Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoDivorcio 185 - A

ASUNTO: UP11-J-2010-000815

SOLICITANTES: YORELVIS M.M. DIAZ Y G.D.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.243.728 Y 11.279.608 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio San Pedro, sector Terminal de Puerto Cabello, casa s/n, Puerto Cabello estado Carabobo y el segundo en la Urbanización J.J.d.M., manzana Nº 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE: S.J.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.213.

ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

MOTIVO: Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil.

Se recibió en fecha 21 de octubre de 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORELVIS M.M. DIAZ Y G.D.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.243.728 Y 11.279.608 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio San Pedro, sector Terminal de Puerto Cabello, casa s/n, Puerto Cabello estado Carabobo y el segundo en la Urbanización J.J.d.M., manzana Nº 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogado S.J.M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.213, mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día 18 de noviembre de 1.998, contrajeron matrimonio civil, ante el Registro Civil de Aroa del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 70, folio Vlto. del 111 del año 1.998, la cual riela al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (1) hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12) años de edad, tal como consta en acta de nacimiento que riela al folio 6 del expediente; y se separaron de hecho el 15 de enero del año 2002, manteniendo esa separación hasta los actuales momentos, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la P.P., régimen de convivencia, régimen de convivencia familiar y Obligación de Manutención.

En fecha 26 de octubre de 2010, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y según los Principios Rectores en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento, referido al procedimiento ordinario, dada la naturaleza sumaria del presente asunto, este Tribunal acuerda, simplificar el acto procesal y suprimir la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que emita su opinión con relación a la solicitud y la opinión de la adolescente de autos.

Al folio 11 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y consignada en fecha 02 de noviembre de 2010.

Al folio 14 del expediente, riela opinión favorable de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación a la presente causa.

Al folio 15 del expediente, riela opinión de la adolescente GREYMAR LUCIA, de doce (12) años de edad.

Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los esposos F.M., tienen más de cinco (5) años de casados, y por cuanto tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio, tal como fue acordado en el auto de admisión. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos YORELVIS M.M. DIAZ Y G.D.F.F., observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YORELVIS M.M. DIAZ Y G.D.F.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.243.728 Y 11.279.608 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio San Pedro, sector Terminal de Puerto Cabello, casa s/n, Puerto Cabello estado Carabobo y el segundo en la Urbanización J.J.d.M., manzana Nº 16, casa Nº 6, Municipio San Felipe estado Yaracuy, debidamente asistidos por la abogada S.J.M.S., actuando en nombre propio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.213. En consecuencia, con respecto a la adolescente de autos, este Tribunal establece: PRIMERO: La p.p. de la adolescente de autos será ejercida entre ambos padres. SEGUNDO: En relación a la responsabilidad de crianza, será ejercida de manera conjunta y la custodia será ejercida por la madre de la adolescente.

TERCERO

En cuanto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, en efectivo para cubrir gastos de alimentación y demás cuidados.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, por lo que podrá visitar a su menor hija dentro del hogar establecido por ambos, todo esto esta establecido de mutuo acuerdo entre las partes y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el Artículo 185-A del Código Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C..

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR