Decisión nº 89 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YORELIS G.A.Q., venezolana, mayor de edad, casada, confeccionista, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.453, domiciliada en el Conjunto Residencial Monseñor D.R.P.C. Nº 15, Parcela miento Lago Sur, Segunda Etapa, Lote “B” Avenida Araguaney Sexta Calle del Municipio A.A.d.E.M..-----------ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327.--------------------------------------------------------------------- DEMANDADO: C.G.M., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-11.912.555, domiciliado en la urbe de El Vigía Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda la cónyuge actora ciudadana YORELIS G.A.Q., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano C.G.M., ya identificados, en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis (02-08-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., de esta unión matrimonial, procrearon dos (02) hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden. Refiriendo la demandante que su cónyuge se fue del hogar conyugal el cual esta ubicado en el Conjunto Residencial Monseñor Roa P.C. Nº 15 Parcelamiento Lago Sur Segunda Etapa Lote “B” Avenida Araguaney Sexta Calle del Municipio A.A., del Estado Mérida y la abandonó, sin explicar ningún motivo y que hasta la fecha del día de hoy no ha vuelto al hogar conyugal para tratar de reestablecer su unión de hecho, sin ninguna razón de peso, tomó tal decisión. Por todas las razones expuestas con fundamento en el artículo 185, en su causal Segunda (2da) “El Abandono Voluntario” del Código Civil Venezolano Vigente, es por lo que acudo a su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano C.G.M., solicitando se sirva declarar disuelto el vinculo matrimonial, que lo unía con el ciudadano antes mencionada.------------------------------------- Solicitando las medidas provisionales que al efecto establece el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; La Guarda y Custodia, de sus hijos, sea ejercido por la madre. Establece una pensión de alimentos de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al bono especial escolar en el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y el otro bono especial de diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,00000), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00). En cuanto a la P.P. la ejercen en conjunto tal como lo establece el artículo 347 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de Visitas, el cual le corresponde al padre de pleno derecho le manifiesto al padre que puede compartir con sus hijos cuando lo desee siempre que no entorpezca su actividad escolar, el Tribunal puede establecer un Régimen abierto de conformidad con el Art. 351 ejusdem. ----------------------------------------

En fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete (31-10-2007), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de que realice el Informe Social en el hogar de los ciudadanos YORELIS G.A.Q. y C.G.M.. Se acordaron las Medidas Provisionales de conformidad con el Art. 351 ejusdem. Primero : La P.P., será ejercida por ambos padres, con todos sus derechos y obligaciones que otorgue la Ley. Segundo: La Guarda y Custodia la ejercerá la madre de los niños. Tercero: La Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 250,00) mensuales, el cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. En cuanto al bono especial escolar en el mes de septiembre en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.600,00), y el otro bono especial de diciembre de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400,00000), hoy CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.400,00). Cuarto: Régimen de Visitas: Será un Régimen Abierto, que no interfiera las horas de descanso y de estudios de los niños.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio cuarenta y cuatro (44), boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13-11-2007.--------------------------------------------------Obra al folio cuarenta y seis (46), diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal donde devuelve boleta sin firmar por el demandado.---------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil siete (19-12-2007), que obra al folio cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), donde la ciudadana YORELIS G.A.Q., debidamente asistida por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, solicita en base a la diligencia del alguacil de este Tribunal, se realice citación mediante cartel, en un diario de amplia circulación nacional; el cual se acordó mediante auto de fecha diez de enero de dos mil ocho (10-01-2008), de conformidad con el parágrafo primero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el 223 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------------------------------ En fecha veinticuatro de enero de dos mil ocho (24-01-2008), se le hizo entrega del Cartel Único de Citación al Abg. KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS.----------------------------------------------- Obra al folio sesenta y cuatro (64), diligencia de fecha trece de febrero de dos mil ocho (13-02-2008), diligencia suscrita por la ciudadana YORELIS G.A.Q., debidamente asistida por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien consigna un ejemplar del diario el Universal de fecha nueve de febrero de dos mil ocho (09-02-2008), donde se encuentra el cartel único de citación del ciudadano C.G.M., publicado en la página 12, parte inferior izquierda.------------------------------------------------------------- En fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho (28-02-2008), día y hora fijado para que el ciudadano C.G.M., se diera por citado, siendo la tres y treinta minutos de la tarde y vencido como fueron las horas de despacho el Tribunal dejó constancia que el ciudadano antes mencionado no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.---Por auto de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho (24-03-2008), folio setenta y tres (f-73), este Tribunal acuerda designarle Defensor Ad-Litem al ciudadano C.G.M., en la Abogada C.Y.M..---------------------------------------------Obra al folio setenta y cinco (f-75), Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana C.Y.M., en fecha nueve de abril de dos mil ocho (09-04-2008).--------------n fecha veintitrés de mayo de dos mil ocho (23-05-2008), siendo la doce y diez (12:10 p.m.), compareció voluntariamente la ciudadana C.Y.M., para la respectiva juramentación de Ley.------------------------------------------------------------------------------------ Mediante diligencia de fecha cuatro de junio de dos mil ocho (04-06-2008), la ciudadana YORELIS G.A.Q. debidamente asistida por el Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, solicita se libre la respectiva Boleta de Citación a la ciudadana C.Y.M., por auto de fecha once de junio de dos mil ocho (11-06-2008), este Tribunal ordenó la citación de la ciudadana C.Y.M.. Obra al folio ochenta y cuatro (f-84), Boleta de Citación de la ciudadana C.Y.M., debidamente firmada en fecha veintisiete de junio de dos mil ocho (27-06-2008).------------------------------- En fecha diecinueve de septiembre de dos mil ocho (19-09-2008), oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora ciudadana YORELIS G.A.Q., asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y además insiste en el presente juicio de Divorcio Ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano C.G.M., ni de su Defensora Ad-Litem Abogada C.Y.M.. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público Abogada R.V.U..-------------------------------------------------------------------------------------------En fecha cuatro de noviembre de dos mil ocho (04-11-2008), día fijado para el Segundo Acto Conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante YORELIS G.A.Q., asistido jurídicamente por el Abogado en Ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, quienes mantienen en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda y además insisten en la Demanda de Divorcio Ordinario. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano C.G.M., ni de su Defensora Ad-Litem Abogada C.Y.M.. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A. DUARTE ZAMBRANO.--------------------------------------------------------------------------------------Llegado el día y la hora para que tenga lugar la Contestación de la Demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana C.Y.M., en su condición de Defensora Ad-Litem del ciudadano C.G.M., donde consigna en un (01) fólio útil escrito de constestación de la demanda donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda por cuanto en el libelo explana que su representado abandonó el hogar y no comparte tal explanamiento debido a que el código civil vigente en su artículo 185 ordinal 2º, son causales únicas de divorcio el abandono voluntario.----------------------------------Por auto de fecha diecisiete de noviembre de dos mil ocho (17-11-2008), se acuerda oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal a los fines de realizar un informe social en el hogar de la ciudadana YORELIS G.A.Q.; asimismo se deja constancia que no se ordena realizar el informe social en el hogar del ciudadano C.G.M., por cuanto no consta en autos dirección exacta de residencia.-------------------------------------------En fecha nueve de febrero de dos mil nueve (09-02-2009), la Trabajadora Social consigna el respectivo informe social realizado en el hogar de la ciudadana YORELIS G.A.Q., donde se pudo constatar que los niños OMITIR NOMBRES, de diez (10) y ocho (08) años de edad en su orden, se encuentran bajo su responsabilidad; manifestando la ciudadana YORELIS G.A.Q. que hace aproximadamente cinco (05) años se separo del padre de sus hijos y hasta los momentos no hay reconciliación alguna, haciendo cada uno vidas independientes por lo que no tiene sentido seguir unidos por el vinculo matrimonial y como no ha sido posible llegar a un acuerdo con el padre de sus hijos decidió demandar como en efecto lo hace. Sin embargo el padre de sus hijos cumple con la obligación de manutención con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales. Solo comparten temporadas de vacaciones con los niños ya que se encuentra residenciado en Caicara del Orinoco. La ciudadana YORELIS G.A.Q. se desempeña como Diseñadora de Modas obteniendo ingresos fijos y suficientes para cubrir las necesidades básicas del hogar. Los niños se encuentran bien atendidos, asisten regularmente a sus actividades educativas, se observaron en buen aparente estado físico y de salud, contextura acorde a su edad cronológica. La vivienda donde residen es propiedad de los esposos, presenta condiciones de habitabilidad.-En fecha veintiséis de junio de dos mil nueve (26-06-2009), El Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, para el día veintiocho de octubre de dos mil nueve (28-10-2009), a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, acordándose notificar a los ciudadanos C.Y.M., EN SU CARÁCTER DE Defensora Ad-Litem del ciudadano C.G.M. y a la ciudadana YORELIS G.A.Q., parte demandante.-------------------------- obra al folio ciento seis (106) boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana C.Y.M. en fecha 14-07-2009; asimismo obra al folio ciento ocho (108), boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YORELIS G.A.Q. en fecha 16-09-2009.---------------------------------------------------------------------- Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la ciudadana YORELIS G.A.Q. debidamente asistida por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, se encuentran presentes los testigos ofrecidos por la parte actora; no se encontró presente la parte demandada ciudadano C.G.M., presente su Defensora Ad-litem Abogada C.Y.M.. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U.. Testigos presentados en la oportunidad del acto oral por la parte demandante ciudadanos: M.M.M.S., NEICY M.P.D.S. Y G.J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.356.557, V-11.223.303 y V-11.435.243, respectivamente, domiciliados en El Vigía Estado Mérida.-----------------------------Concedida la palabra al Abogado de la parte actora, para que hiciera el ofrecimiento de las pruebas, quien expuso: ratifico el libelo de la demanda en toda y cada una de sus partes, en lo que respecta a la causal invocada de abandono voluntario por parte del ciudadano C.G.M., igualmente todas las pruebas que fueron ofrecidas a este Tribunal, tanto las documentales como las pruebas de testigos; que ofrece como pruebas documentales las siguientes: 1) Acta de matrimonio Nº 47, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M.. 2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del n.O.N., emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.. 3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 555 de la niña OMITIR NOMBRE, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia R.B.d.M.A.A.d.E.M.. 4) Original de la C.d.V. principal como asiento permanente de mi representada y sus dos menores hijos. 5) Copia fotostática del documento de venta e hipoteca a largo plazo debidamente registrado, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 10 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. Además ofreció los testifícales en las ciudadanas M.M.M.S., NEICY M.P.D.S. Y G.J.L.G.; Se ordenó agregar mediante extractos las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora.-Concedida la palabra a la parte demandada quien a través de su Defensor Ad-litem ofrece: ratifico el escrito de contestación de demanda que hiciera en su debida oportunidad procesal y asimismo que se le confiera la oportunidad de preguntar y repreguntar testigos, al igual que se le de todo el valor probatorio a las actas procesales que rielan en el expediente y que sean favorables a su representado C.G.M., persona ésta a la cual represento como Defensora Ad-litem porque así fue nombrada por este d.T., hizo todas las diligencias necesarias, telefónicamente, vía terrestre para localizar a dicho señor y las mismas le fueron imposibles, fue a la dirección que indica el escrito libelar y algunos vecinos le manifestaron que no se encontraba por allí y por eso hoy estoy asumiendo su representación, para lo cual ha sido asignada. Se les concedió la palabra al Abogado de la parte actora, a la Defensora Ad-Lítem y a la Fiscal Undécima para que hicieran sus conclusiones. La ciudadana Fiscal Undécima de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Abogada R.V.U., quien expone: Una vez revisada la causa y siendo hoy el día fijado para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, actuando primeramente como Fiscal de Familia y revisadas minuciosamente las actuaciones difiero de lo señalado por la Defensora Ad-Litem en cuanto al señalamiento de la causal, en el sentido de que al folio 4 del escrito libelar indican que demandan al ciudadano C.G.M., por el artículo 185, numeral segundo del Código Civil, es decir la norma jurídica invocada es la correcta, abandono voluntario, aunque no haya dicho textualmente esas palabras, asimismo se observa que se garantizaron todos los derechos y garantías procesales a ambas partes, el demandado esta debidamente citado por vía de carteles al folio 68, su Defensora Ad-Litem debidamente citada al folio 78, el primero y segundo acto conciliatorio exigido por la Ley en el lapso establecido se evidencia la folio 86 y 87 donde también deja ver que la señora YOLERIS siempre ha insistido en este Divorcio desde el año 2007, y el demandado C.G.M. no compareció ni siquiera al acto de contestación de la demanda, que es su oportunidad legal para defenderse y desvirtuar lo alegado por la demandante, eso se constata al folio 88, asimismo quiero darle todo el valor jurídico para que sea tomado en cuenta por la ciudadana Juez en la sentencia el Informe Social que riela del folio 93 al 95, donde la Trabajadora Social de este Tribunal concluye que efectivamente la señora YOLERIS ALBORNOZ QUIROZ, vive sola con sus hijos en la residencia que fungía como el último domicilio conyugal, también como Fiscal de Niños y Adolescentes pude evidenciar en este mismo informe que la señora YOLERIS manifiesta que el padre de sus hijos deposita lo de la manutención y que solo los ve en temporada vacacional porque no vive en esta jurisdicción, todo lo anteriormente expuesto aunado a la declaración conteste de los tres testigos que fueron claros en afirmar que esta pareja desde el año 2002, ya no vive en la misma residencia y que fue el señor C.G.M. quien la abandonó, considera esta representación fiscal que están dados los supuestos de hecho y de derecho para comprobar el abandono voluntario del ciudadano C.G.M. de sus obligaciones conyugales y por lo tanto nada tengo que objetar para que se declare con lugar la presente demanda de divorcio y se disuelva el vínculo conyugal.-----------------------------------------------Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el ciudadano C.G.M. y la ciudadana YORELIS G.A.Q., antes identificados, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.-----------------------------

