Decisión nº PJ0152010000141 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoAutocomposición Procesal

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000196

Asunto Principal VP01-L-2007-002249

Consta en las actas procesales que la ciudadana YORELYS DEL C.P.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 15.939.876, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, asistida por los abogados M.F.A.G. y M.H., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS C.A. (CORCA), constituida conforme a documento inserto en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, No. 55, Tomo 79-CTO., de fecha 06 de noviembre de 2002, y que luego de tramitado el procedimiento, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 2010, profirió sentencia definitiva estimando parcialmente la pretensión del demandante, condenando a la accionada al pago de la cantidad de bolívares 9 mil 051 con 29 céntimos, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria.

Recurrida dicha decisión por la parte demandada, correspondió el conocimiento del recurso de apelación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ante el cual, las partes, en varias oportunidades solicitaron la suspensión del curso de la causa, en virtud de estar efectuando conversaciones con miras a lograr un acuerdo satisfactorio para ambas partes que diera fin a la controversia.

Como resultado de ese proceso de negociación, en fecha 01 de octubre de 2010, comparecieron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YORELYS DEL C.P.R., titular de la cédula de identidad No. 15.939.876, parte actora en la presente causa, asistido por la abogada M.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.448, y el abogado G.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.22.808, apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A., y consignaron, documento contentivo de acuerdo de pago para dar por terminada la controversia, el cual se ordena agregar a las actas procesales y al cual, le atribuyen carácter de transacción, conviniendo la sociedad mercantil nombrada en cancelarle al trabajador la cantidad de bolívares 13 mil 500, mediante cheque número 01179859 librado por el Banco Provincial a favor de la demandante, y solicitan al despacho “homologue esta transacción, dentro del plazo reglamentario y le imparta el carácter de cosa juzgada”, solicitando al expedición de tres copias certificadas de la transacción, del auto de homologación y del auto que acuerde expedir las copias solicitadas, para ser agregado al expediente del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En virtud de lo consignado en autos y; luego de verificado que las partes y apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues la demandante ha acudido personalmente asistida de abogado a celebrar este acto, y el apoderado judicial de la sociedad mercantil consta su representación y facultades para transigir de instrumento de mandato que corre agregado a los folios 66 al 73 del expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social

.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ya se ha mencionado el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada

.

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)

Advertido lo anterior, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual se reclama el pago de la cantidad de bolívares 18 mil 961 con 31 céntimos, y tramitado el proceso en primera instancia, la trabajadora tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil demandada a pagarle a la demandante la cantidad de bolívares 9 mil 051 con 29 céntimos, más intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, decisión que en modo alguno está firme, por cuanto la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Así las cosas, producto de un proceso conciliatorio llevado a cabo por las partes, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 13 mil 500, la cual ya fue cancelada en su totalidad mediante cheque de gerencia que fue anteriormente identificado, del cual corre una copia agregada a las actas del proceso.

De lo anterior se puede deducir que la parte actora acepta recibir una cantidad de dinero por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante el pago de una cantidad de dinero, las partes han decidido poner fin a la controversia, y evitan que el juicio pueda continuar en otras instancias, pues el demandante recibe dicha cantidad para poner fin al proceso y como finiquito total y definitivo de la relación de trabajo, lo cual implica evitar pérdida de tiempo y esfuerzo, de allí que se puede deducir que la parte actora, aceptó recibir una cantidad de dinero, que es menor a la cual aspiraba en principio, pero mayor a la condenada en primera instancia, por el pago de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que mediante recíprocas concesiones, pago de una cantidad de dinero – llegar a un acuerdo de pago de prestaciones sociales, evitan que el juicio pudiera continuar en otras instancias, donde la posición jurídica de las partes pudiera variar sustancialmente, poniendo así fin al litigio pendiente, así como gastos y molestias para obtener un pago futuro, recibiendo de inmediato un pago cierto y determinado, lo que encuadra perfectamente en la figura de la transacción. Así se establece.

En cuanto al motivo de la transacción, la misma fue realizada con la finalidad para las partes de dar fin a la controversia, precaver y evitar cualquier otro litigio futuro de cualquiera de los conceptos demandados, evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, conviniendo ambas partes en reducir pretensiones mediante recíprocas concesiones, las cuales implican para la demandante que quedan satisfechos sus derechos y acciones para reclamar cualquier otra suma de dinero y concepto que le pudiere corresponder además de al suma que se le paga, y para la demandada, el pago de todas las prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la relación laboral, terminando el proceso y precaviendo cualquier otro litigio eventual entre ellas, alegatos que expresan de mutuo acuerdo ambas partes.

En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se especifiquen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene, los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce.

Ahora bien, en cuanto al anterior requisito, esta Alzada observa que el acto de auto composición procesal fue realizado en sede judicial, teniendo el apoderado judicial de la demandada facultades para poner fin a la controversia mediante los medios de auto composición procesal, y habiendo la demandante aceptado la cantidad convenida, no era necesario, en principio, detallar los conceptos que se estaban cancelando, por lo que resulta pertinente hacer referencia al criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 03 de julio de 2006, No. 1157, en la cual se estableció:

…… esta Sala ha sostenido que en los supuestos en los que la transacción se plantea dentro de un procedimiento judicial, en el cual se demandan derechos del trabajador, es admitida cierta flexibilidad en cuanto al acatamiento del requisito de señalar, detalladamente los derechos comprendidos en ella, entre otras cosas porque se entiende que el actor ha contado con la asistencia técnico jurídica necesaria

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Al efecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 739, de fecha 28 de octubre de 2003, señaló que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo, y el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente, no obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajado , pues los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.

En relación a lo anterior, puede verificar este tribunal que conforme lo manifiestan las partes intervinientes en el acto jurídico de transacción, la suma de bolívares 13 mil 500 cuyo pago ha sido convenido entre las partes, comprende todos y cada uno de los reclamos de la demandante contenidos en el libelo de la demanda y su subsanación, y que todos y cada uno de los conceptos reclamados han quedado definitivamente transigidos de manera irrevocable por lo que constan del expediente y del documento transaccional, todos los conceptos que fueron accionados y los condenados, por lo que se tiene por cumplido el referido requisito.

De otra parte, observa el Tribunal Superior que en la presente causa, no preexiste una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, pues conforme al artículo 1722 del Código Civil, es nula la transacción sobre un litigio que ya estaba decidido por sentencia ejecutoriada, si las partes no conocían de su existencia, y en el caso de especie, la sentencia dictada por el a-quo no se encontraba definitivamente firme ni había sido ejecutoriada, por lo que no se observa, prima facie, que pueda existir alguna causa que pueda llevar a declarar la nulidad de la transacción celebrada, pues las partes pueden transigir a sabiendas un pleito sentenciado para no correr con las eventualidades de los recursos extraordinarios de casación o invalidación o para abreviar los trámites ejecutivos, advirtiendo el Tribunal que si teniendo conocimiento de la sentencia, las partes celebran un contrato para modificar el contenido de aquella, no podrá negarse la validez de tal contrato, sólo que el mismo no será propiamente una transacción, sino un acuerdo remisorio o una modificación a la mejor conveniencia de las partes de lo acordado por la sentencia, pues conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el acto de auto composición procesal denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. (Vid. Sentencia del 14 de agosto de 2008 citada por DAHER DE LUCENA, Hilen “Le ejecución de la sentencia laboral”, Revista de Derecho del Trabajo No.9/2010 Extraordinaria).

Por otra parte, observa el tribunal que el mismo documento de transacción, la parte demandante manifiesta que desiste de la demanda, del procedimiento y de la acción, a la cual se contrae la presente causa, así como de cualquier otra demanda, procedimiento o acción que tuviese o que hubiese intentado contra la demandada, por los hechos a los cuales se refiere la transacción o por cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones o relaciones, respecto a lo cual, debe señalar este Tribunal que el desistimiento y la transacción constituyen medios de autocomposición procesal que no son concurrentes.

Al efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

.

De lo anterior, nos enseña la Sala Constitucional (1184/2009), que siguiendo a Cabanellas, puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in idem, desistimiento de la acción que puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, y tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción, y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, siendo que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido, y por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales, de allí que, señala la Sala Constitucional, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, pues la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

Señala la Sala Constitucional ( Vid. Sentencia 1184 / 2009) que en todo caso, el derecho pretendido por el accionante, es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar, por lo que la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho, es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un derecho alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Carta Magna, pues se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él, mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido, y no es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

En este sentido, recalca la Sala Constitucional que el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él, aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda, de manera que los derechos quedan incólumes.

De lo antes expuesto, se colige, expresa la sentencia citada y que se comenta, que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conminarlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten, pues la norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono, por lo cual debe señalarse que el trabajador no puede renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, siendo que el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

En este sentido, entiende el Tribunal que el presente caso, desde que la actora ha manifestado su voluntad de llegar a un acuerdo transaccional para dar fin al juicio, debe entenderse que renuncia a continuar con él en otras instancias, y que con la cantidad de dinero recibida queda satisfecha su pretensión y la acción concreta que ha ejercido, más no puede este tribunal homologar la renuncia general que la demandante pueda hacer en relación a cualesquiera otra demanda, procedimiento o acción que hubiere intentado ante los tribunales por cualesquiera otros hechos, negocios, operaciones o relaciones que hubiere tenido con la demandada, y que no se encuentran especificados en el documento transaccional, siendo entendido que la demandante renuncia al procedimiento, acción concreta, que ha intentado y que pone fin a él con la transacción celebrada, que al adquirir fuerza de cosa juzgada, podrá serle opuesta por la accionada a la demandante, si de nuevo pretendiere ejercer su acción en relación a la relación de trabajo que mantuvo con la parte demandada y a la cual hace reseña la presente causa.

En atención a los razonamientos antes señalados, y siendo que el acto de auto composición procesal cumple con los requisitos mínimos para ser considerado como transacción, pues ya el trabajador dejó de estar sometido a la posible presión por parte de su patrono, lo que sólo ocurre con certeza una vez terminada la relación laboral, lo que garantiza la libertad del consentimiento prestado por el trabajador y que no se infrinjan los principios del orden público de protección al trabajador, consta por escrito, fue celebrado en sede judicial y ambas partes estaban debidamente representadas judicialmente, especialmente el trabajador que estuvo asistido por la profesional del derecho M.H., contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos del trabajador, y por cuanto además no preexiste en el caso de autos una sentencia ejecutoriada a favor del demandante, ni la causa se encuentra en fase de ejecución, debe esta Alzada homologar la mencionada transacción, imponiéndole el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada a la transacción celebrada entre la ciudadana YORELIS DEL C.P.R. y la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIEMNTOS COR C.A., en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, con excepción a la renuncia de la acción manifestada por la demandante en relación a otros hechos, negocios, operaciones y relaciones que hubiesen podido ocurrir hasta la fecha de la transacción, inclusive que no constituyan su objeto o que no hayan dado lugar a la transacción, y de todos los negocios, operaciones y relaciones que las partes pudieren tener entre si hasta la presente fecha.

SE ORDENA expedir por Secretaría tres copias certificadas que contengan la transacción celebrada y la presente decisión.

De conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a uno de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

L.S. (Fdo.)

____________________________

M.A.U.H.

La Secretaria,

(Fdo.)

_________________________________

Yasmely BORREGO RINCÓN

Publicada en su fecha a las 12:54 horas, quedó registrada bajo el No. PJ015201000141

La Secretaria,

L.S. (Fdo.)

_________________________

Yasmely BORREGO RINCÓN

MAUH/mauh

ASUNTO: VP01-R-2010-000196

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, uno de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000196

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

Yasmely BORREGO RINCÓN

SECRETARIA

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