partes, señalan los siguientes períodos y salarios: Entre 05 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, Bs. 158.400,oo, entre el 01 de mayo de 2002 al 30 de Junio de 2003, 190.080; entre el 01 de julio de 2003 al 31 de septiembre de 2003, 209.088,90 y del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004, 247.104,00; desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de septiembre de 2004, Bs. 296.524,80, desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005, Bs. 321.235,20; desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006, Bs. 405.000,oo; desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006, Bs. 465.750,oo; desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007, Bs. 512.325,oo.

    En tal sentido, de la revisión de los recibos de pago aportados por las partes tanto la actora como por la demandada, se pudo evidenciar que la demandante no siempre recibió durante su relación de trabajo con la accionada, una remuneración acorde al salario mínimo nacional. De manera que, por cuanto la ley exige que la remuneración recibida por el trabajador en ningún caso puede ser menor al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, el Tribunal considera que se hacen procedentes las diferencias salariales en los meses que se especificarán en la condenatoria de este fallo, por ser éstos donde se encontró una diferencia salarial entre lo pagado y el salario mínimo nacional. Sin embargo, es de hacer notar que, cuando la demandante alega que la empresa le debe diferencias salariales no lo hace señalando expresamente los salarios que le fueron pagados mes por mes, sino que simplemente reclama en forma general una diferencia salarial, invocando que sus salarios fueron cancelados sin respeto al salario mínimo nacional. Posteriormente, la parte demandante pasa a realizar el cálculo del concepto de antigüedad, tomando como salario básico el salario mínimo nacional, e invoca una constante de horas de trabajo nocturno, horas extras, días de descanso y de días feriados, sin indicar cuáles días laboró dichas horas nocturnas, horas extras, días feriados y días de descanso, y por otra parte, no reclama en la demanda la incidencia de estos conceptos en el salario normal, ni tampoco la diferencia generada por el presunto pago incorrecto de los mismos, sino únicamente la generada por la no aplicación del salario mínimo nacional, indicando expresamente en el libelo (ver vuelto folio 28): “ …la empresa nunca le canceló el salario de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y mucho menos dio cumplimiento a los salarios mínimos establecidos por el Ministerio del Trabajo, como puede evidenciarse de los recibos de pagos, por lo tanto le debe cancelar junto con las prestaciones la diferencia que arrojen estos y los cálculos de sus prestaciones debe hacerse de acuerdo al salario real establecido en la Gaceta Oficial…” (sic.), por consiguiente, el Tribunal declara procedente las diferencias que se generen de sustraer al salario evidenciado de actas mes por mes, el salario mínimo nacional, por cuanto quedó comprobada de las pruebas aportadas y valoradas, que existe una diferencia. Así se decide.

    Ahora bien, es importante aclarar que no se encontraron recibos de pago de los meses correspondientes a febrero, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2002; así como, de los recibos de pago de enero, abril, mayo y junio 2003, por lo que se hace imposible para este Tribunal calcular la diferencia existente entre lo pagado a la demandante en la realidad de los hechos y lo que debió ser pagado en respeto del salario mínimo nacional. En tal sentido, cabe reiterar, que la parte demandante no especificó en el libelo de demanda los salarios que fueron cancelados por la empresa COVIALVA en los meses aludidos (de la cual la empresa demandada es sustituta), por lo que concluye este Tribunal que en relación a estos meses en donde no se encontró un recibo de pago, mal puede esta Sentenciadora aplicar la consecuencia de la admisión de los hechos en relación a los salarios alegados por la patronal, por cuanto la parte demandante no cumplió con el principio de alegación de los salarios que devengó en estos meses, al no señalarlos expresamente en el libelo de demanda, y por ende, es forzoso declarar improcedente la diferencia salarial de estos meses. Así se decide.

    En cuanto al reclamo del concepto de antigüedad, quedó demostrado que el mismo fue acreditado a nombre de la demandante en la contabilidad de la empresa, según se evidencia de los recibos de pago, del histórico de nómina, y del calculo de antigüedad aportado por la demandada, por lo que el Tribunal declara procedente las diferencias que se generan de sustraer de lo que corresponde a la demandante por este concepto, los adelantos efectuados por la accionada a favor de la misma. Así mismo, se observa que se condena este concepto tomando como salario base el salario mínimo nacional en el mes respectivo, bien en los casos en que no se encuentra recibo de pago en las actas o en los casos en que del recibo de pago quede evidenciado que existe una diferencia a favor del demandante con respecto al salario mínimo nacional, por lo que en aquellos meses en que lo cancelado por la patronal fue superior al salario mínimo correspondiente al mes respectivo, se tomó como salario normal para el cálculo el salario que más favorece al trabajador. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se declara procedente el mismo, en virtud de no haber quedado demostrado su cancelación. Así se decide

    En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, se observa que quedó evidenciado que la demandada efectuó pagos parciales de estos conceptos, los cuales fueron realizados en forma incorrecta, toda vez que quedó evidenciado de los recibos de pago y de los salarios normales declarados procedentes por el Tribunal que existe una diferencia sobre este concepto, por lo cual se calculan los conceptos de vacaciones vencidas, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, tomando como salario base el último salario normal devengado por la trabajadora, conforme a las pautas jurisprudenciales emanadas de la Sala Social, a las cuales se acoge este Tribunal; y el concepto de utilidades y utilidades fraccionadas, se calcula tomando como salario base los salarios normales del mes anterior a que se genera la obligación, descontando de cada concepto lo recibido por la demandante en su oportunidad. De manera que se declaran procedentes las referidas diferencias. Así se decide.

    Finalmente, se declara improcedente el reclamo referido al reintegro de lo descontado por el Seguro Social, por cuanto corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales esta acción, siendo que el descuento de este concepto es un deber del patrono que debe ser exigido por vía administrativa de oficio o a instancia de parte por el órgano administrativo competente, lo cual es jurisprudencia pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia No. 1.185 de fecha 05 de junio de 2007). Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parágrafo único, este Tribunal pasa a realizar la revisión de las cantidades a condenar en el presente asunto, de la siguiente manera:

  30. - Diferencia sobre Antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de los días adicionales:

    Período Salarios promedios recibidos Salarios Mínimos Salario Diario Alicuota del Bono Vacacional Alicuota de utilidades Asignación Salario integral Subtotales

    Feb-02 No hay recibo No aplica para la antigüedad este período, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Mar-02 59.862

    Abr-02 76.377

    May-02 223.698 190.080,00 7.457 123,2 828,51 5 8.408,31 42041,55556

    Jun-02 189.662,40 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Jul-02 47.993,40 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Ago-02 No hay recibo 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Sep-02 No hay recibo 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Oct-02 No hay recibo 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Nov-02 80.841,60 190.080,00 6.336 123,2 704,00 5 7.163,20 35816