La cónyuge actora invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definir doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.--------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:

PRIMERO

que ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora YORELIS G.A.Q. y el cónyuge demandado ciudadano C.G.M., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., en fecha 02-08-1996, según acta Nº 47, y que por ser un documento público este tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil.---------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Que de la unión procrearon dos (02) hijos de nombres OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden, lo cual consta en las partidas de nacimiento agregadas a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem y de las mismas se evidencia que la ciudadana YORELIS G.A.Q., es la progenitora de los mencionados niños.--------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO

Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como 1.- Acta de Matrimonio de los cónyuges. 2.- Acta de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad en su orden. Observa quien sentencia, que dichos instrumentos fueron emanados de autoridad competente para ello, razón por la cual, constituyen plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos y que dicho niño es hijo del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE 4) Original de la C.d.V. principal como asiento permanente de mi representada y sus dos menores hijos. Quien suscribe observa, por cuanto se trata de Documento Público, emana de Autoridad competente para ello razón por la cual, constituye plena prueba de los hechos jurídicos en él contenido de conformidad con el Artículo 1360 del Código Civil, Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE : 5) Copia fotostática del documento de venta e hipoteca a largo plazo debidamente registrado, en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 10 Protocolo Primero, Tomo Quinto, Cuarto Trimestre. Observa quien juzga, se trata de una copia simple, pero como no fue impugnada por la contraparte se le otorga valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos M.M.M.S., NEICY M.P.D.S. Y G.J.L.G., antes identificados, promovidos por la parte actora, quienes debidamente juramentados, fueron contestes en afirmar, con diferencias de palabras que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos YORELIS G.A.Q. y C.G.M. y les consta que el ciudadano C.G.M., los abandonó. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley, la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que el cónyuge ha incurrido en dicha causal.---------------------------------------------

Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las mensualidad y los bonos. La P.P., será ejercida en conjunto. El Régimen de Convivencia Familiar, le corresponde a su legítimo padre, que se fije en un régimen abierto, todo de conformidad con el artículo 351 encabezamiento 358, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------

En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee considera, que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos C.G.M. y YORELIS G.A.Q., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana YORELIS G.A.Q., contra el ciudadano C.G.M., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo “Abandono Voluntario”, del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee y acogiendo el criterio jurisprudencial antes mencionado SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: C.G.M. y YORELIS G.A.Q., contraídos por ellos en fecha dos de agosto de mil novecientos noventa y seis (02-08-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia R.G.d.M.A.A.d.E.M., según acta de matrimonio Nº 47. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La Custodia, será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. La Responsabilidad de Crianza y la P.P., la ejercerán ambos padres. La Obligación de Manutención, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250,00) más los bonos especiales; uno en el mes de septiembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00); tomando en cuenta el índice inflacionario del país, un incremento del veinte por ciento (20%) anual sobre las mensualidad y los bonos. El Régimen de Convivencia Familiar, se fija en un régimen abierto. ASÍ SE DECIDE.---------------

PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.-----------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------

En la ciudad de El Vigía, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-----------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 3577

CAVM.-

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