    Dic-02 No hay recibo 190.080,00 6.336 123,2 915,2 5 7.374,40 36872

    Ene-03 No hay recibo 190.080,00 6.336 123,2 915,2 5 7.374,40 36872

    Feb-03 50.400 190.080,00 6.336 123,2 915,2 5 7.374,40 36872

    Mar-03 60.921,00 190.080,00 6.336 183,04 915,2 5 7.434,24 37171,2

    Abr-03 No hay recibo 190.080,00 6.336 183,04 915,2 5 7.434,24 37171,2

    May-03 No hay recibo 190.080,00 6.336 183,04 915,2 5 7.434,24 37171,2

    Jun-03 No hay recibo 190.080,00 6.336 183,04 915,2 5 7.434,24 37171,2

    Jul-03 194.034,23 209.088,90 6.336 183,04 915,2 5 7.434,24 37171,2

    Ago-03 190.420,68 209.088,90 6969,63 183,04 915,2 5 8.067,87 40339,35

    Sep-03 145.914,02 209.088,90 6969,63 183,04 915,2 5 8.067,87 40339,35

    Oct-03 225.241,66 247.104,00 8236,8 183,04 915,2 5 9.335,04 46675,2

    Nov-03 217.905,57 247.104,00 8236,8 183,04 915,2 5 9.335,04 46675,2

    Dic-03 154.829,13 247.104,00 8236,8 183,04 1189,76 5 9.609,60 48048

    Ene-04 265.029,88 247.104,00 8834,32 183,04 1189,76 5 10.207,12 51035,6

    Feb-04 180.621,74 247.104,00 8236,8 183,04 1189,76 7 9.609,60 67267,2

    Mar-04 189.109,72 247.104,00 8236,8 267,696 1189,76 5 9.694,26 48471,28

    Abr-04 184.040,85 247.104,00 8236,8 267,696 1189,76 5 9.694,26 48471,28

    May-04 409.897,23 296.524,80 13663,24 267,696 1189,76 5 15.120,70 75603,48

    Jun-04 288.571,71 296.524,80 9884,16 267,696 1189,76 5 11.341,62 56708,08

    Jul-04 330.641,04 296.524,80 11021,36 267,696 1189,76 5 12.478,82 62394,08

    Ago-04 267.996,83 296.524,80 9884,16 267,696 1189,76 5 11.341,62 56708,08

    Sep-04 396.556,07 296.524,80 13218,53 267,696 1189,76 5 14.675,99 73379,93

    Oct-04 388.511,59 321.235,20 12.950,38 267,696 1189,76 5 14.407,84 72039,18

    Nov-04 276.310,12 321.235,20 10707,84 267,696 1189,76 5 12.165,30 60826,48

    Dic-04 303.603,80 321.235,20 10707,84 267,696 1500 5 12.475,54 62377,68

    Ene-05 459.613,76 321.235,20 15320,45 267,696 1500 5 17.088,15 85440,73

    Feb-05 318.565,56 321.235,20 10707,84 267,696 1500 9 12.475,54 112279,824

    Mar-05 374.360,88 321.235,20 12478,69 431,25 1500 5 14.409,94 72049,7

    Abr-05 391.162,53 321.235,20 13.038,75 431,25 1500 5 14.970,00 74850

    May-05 391.996,34 405.000 13500 431,25 1500 5 15.431,25 77156,25

    Jun-05 535.192,47 405.000 17839,74 431,25 1500 5 19.770,99 98854,95

    Jul-05 739.460,40 405.000 24640,68 431,25 1500 5 26.571,93 132859,65

    Ago-05 224.002,62 405.000 13500 431,25 1500 5 15.431,25 77156,25

    Sep-05 346.200,98 405.000 13500 431,25 1500 5 15.431,25 77156,25

    Oct-05 480.303,08 405.000 16010,1 431,25 1500 5 17.941,35 89706,75

    Nov-05 455.831,74 405.000 15194,39 431,25 1688,26556 5 17.313,91 86569,52778

    Dic-05 454.315,03 405.000 15143,83 431,25 1897,5 5 17.472,58 87362,9

    Ene-06 429.322,95 405.000 14.310,76 431,25 1897,5 5 16.639,51 83197,55

    Feb-06 399.941,18 465.750 15525 431,25 1897,5 11 17.853,75 196391,25

    Mar-06 618.698,60 465.750 20623,28 521,8125 1897,5 5 23.042,59 115212,9625

    Abr-06 871.570,43 465.750 29052,34 521,8125 1897,5 5 31.471,65 157358,2625

    May-06 642.492,62 465.750 21416,42 521,8125 1897,5 5 23.835,73 119178,6625

    Jun-06 724.991,63 465.750 24166,38 521,8125 1897,5 5 26.585,69 132928,4625

    Jul-06 560.509,94 465.750 18683,66 521,8125 1897,5 5 21.102,97 105514,8625

    Ago-06 469.065,87 465.750 15635,52 521,8125 1897,5 5 18.054,83 90274,1625

    Sep-06 697.466,23 512.325 23248,87 521,8125 1897,5 5 25.668,18 128340,9125

    Oct-06 1.021.756,06 512.325 34058,53 521,8125 1897,5 5 36.477,84 182389,2125

    Nov-06 297.001,24 512.325 17077,5 521,8125 1897,5 5 19.496,81 97484,0625

    Dic-06 413.293,88 512.325 17077,5 521,8125 1897,5 5 19.496,81 97484,0625

    Ene-07 465.843,39 512.325 17077,5 521,8125 1897,5 5 19.496,81 97484,0625

    Feb-07 2.259.047,54 512.325 75301,58 2300,881611 1897,5 13 79.499,96 1033499,501

    Mar-07 745.923,04 512.325 24864,1 759,7363889 1897,5 5 27.521,34 137606,6819

    TOTAL

    Adelantos 5356556,458

    800000

    Total: 4.556.556,46

  31. - Diferencia por vacaciones:

    Períodos Salarios Días Subtotales Pagos realizados FOLIOS

    2002-2003 24.864,10 15 372.962 0

    2003-2004 24.864,10 16 397.826 130,91 177

    2004-2005 24.864,10 17 422.690 0

    2005-2006 24.864,10 18 447.554 0

    2006-2007 24.864,10 19 472.418 226215,44 160

    2007 24.864,10 1,66 41.274 34343,62 160

    Subtotales 2.154.723 260689,97

    Total Diferencia Generada 1.894.033

  32. - Diferencia por bonos vacacionales:

    Períodos Salarios Días Subtotales Pagos realizados Folios

    2002-2003 24.864,10 7 174.049 0

    2003-2004 24.864,10 8 198.913 52,36 177

    2004-2005 24.864,10 9 223.777 0

    2005-2006 24.864,10 10 248.641 0

    2006-2007 24.864,10 11 273.505 452430,88 160

    2007 24.864,10 1 24.864 34343,62 160

    Subtotales

    656.922 1.143.749 486826,86

    Total

    Diferencia

    Generada

  33. - Utilidades:

    Períodos Salarios Días Subtotales Pagos realizados folios

    2002-2003 8236,8 40 329472 0

    2003-2004 10707,84 40 428313,6 292600 183

    2004-2005 15194,39 40 607775,6 433340 197

    2005-2006 17077,5 40 683100 612930 211

    2006-2007 24.864,10 40 994564 1.765.550,00 215

    2007 24.864,10 3,33 82797,453 0

    Subtotales 3126022,7 3104420

    Total

    Diferencia Generada 21602,653

  34. - Diferencia Salarial:

    Período Salarios promedios recibidos Salarios Mínimos

    Feb. 02 No hay recbo 0

    Mar-02 59.862 190.080,00

    Abr-02 76.377 190.080,00

    May-02 223.698 190.080,00

    Jun-02 189.662,40 190.080,00

    Jul-02 47.993,40 190.080,00

    Agos 02 No hay recibo 0

    Sept. 02 No hay recibo 0

    Oct. 02 No hay recibo 0

    Nov-02 80.841,60 190.080,00

    Dic. 02 No hay recibo 0

    Ene. 03 No hay recibo 0

    Feb-03 50.400 190.080,00

    Mar-03 60.921,00 190.080,00

    Abril 03 No hay recibo 0

    Mayo 03 No hay recibo 0

    Junio 03 No hay recibo 0

    Jul-03 194.034,23 209.088,90

    Ago-03 190.420,68 209.088,90

    Sep-03 145.914,02 209.088,90

    Oct-03 225.241,66 247.104,00

    Nov-03 217.905,57 247.104,00

    Dic-03 154.829,13 247.104,00

    En. 2004 No hay diferencia 0

    Feb-04 180.621,74 247.104,00

    Mar-04 189.109,72 247.104,00

    Abr-04 184.040,85 247.104,00

    Jun-04 288.571,71 296.524,80

    Ju. 04 No hay diferencia 0

    Ago-04 267.996,83 296.524,80

    Nov-04 276.310,12 321.235,20

    Feb-05 318.565,56 321.235,20

    May-05 391.996,34 405.000

    Ago-05 224.002,62 405.000

    Sep-05 346.200,98 405.000

    Feb-06 399.941,18 465.750

    Nov-06 297.001,24 512.325

    Dic-06 413.293,88 512.325

    Ene-07 465.843,39 512.325

    Subtotales 6.161.597,15 8.083.775,70

    Total diferencia generada 1.922.178,55

  35. - Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  36. - Intereses moratorios y corrección monetaria:

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de Bs. 9.051.292,66, que reconvertidos representan la cantidad de NUEVE MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 9.051,29), más los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    En consecuencia, la demanda ha procedido parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  37. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana YORELYS DEL C.P.R., en contra de la Sociedad Mercantil CORCA C.A. (Partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente).

  38. - SE ORDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A. (CORCA), cancelar a la ciudadana YORELYS DEL C.P.R., los conceptos y cantidades de dinero que se especifican en la parte motiva de la presente decisión.

  39. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    En la misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    BAU/lpp

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